Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 133/2019 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 147/2021
Núm. Cendoj: 07040450032021100150
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:893
Núm. Roj: SJCA 893:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 5
De D/Dª : Fidel
Procurador D./Dª :
En Palma de Mallorca, a 5 de mayo de 2021.
VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos
El objeto del recurso está constituido por los siguientes actos:
- Acuerdo de fecha 7 de febrero de 2019 del Tribunal Calificador de la promoción interna para proveer 5 plazas de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos, por el que se aprobó la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y habían resultado seleccionados para acceder a la categoría, y Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de fecha 11 de febrero de 2019, por la que se nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.
- Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de 8 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la relación definitiva de aspirantes que habían superado la promoción interna para proveer 5 plazas de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos del Consell Insular de Mallorca.
La cuantía del recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso son los siguientes actos:
- Acuerdo de fecha 7 de febrero de 2019 del Tribunal Calificador de la promoción interna para proveer 5 plazas de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos, por el que se aprobó la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y habían resultado seleccionados para acceder a la categoría, y Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de fecha 11 de febrero de 2019, por la que se nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.
- Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de 8 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la relación definitiva de aspirantes que habían superado la promoción interna para proveer 5 plazas de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos del Consell Insular de Mallorca.
Como antecedentes más destacables, han de reseñarse los siguientes:
- Por Resolución de 30 de enero de 2018 se aprobó la convocatoria para proveer cinco plazas de Sargento/a vacantes en la plantilla de personal funcionario del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca, mediante el sistema de concurso oposición (BOIB núm. 16, de 3 de febrero de 2018).
- La citada convocatoria se regía por las bases aprobadas por el Consejo Ejecutivo el 4 de octubre de 2017 (BOIB núm. 132, de 28 de octubre de 2017), modificadas parcialmente el 11 de enero de 2018 (BOIB núm. 10, de 20 de enero de 2018).
- En dichas bases, por lo que se refiere al presente recurso, se establecía lo siguiente:
'
- El Sr. Fidel fue admitido en las mencionadas pruebas selectivas.
- El día 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo una jornada en la que se expuso a las aspirantes una guía para la elaboración del proyecto profesional que era objeto del segundo ejercicio de la fase de oposición.
- Tras la realización del primer ejercicio de la oposición, el Sr. Fidel presentó solicitudes de revisión del mismo, que fueron resueltas por el Tribunal en fecha 20 de junio de 2018. Interpuesto recurso de alzada contra ese acuerdo, fue desestimado mediante Resolución de la Consellera de fecha 4 de octubre de 2018.
- Los resultados del segundo ejercicio de la oposición fueron publicados el 15 de octubre de 2018.
- Los aspirantes que habían superado dichos ejercicios disponían de un plazo de diez días para la presentación de la documentación relativa a los méritos de la fase de concurso. En sesión de 5 de noviembre de 2018 el Tribunal adoptó criterios generales sobre la valoración de los méritos.
- Los resultados provisionales de la fase de concurso de méritos se hicieron públicos el día 6 de noviembre de 2018, y, una vez resueltas las alegaciones formuladas por los aspirantes, el siguiente día 15 del mismo mes y año el Tribunal publicó los resultados definitivos de la fase de concurso y la propuesta definitiva de aspirantes que habían superado el concurso oposición y tenían que iniciar la fase de formación (el recurrente Sr. Fidel figuraba en el núm. 4 de esa relación).
- Interpuestos por doce aspirantes recursos de alzada contra ese acuerdo, fueron estimados en parte, de forma que el 7 de febrero de 2019 se aprobó la relación definitiva de aspirantes que habían superado la promoción interna, teniendo en cuenta las Resoluciones de la Consellera Ejecutiva de Modernización y Función Pública de 25 de enero de 2019 que habían resuelto los recursos de alzada. En dicha relación el recurrente no figuraba entre los cinco primeros puestos.
- El Sr. Fidel interpuso recurso de alzada frente a esa relación definitiva, que fue desestimado por la Resolución de 8 de mayo de 2019.
- En el ínterin, el 11 de febrero de 2019, la Consellera Ejecutiva de Modernización y Función Pública dictó la Resolución de 11 de febrero de 2019 por la que se nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.
