Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 140/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 48020450012020100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2001

Núm. Roj: SJCA 2001:2020


Encabezamiento

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY S E N T E N C I A N.º 147/2020

En Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

VISTOS por mí, Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola, Magistrado del JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE BILBAO, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 140/2020 seguidos a instancia de Gema, representada y asistida técnicamente por el letrado Carlos Zárate Ortiz de Urbina, frente al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, en relación con la Resolución del Director de Coordinación de Seguridad del Departamento de Seguridad delGobierno Vasco, por la que se acuerda incoar un expediente sancionador a fin de determinar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la recurrente por la presunta comisión de una infracción prevista en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de julio de 2020, tuvo entrada en el Decanato de Bilbao escrito del letrado Carlos Zárate Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Gema, por el que interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director deCoordinación de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que se acuerda incoar un expediente sancionador a fin de determinar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la recurrente por la presunta comisión de una infracción

prevista en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, interesando del Juzgado el dictado de sentencia por la que declarara nula la citada resolución, así como a devolver la cantidad de 301 euros abonada y el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Turnada la demanda a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, fue admitida a trámite por decreto de 27 de julio de 2020, una vez subsanados los defectos procesales apreciados, dando traslado de la demanda a la demandada, reclamando el expediente administrativo de referencia y citando a las partes para la vista el día 19 de octubre de 2020.

TERCERO.- En la fecha señalada, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, en tanto la Administración no compareció, pese a haber sido citada con arreglo a las formalidades legales. Se practicó únicamente prueba documental.

En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la resolución recurrida y las causas de impugnación.-

La recurrente, Gema, impugna la resolución del Director de Coordinación de Seguridad del Deparatamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que se acuerda incoar un expediente sancionador a fin de determinar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la recurrente por la presunta comisión de una infracción prevista en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Señala la recurrente que no procede la imposición de multa, alegando como motivos de impugnación los siguientes:

1. Falta de competencia del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco para la tramitación y propuesta de sanción del presente procedimiento.

2. Imposibilidad de sancionar por infracción del artículo 36.6 de la LO 4/2015, sin existir desobediencia al agente de la autoridad.

3. Inexistencia de sanciones en el RDL 463/2020.

4. Imposibilidad de suprimir el derecho de circulación por un estado de alarma.

5. Falta de conformidad con la no aplicación de la suspensión de plazos administrativos.

6. Falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981.

La Administración no ha comparecido, por lo que debe considerarse que sus alegaciones son las que se contienen en el expediente administrativo .

SEGUNDO.- Hechos descritos en la resolución recurrida.-

Según los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso, a las 23.20 horas del día 19 de marzo de 2020, agentes de la Policía Local de Getxo identificaron a Gema, que se hallaba paseando a su perro en la vía pública, hablando con otra persona en un parque situado a la altura del nº 9 de la calle Gaztelumendi de ese municipio, a una distancia excesiva de su domicilio, sin encontrarse en ninguno de los supuestos de los permitidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma.

La recurrente, abonó por el sistema de pronto pago la cantidad de 301 euros.

En la propia resolución, se considera que la conducta descrita en el párrafo anterior es constitutiva de una infracción grave descrita en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana.

En el expediente administrativo, consta el boletín de denuncia redactado por la Policía Local de Getxo, en la que se describe que tres personas se encontraban reunidas en un parque público y que una de ellas salió corriendo al ver a la patrulla. Se indica que las otras dos personas se encontraban cada una de ellas en posesión de un perro y que alegaban que estaban paseándolo. Sin añadir precisión alguna en la redacción del boletín, los agentes actuantes concluyen que la conducta descrita supone la comisión de una infracción consistente en una desobediencia a los agentes de la autoridad.

El artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, dice lo siguiente:

'Artículo 36. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'.

De lo expuesto hasta ahora, resulta que la acción descrita por los agentes y por la que se denunció a la recurrente consistió en encontrarse en posesión de su perro en un parque, durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone lo siguiente:

'Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

1 bis. La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de comunidades autónomas.

2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine'.

De la lectura del artículo citado, se llega a la conclusión que el catálogo de actividades sujetas a restricción a la libertad de circulación, no implica una lista cerrada sino abierta, ya que el artículo 7.1 h) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , recoge el supuesto de ' cualquier otra actividad de análoga naturaleza', donde tiene perfecto encaje pasear al perro, por motivos evidentes que no necesitan explicación alguna.

Pues bien; en el boletín de denuncia simplemente se dice que la recurrente se encontraba en posesión de un perro paseándolo, conducta permitida (y desde luego no prohibida), en el artículo citado. Nada se dice en la denuncia acerca de que la recurrente se negara a cumplir una orden dada por los agentes o que fuera requerida por éstos para realizar una determinada acción (por ejemplo, regresar a casa), y se negara a ello.

Con posterioridad a emitir el boletín de denuncia, es cuando los agentes manifiestan en un informe que la recurrente ha cometido lo que denominan 'u n fraude al cumplimiento del decreto de alarma', al tener la recurrente su domicilio a suficiente distancia de su domicilio como para realizar la actividad de paseo de perros. Ahora bien, esta afirmación de los agentes no encuentra soporte legal en el Real Decreto 463/2020, ya que el mismo no establece distancias máximas para efectuar el paseo del perro, de tal suerte que una vez superado dicho límite se incurra automáticamente en una conducta sujeta a reproche sancionador.

Según se decribe en la demanda, además, la recurrente se encontraba a una distancia de 800 metros de su casa, esto es, en las proximidades de su vivienda, paseando a un perro de la raza American Stanford de más de 35 kgs de peso y considerado de raza peligrosa, lo que justifica que por sus características físicas precise de paseos más largos que otros perros de razas más pequeñas.

Por lo demás, la esencia de este procedimiento descansa en considerar si la recurrente incurrió o no en un supuesto de desobediencia a la autoridad. Para que así fuera, sería preciso que la recurrente (i) hubiera incumplido las limitaciones del estado de alarma (lo que no hizo, ya que la conducta consistente en pasear al perro está amparada en el artículo 7.1 h) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo )y (ii) que hubiera sido requerida expresamente para su cumplimiento por un agente de la autoridad (lo que no se produjo en momento alguno al no constar en el boletín de denuncia), y que además la recurrente hubiera desatendido el requerimiento de los agentes de la autoridad, lo que tampoco aconteció.

Por todo ello, hay que concluir que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, lo que debe llevar a la estimación del recurso.

CUARTO.- De las costas.-

La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la Administración demandada, con arreglo al principio de vencimiento objetivo y no presentar la cuestión analizada dudas de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA.

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por el letrado Carlos Zárate Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Gema, contra la Resolución del Director de Coordinación de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que se acuerda incoar un expediente sancionador a fin de determinar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la recurrente por la presunta comisión de una infracción prevista en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, que declaro no conforme a derecho y, en consecuencia, la anulo.

La Administración deberá reintegrar a Gema la cantidad de 301 euros abonada en concepto de multa.

Se imponen las costas a la Administración demandada.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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