Última revisión
26/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 140/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 48020450012020100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2001
Núm. Roj: SJCA 2001:2020
Encabezamiento
En Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS por mí, Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola, Magistrado del JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE BILBAO, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 140/2020 seguidos a instancia de
Antecedentes
En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
La recurrente, Gema, impugna la resolución del Director de Coordinación de Seguridad del Deparatamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que se acuerda incoar un expediente sancionador a fin de determinar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la recurrente por la presunta comisión de una infracción prevista en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Señala la recurrente que no procede la imposición de multa, alegando como motivos de impugnación los siguientes:
1. Falta de competencia del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco para la tramitación y propuesta de sanción del presente procedimiento.
2. Imposibilidad de sancionar por infracción del artículo 36.6 de la LO 4/2015, sin existir desobediencia al agente de la autoridad.
3. Inexistencia de sanciones en el RDL 463/2020.
4. Imposibilidad de suprimir el derecho de circulación por un estado de alarma.
5. Falta de conformidad con la no aplicación de la suspensión de plazos administrativos.
6. Falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981.
La Administración no ha comparecido, por lo que debe considerarse que sus alegaciones son las que se contienen en el expediente administrativo .
Según los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso, a las 23.20 horas del día 19 de marzo de 2020, agentes de la Policía Local de Getxo identificaron a Gema, que se hallaba paseando a su perro en la vía pública, hablando con otra persona en un parque situado a la altura del nº 9 de la calle Gaztelumendi de ese municipio, a una distancia excesiva de su domicilio, sin encontrarse en ninguno de los supuestos de los permitidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma.
La recurrente, abonó por el sistema de pronto pago la cantidad de 301 euros.
En la propia resolución, se considera que la conducta descrita en el párrafo anterior es constitutiva de una infracción grave descrita en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo
En el expediente administrativo, consta el boletín de denuncia redactado por la Policía Local de Getxo, en la que se describe que tres personas se encontraban reunidas en un parque público y que una de ellas salió corriendo al ver a la patrulla. Se indica que las otras dos personas se encontraban cada una de ellas en posesión de un perro y que alegaban que estaban paseándolo. Sin añadir precisión alguna en la redacción del boletín, los agentes actuantes concluyen que la conducta descrita supone la comisión de una infracción consistente en una desobediencia a los agentes de la autoridad.
El artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo
De lo expuesto hasta ahora, resulta que la acción descrita por los agentes y por la que se denunció a la recurrente consistió en encontrarse en posesión de su perro en un parque, durante la vigencia del
El
De la lectura del artículo citado, se llega a la conclusión que el catálogo de actividades sujetas a restricción a la libertad de circulación, no implica una lista cerrada sino abierta, ya que el artículo 7.1 h) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , recoge el supuesto de '
Pues bien; en el boletín de denuncia simplemente se dice que la recurrente se encontraba en posesión de un perro paseándolo, conducta permitida (y desde luego no prohibida), en el artículo citado. Nada se dice en la denuncia acerca de que la recurrente se negara a cumplir una orden dada por los agentes o que fuera requerida por éstos para realizar una determinada acción (por ejemplo, regresar a casa), y se negara a ello.
Con posterioridad a emitir el boletín de denuncia, es cuando los agentes manifiestan en un informe que la recurrente ha cometido lo que denominan 'u
Según se decribe en la demanda, además, la recurrente se encontraba a una distancia de 800 metros de su casa, esto es, en las proximidades de su vivienda, paseando a un perro de la raza American Stanford de más de 35 kgs de peso y considerado de raza peligrosa, lo que justifica que por sus características físicas precise de paseos más largos que otros perros de razas más pequeñas.
Por lo demás, la esencia de este procedimiento descansa en considerar si la recurrente incurrió o no en un supuesto de desobediencia a la autoridad. Para que así fuera, sería preciso que la recurrente (i) hubiera incumplido las limitaciones del estado de alarma (lo que no hizo, ya que la conducta consistente en pasear al perro está amparada en el artículo 7.1 h) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Por todo ello, hay que concluir que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, lo que debe llevar a la estimación del recurso.
La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la Administración demandada, con arreglo al principio de vencimiento objetivo y no presentar la cuestión analizada dudas de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA.
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por el letrado Carlos Zárate Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Gema, contra la Resolución del Director de Coordinación de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que se acuerda incoar un expediente sancionador a fin de determinar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la recurrente por la presunta comisión de una infracción prevista en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, que declaro no conforme a derecho y, en consecuencia, la anulo.
La Administración deberá reintegrar a Gema la cantidad de 301 euros abonada en concepto de multa.
Se imponen las costas a la Administración demandada.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