La parte demandante alega que, de conformidad con lo previsto en la base 8.2, para hallar la baremación total del proceso selectivo se tiene que aplicar el 60 % a los puntos reales que se hayan obtenido en la oposición y el 40 % a los del concurso, pues sólo así se obtendrá la proporción correcta, sin que ello pueda confundirse con la ponderación que se prevé en la base 9. Considera que, de conformidad con las propias bases y la normativa aplicable, no es posible que el título de bachillerato o de técnico se pueda sustituir por una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala inferior, de forma que esos aspirantes deben ser excluidos; de modo subsidiario, alega que en esos casos no cabe considerar como mérito el título de bachillerato o de técnico. Sostiene que el tribunal incurrió en diversos errores en la puntuación asignada al Sr Fidel, por lo que la misma debe ser revisada en sede judicial; en concreto, la discrepancia se refiere a las preguntas 1, 2, 12 y 25 del primer ejercicio de la fase de oposición y a irregularidades observadas en el segundo ejercicio de esa fase, dedicado a presentación de proyecto profesional. Igualmente, considera que la puntuación otorgada al recurrente en la fase de concurso debe ser revisada, pues no se tuvieron en cuenta determinados méritos en materia de experiencia profesional, grado personal y cursos y acciones formativas. Acaba solicitando, así, lo siguiente:
En el acto del juicio ha reiterado su posición, insistiendo en sus pretensiones y detallando las razones en que basa su demanda, en particular respecto a que los proyectos presentados por los aspirantes Sres. Genaro y Camilo no guardaban relación con los temas del anexo.
El Consell Insular demandado se opone a la estimación del recurso alegando que los actos impugnados están suficientemente motivados y que la actuación del Tribunal se ajustó a las bases de la convocatoria que constituían la ley de la misma, dando cumplida respuesta a todas las cuestiones alegadas por el demandante, remitiéndose al contenido del expediente. En cuanto a cada uno de los temas objeto de impugnación, señala que fueron debidamente tratados en vía administrativa en el marco de la discrecionalidad técnica atribuida a ese tipo de órganos, que no se ha visto vulnerada en el presente caso. Afirma, así, que pese a una criterio inicial erróneo de la base 8.2, la interpretación literal, sistemática y finalista de las bases 8, 9 y 10 lleva a concluir que únicamente se establece que la fase de oposición tiene un valor del 60% sobre el total del proceso selectivo, por lo que las puntuaciones de esa fase ya se calcularon teniendo en cuenta ese porcentaje. Respecto a la titulación exigida hace alusión a que la DA 22 de la Ley 30/1984 no fue derogada por el TREBEP, de forma que para caso de promoción interna o bien se está en posesión del título de bachiller o de técnico, o bien se ha de tener una antigüedad de 10 años en un cuerpo o escala del grupo inferior. En cuanto a las calificaciones asignadas al Sr. Fidel, considera que la Resolución de 4 de octubre de 2018, que desestimó su recurso de alzada contra la puntuación relativa al primer ejercicio de la fase de oposición, se trata de acto consentido y firme, añadiendo que en todos los demás supuestos el tribunal dio respuesta razonada a sus alegaciones, sin que deba efectuarse modificación alguna tanto en lo relativo a la fase de oposición como en los méritos valorados en la fase de concurso, que va detallando.
La representación procesal de los codemandados Sres. Gonzalo se opone a la estimación de la demanda, adhiriéndose a lo manifestado por la Administración demandada, y destacando que lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio del tribunal, de carácter objetivo e imparcial, por el suyo propio, de índole subjetiva. Manifiesta que en la fase de oposición la puntuación destinada a cada ejercicio ofrece un valor correspondiente al 60% del procedimiento selectivo, con lo que ya se establece un reparto que únicamente permite alcanzar una puntuación máxima de 60, mientras que en la fase de concurso, para obtener la puntuación correspondiente al 40 % debe aplicarse este porcentaje a la puntuación total obtenida, según indica la base número 10. En cuanto a la revisión de la puntuación asignada a los diferentes ejercicios y méritos, alude a la discrecionalidad técnica del tribunal, negando que se haya incurrido en error alguno y detallando la correcta actuación del tribunal en ese aspecto.
