Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 439/2016 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100090
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1669
Núm. Roj: SJCA 1669:2018
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Marco Antonio
En la ciudad de Tarragona, a 10 de julio de 2018.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por el Sr. Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. GERARD PASCUAL VALLES y defendido por el Letrado Sr.CARLOS XIOL, siendo demandado el AYUNTAMENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP representado y defendido por el Letrado Sr. JOSE MIGUEL GARCIA EIRANOVA y L'ENTITAT URBANISTICA DE CONSERVACIÓ CLUB BONMONT CATALUNYA, representada por el Procurador Sr. IVO RANERA CAHIS y defendido por el Letrado Sr. XAVIER FIGUERAS I CLARET, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp se ha opuesto a la demanda, interesando la desestimación de la demanda. En igual sentido se ha pronunciado la representación de la EUC-CBC.
Así las cosas, la primera consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, a efectos de esta Sentencia, la EUC-CBC fue correctamente constituida. Igualmente, dado que se ha solicitado y concedido la extensión de la prueba pericial prestada en aquél procedimiento para la resolución de éste, ha de estarse también a la valoración que con superior criterio realizó la Sala de dicha prueba, en los términos que obran en el Fundamento Jurídico 5.3, y en particular las manifestaciones sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal pericial por incurrir en error de base en sus apreciaciones, sin perjuicio de la completa y total remisión, sin reservas ni añadidos, a la fundamentación completa del Tribunal Superior en el punto citado.
Sentado lo anterior, procede, comenzando por el orden en que la actora plantea su demanda, resolver la petición de estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo. Las partes demandadas se han opuesto fundamentalmente alegando lo prevenido en el art. 5.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de la Ley de Urbanismo , que consagrando legalmente lo que ya era doctrina constante de los Tribunales, dispone que en ningún caso se pueden adquirir por silencio administrativo facultades contrarias a la Ley o al planeamiento. Y, en este caso, lo que el recurrente pretende es quedar exento de la obligación de conservar la urbanización; dicho en otros términos, quedar exento de parte de las cargas que, como propietario del sector, debía asumir. El equitativo reparto de beneficios y cargas es una cuestión esencial en el derecho urbanístico, por lo que la excepción legalmente prevenida resulta de plena aplicación; no puede pretenderse que se pueda adquirir por silencio administrativo una dispensa a participar en los gastos propios de las cargas urbanizadoras. Así, el mero silencio administrativo no es fundamento de estimación de la pretensión planteada.
Sobre el transcurso de los cinco años, la discrepancia se halla en el momento que debe computarse este periodo, ya que para el actor ha de contarse desde el año 2008, momento en que se produjo una recepción parcial, mientras que para el Ayuntamiento ha de computarse desde 2012 (y, por lo tanto, se han iniciado ya los trámites de disolución en el año 2017, siendo la última cuota cobrada, según se afirma, de junio de dicho año). A este respecto, establece la Disposición Final Cuarta del Decreto Legislativo 1/2010
Ciertamente, el precepto parece estar partiendo de la base de una entrega total o parcial, por lo que la fecha de 2008 podría constituir el inicio del periodo máximo de duración. A favor de la interpretación contraria se alega por el Ayuntamiento lo dispuesto en el art. 169 del Decreto 305/2006 , de desarrollo de la Ley de Urbanismo, que establece
Aunque se estima que asiste la razón a la representación municipal, ello no se debe a la interpretación que se ofrece de la norma reglamentaria, sino a la más general derivada del propio precepto. Ha de entenderse que la recepción parcial a la que se refiere el precepto no distingue entre una y otra figura, como lo hace la norma reglamentaria, y ha de implicar la obligación de mantener las obras parcialmente recepcionadas durante este periodo de cinco años, sin perjuicio de un nuevo periodo de cinco años cuando se realice la recepción total y por las restantes instalaciones y servicios no recepcionados. Esta interpretación obedece a que, en sentido estricto, lo que regula la Disposición Final Cuarta es la obligación de mantenimiento de los propietarios, y no en sí misma la duración de las EUC, sin perjuicio de la estrecha vinculación de una figura y otra. Así, constando instalaciones no recepcionadas, la existencia de la EUC-CBC estaría plenamente justificada, sin perjuicio de las concretas obras e instalaciones que debía mantener.
No constituye objeto del presente procedimiento, y ha de señalarse ahora, el fijar qué cuantías debían ser sufragadas por los propietarios o controlar la legalidad de los actos de la EUC-CBC, al no haberse planteado tales cuestiones de manera adecuada en el recurso contencioso, ni haberse recurrido los actos de la citada Entidad; así, resulta suficiente constatar que la EUC no incurre en ninguna de las causas de disolución por extinción de las obligaciones de los propietarios de sufragar los costes de la urbanización para, sin solución de continuidad, afirmar que no asiste ningún derecho al recurrente para separarse de la EUC-CBC, porque, como propietario del sector, ha de contribuir en igualdad con los restantes propietarios a las cargas.
Así, procede desestimar la demanda interpuesta. A la vista de que la EUC-CBC está correctamente constituida y funcionó con cobertura legal hasta el inicio de su disolución, el recurrente debía formar parte de ella y sufragar los gastos que le corresponden. A la vista de la instancia presentada, no puede extenderse, por mucho que la demanda lo pretenda, el presente procedimiento a cuestionar gastos o pagos efectuados por los propietarios, que, en su caso, podrán acudir a los medios legales para hacer valer sus derechos, en sede de disolución de la EUC, mediante ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, o por cualquier otro remedio legal. Otra cosa incurriría en desviación procesal, como denuncian las partes demandadas, ya que la única impugnación que se efectuó en vía administrativa al pago de las cuantías fue de manera conexa y únicamente en relación con la improcedente (para el recurrente) constitución y duración de la EUC-CBC, pretensión que no ha prosperado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