La representación procesal de los codemandados Sres. Gustavo, Genaro, Geronimo y Ernesto se opone igualmente a la estimación del recurso, manifestando que la parte actora ha efectuado una ampliación de su demanda incurriendo en
En el acto de la vista prestaron declaración D. Indalecio, Ingeniero Industrial, y D. Jaime, miembro del tribunal.
'
Y también es preciso recordar aquí que las bases de la convocatoria son la 'ley' que la rige, vinculando a aspirantes y Administración, e incluso a los tribunales de justicia, en este caso, salvo que existan supuestos de nulidad de pleno derecho o se haya incurrido en errores patentes o en arbitrariedad y desviación de poder. Es reiterada la doctrina al respecto, lo que hace innecesaria su cita (baste aquí la alusión a las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006, 29 de abril de 2011 o 12 de diciembre de 2012, en las que se afirma la vinculación de las bases de las convocatorias en esos términos) .
Hemos transcrito más arriba (en parte) las bases 8.2, 9 y 10 que regían la convocatoria. El recurrente sostiene que se tiene que aplicar una reducción del 60 % a la puntuación que se haya obtenido en la oposición, con objeto de que se cumpla la proporción correcta, tal como llevó a cabo en un primer momento el tribunal de las pruebas selectivas, que rectificó su criterio como consecuencia de recursos de alzada interpuestos en su día.
La realidad, sin embargo, es que, efectuada una lectura completa e integradora de las bases antes mencionadas, no se puede compartir la posición de la parte actora. La previsión que se contiene en el primer inciso del punto 2 de la base 8 pretende dejar definido el peso que cada fase ha de tener en el resultado final, en términos generales y no en relación con cada uno de los aspirantes, y esa previsión se ve materializada, precisamente, en el modo en que se distribuyen y asignan las puntuaciones en las dos bases siguientes, para cada una de las fases de las pruebas selectivas.
Así, los ejercicios de la oposición pueden alcanzar un máximo de 60 puntos (20 puntos el primer ejercicio y 40 el segundo, quedando eliminados los aspirantes que no alcancen la mitad de cada una de esas puntuaciones), sin que se haga ninguna alusión a que tenga que aplicarse una reducción -o ponderación, en palabras del recurrente- del 60 por ciento sobre el resultado obtenido por cada aspirante. Se trata de puntuación total, no ponderable. Ello resulta claramente de la base 9.
En cambio, en la valoración de méritos de la fase de concurso el máximo total susceptible de obtener por cada aspirante sería de 100 puntos (suponiendo que se alcanzara el máximo en cada uno de los ítems), de tal manera que el apartado 2 de la base 10 se encarga de especificar que la suma de puntuaciones no puede superar los 40 puntos -en lógica concordancia con lo que se ha señalado en la base 8.2-, para lo cual ese mismo apartado detalla el modo de actuar, del siguiente modo:
No cabe duda de que el modo de asignar las puntuaciones en cada una de las fases guarda coherencia y permite lograr el resultado con arreglo a la previsión de que la fase de oposición no tenga un peso superior al 60 % y la de concurso al 40 %, en términos generales y como resulta de la normativa que regula la materia, pues, obviamente, otra cosa será el resultado que obtenga cada uno de los aspirantes en concreto, lo que dependerá de las notas que obtenga en los ejercicios de la oposición y de los méritos que haya acreditado, pera esa es otra cuestión que, claro es, no puede estar prevista en las bases.
Desde esa perspectiva y atendiendo al propio contenido literal de las bases, no puede asumirse la posición del recurrente de que deba aplicarse un porcentaje del 60% a la puntuación resultante de la fase de oposición, pues carece de todo sustento normativo y contravendría, además, el espíritu de las bases. La ponderación -del 40%- únicamente se prevé para la puntuación obtenida en la fase de concurso, tal como se acaba de transcribir.
Por tanto, el criterio seguido por el tribunal, tras rectificar su posición inicial, se ajusta a las previsiones de las bases y ha de ser confirmado ahora.
El recurrente alega que no cabía sustituir la exigencia del título de bachiller o técnico equivalente por el hecho de tener una antigüedad de 10 años en el subgrupo C2 y que, en todo caso, no podía considerarse mérito. Ésta es una cuestión que, como alega la parte codemandada, carece de interés en este momento, dado que todos los aspirantes que había sido admitidos a la convocatoria en base a ese requisito de antigüedad quedaron eliminados, por lo que la alegación ha quedado sin objeto.
Con independencia de lo anterior, suficiente para dejar zanjada la cuestión, hemos de tener en cuenta que ésa era una alegación susceptible de ser tomada en consideración cuando se aprobó la lista de aspirantes admitidos y excluidos a la convocatoria, en 13 de marzo de 2018, pero no con posterioridad en el transcurso de la celebración de las pruebas selectivas. Es más, se trata de un asunto en el que el tribunal carecía de cualquier intervención, pues esa lista se elaboró y aprobó por el Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular (folios 86 y ss).
Ha de desestimarse, pues, esa alegación, por haber quedado sin objeto y ser extemporánea, debiéndose añadir que, en cualquier caso, la DA 22ª de la Ley 30/1984 posibilita la interpretación llevada a cabo por la Administración, pues esa norma no ha sido expresamente derogada por el TREBEP.
El recurrente considera que se incurrió en error por parte del tribunal a la hora de determinar la respuesta correcta en la pregunta núm. 1, pues no tuvo en cuenta las isócronas de forma adecuada, tal como resulta de lo manifestado por D. Indalecio, de forma que la respuesta correcta sería la designada por el Sr. Fidel y no la que determinó el tribunal.
En ese punto, pese a que la demanda califique ese hecho como 'error patente', lo cierto es que no se ha acreditado que se haya incurrido en tal equivocación, puesto que, como afirman las partes demandadas y fue manifestado en su momento por el tribunal (anexo al acta de 20 de junio de 2018), resulta que, para contestar la pregunta, se debían tener en cuenta los medios susceptibles de ser utilizados y no sólo la distancias. Cuestión que fue obviada en la respuesta contenida en el correo electrónico remitido por el Sr. Indalecio -en el que se calculaban exclusivamente las isócronas- sobre cuyo contenido basa su argumento el recurrente; el propio Sr. Indalecio afirmó que no valoró cual era la respuesta correcta, sino que sólo tuvo en cuenta las isócronas, no otras circunstancias.
Basta leer la pregunta que se formuló a los aspirantes y sus respuestas, así como las argumentaciones de las partes, para darse cuenta que nos hallamos ante cuestión de índole técnica o profesional, amparada por la llamada discrecionalidad técnica a que antes aludíamos.
La pregunta número 2 fue anulada por el tribunal ante las dudas que planteaba su redacción, evidenciadas en la circunstancia de que el 85 % de los aspirantes había contestado erróneamente y el otro 15 % la había dejado en blanco (esto es, ninguno dio la respuesta correcta). Ante esa decisión, el demandante alega que se ha producido desigualdad de trato al haberse penalizado a quienes habían contestado mal y no a los que la habían dejado en blanco.
No se aprecia la existencia de error aritmético alguno, como postula el demandante, puesto que es claro que, si se anula la pregunta, ello implica que todos los aspirantes quedan en plano de igualdad, sin que se reste ni añada punto a ninguno de ellos, con independencia de cual hubiera sido su respuesta a esa pregunta. Anulada la pregunta, todos los aspirantes quedan en las mismas condiciones.
Ningún error aritmético o de puntuación, por tanto, resulta de ese hecho.
En cuanto a la pregunta núm. 12, la discrepancia del actor ya fue resuelta adecuadamente en su momento por el tribunal, partiendo de la base de que éste había entendido mal el planteamiento de la pregunta.
No se ha acreditado la existencia de error o arbitrariedad alguna en la decisión del tribunal, sino, precisamente, equivocación del Sr. Fidel en el momento de leer la pregunta y resolver el ejercicio. Consistiendo sus alegaciones en mera posición de parte, carente de cualquier prueba objetiva.
Por último, el demandante alega que la pregunta núm. 25, relativa a análisis de la identificación de riesgos, se confunde con la valoración del riesgo, y de ahí que solicite que sea rectificada la calificación de la misma (aunque no concreta en qué sentido).
Tampoco en este caso se ha acreditado que la Administración haya incurrido en error o arbitrariedad de ningún tipo, habiendo motivado de forma adecuada el tribunal la respuesta que se dio a la alegación que formuló el Sr. Fidel en ese sentido en vía administrativa.
Como se ha visto, la base 9 preveía como segundo ejercicio, para el caso de promoción interna de un grupo de titulación a otro inmediato superior, la presentación de un proyecto profesional relacionado con el servicio de Bomberos, a cuyo efecto debían tenerse en cuenta los temas del anexo 2, en los términos definidos en la citada base que hemos transcrito más arriba. Constan en el expediente -folio 164-instrucciones para la confección y entrega de dicho proyecto, detallando los indicadores de evaluación que se tendrían en cuenta.
a) En este punto, el recurrente alega que los proyectos profesionales que presentaron algunos aspirantes -en concreto, D. Camilo y D. Gustavo- no se ajustaban a los contenidos del anexo 2 de la convocatoria, por lo que no debieron ser admitidos ni valorados por el tribunal. Sostiene que tales proyectos no encajaban en ese temario, siendo sus contenidos propios del área operativa o de oficiales, pero no de la categoría de sargento, que era lo que correspondía según la convocatoria. Dichos proyectos se referían a creación de un grupo de especialistas en rescate de personas y a gestión operativa, medios humanos y creación de plazas de segunda actividad, respectivamente.
En relación con ese ejercicio, a destacar la declaración testifical de D. Jaime, miembro del tribunal calificador, quien manifestó que los citados proyectos estaban relacionados, sin género de dudas, con el temario y con las funciones asignadas a los sargentos del cuerpo de Bomberos, refiriéndose a contenidos técnicos incluidos en el temario (en concreto, temas 36, 37 y 38, el primer proyecto, y temas 1, 4, 14, 21 y 22, el proyecto del Sr. Camilo). Destacó que no se planteó ninguna duda al respecto, adoptándose los acuerdos por unanimidad de los miembros del tribunal.
Así las cosas, la realidad es que el demandante no ha logrado acreditar que los mencionados proyectos se apartaran del contenido del temario. Nótese que las bases especificaban sobre este particular, textualmente, que el proyecto profesional debía estar '
b) El demandante considera que algunos de los proyectos presentados -que no especifica en este caso- se excedieron en su extensión, pues incluyen anexos de más de 100 páginas, contraviniendo lo que establecían las bases y las instrucciones que se dieron al respecto, de que no podían superar las 35 páginas.
Esta posición tampoco puede ser asumida, ya que lo que establecía la base 9 era que el proyecto profesional debía tener una extensión máxima de 35 páginas,
c) Finalmente, en este apartado, alega el actor en su escrito de demanda que tampoco se cumplió la forma de baremar expresada en las instrucciones, pues aparecen puntuaciones no enteras en lugar de referirse del 1 al 5, y manifiesta que no se comprende que puedan deducirse aspectos personales a valorar. Pero no concreta ni señala cuál es la infracción legal que se ha cometido, qué norma legal o reglamentaria ha sido vulnerada o en qué se han visto perjudicados sus derechos por esas circunstancias, de forma que, ante tan inconcretas alegaciones, no cabe darles acogida. Más allá de afirmar, con el artículo 48.2LPAC, que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad de un acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión de los interesados, lo que, claramente, no es el caso.
En resumen, pues, no puede considerarse que se haya sobrepasado el límite de la llamada discrecionalidad técnica, máxime en una materia como la relativa a servicio de extinción de incendios y salvamento, con sus propias características y especificaciones profesionales, y más aún si tenemos en cuenta que el proceso selectivo se refería a supuesto de promoción interna, lo que implica que los participantes debían ser conocedores de la materia por pertenecer ya al cuerpo de Bomberos.
Valga aquí la cita de la Sentencia de 4 de octubre de 2010 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 7ª), en cuyo FJ 7º se señaló lo siguiente:
En este apartado el recurrente ciñe sus alegaciones a los tres apartados siguientes:
a) Experiencia profesional.
Manifiesta que debió serle valorado el hecho de que prestó servicios como bombero en el Ayuntamiento de Palma, solicitando que se incremente su puntuación en 0,22 puntos.
Sin embargo, no había presentado en momento hábil para ello certificación que lo acreditara ni se había remitido a su expediente personal, de manera que, tal como hizo constar el tribunal en el acta de 14 de noviembre de 2018, no se podía valorar ese mérito por impedirlo las bases 8.5 y 10 de la convocatoria, que preveían que sólo serían objeto de valoración los méritos que se alegaran y acreditaran mediante la documentación correspondiente.
No se aprecia, así, infracción legal alguna, pues ese mérito no fue adecuadamente justificado en su momento, lo que en un proceso de concurrencia competitiva como era el caso, no cabía solventar mediante su presentación posterior.
b) Grado personal.
El demandante alega que tiene consolidado el grado personal 22, al llevar ejerciendo más de dos años funciones de sargento, por lo que, en su opinión, debió serle otorgada la puntuación correspondiente a ese mérito.
La base 10 preveía que se valoraría el grado consolidado y
La realidad, sin embargo, es que el Sr. Fidel no tiene consolidado y reconocido el grado personal del puesto de trabajo de sargento porque lo ha venido ocupando de manera provisional, de forma que el grado que tiene reconocido es el del puesto de origen según las reglas de consolidación de grado personal ( artículo 66.1 de la Ley 3/2007).
Téngase en cuenta que, según el artículo 7.4 del Decreto 33/1994, únicamente se puede consolidar el grado del puesto ocupado en comisión de servicios si se obtiene ese destino de forma definitiva, pero no es el caso. Y que, en cualquier caso, es preciso que el grado que se alegue haya sido reconocido por la Administración, formalmente, pues no sería suficiente con la mera consolidación temporal (es decir, por el transcurso del tiempo).
Sin que, por otro lado, corresponda al tribunal que valoraba los méritos determinar cuál es el grado que podía corresponder a los aspirantes, sino que, al igual que el resto de los méritos, se trata de cuestión que debe ser acreditada documentalmente por los aspirantes en el momento oportuno. Lo que no había sucedido en este caso, y de ahí que, acertadamente, no se le asignara la puntuación que reclama el demandante.
c) Cursos y acciones formativas.
En este apartado el recurrente alega que debieron ser objeto de valoración una serie de cursos y actividades formativas -que detalla- por considerar que se ajustaban a las previsiones de las bases al respecto.
Coincidimos con la Administración demandada en el sentido de que los citados méritos no eran valorables, sea por haberse impartido por entidades privadas o por no encontrarse relacionadas con la actividad de bombero, conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria.
No se ha acreditado por parte del demandante que los cursos o acciones que menciona fueran homologados o promovidos por organismos oficiales, con la excepción de los cursos sobre prevención de incendios y de rescate y reanimación de heridos, que sí le fueron valorados en su momento por el tribunal; ante esa falta de acreditación, no podían ser objeto de valoración esos cursos en cumplimiento de lo que preveían las bases (base 10: haberse realizado en universidades, centros u organismos oficiales y escuelas de administración pública o tratarse de acciones formativas homologadas o promovidas por éstos, o bien cursos realizados en el marco de los acuerdos de formación en el ámbito de la Administración pública y cursos de colegios profesionales).
Por otro lado, las acciones formativas relativas a psicoanálisis y educación, voluntariado de estudiante universitario o sobre sexualidad y deficiencia mental no se hallan directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo de Sargento de Bomberos,
Por último, respecto de los cursos de inglés y catalán, éstos no fueron objeto de valoración por no haberse aportado certificados que acreditasen nivel de conocimiento del idioma, como se exigía en las bases. Y, de la misma manera, tampoco se podían tomar en consideración las labores de formación realizadas en una empresa privada, por la razón ante expuesta (no tratarse de entidad oficial).
En conclusión, pues, examinadas las actuaciones que obran en el expediente administrativo desde la perspectiva que dimana de la doctrina que hemos citado más arriba, ha de estarse en que no cabe imputar infracción legal a la actuación de la Administración, toda vez que el tribunal no se apartó de las bases de la convocatoria, llevando a cabo su actividad de forma motivada y razonada, como resulta de las actas que constan en el expediente, a lo largo de las diversas vicisitudes por las que fue pasando el proceso selectivo.
Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación de los actos impugnados por adecuarse a derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a la desestimación íntegra del recurso, no se hace expresa imposición de costas procesales, dadas las razonables dudas de derecho existentes en algunos de los puntos examinados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.
