Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 133/2019 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 147/2021

Núm. Cendoj: 07040450032021100150

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:893

Núm. Roj: SJCA 893:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00147/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 5

N.I.G:07040 45 3 2019 0000548

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Fidel

Abogado:JULIÁN RAMÓN SÁNCHEZ ESTEBAN

Procurador D./Dª :

Contra D./DªCONSELL INSULAR DE MALLORCA COMISIO INSULAR D'URBANISME, Lorenzo , Genaro , Geronimo , Ernesto , Gonzalo , Gustavo

Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR, RAQUEL VILADROSA MONTOY , , , MIGUEL JOSE BALLESTER CALVO , RAQUEL VILADROSA MONTOY , MIGUEL JOSE BALLESTER CALVO

Procurador D./Dª, , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE PERELLO ALORDA , , ONOFRE PERELLO ALORDA

SENTECIA Nº 147/2021

En Palma de Mallorca, a 5 de mayo de 2021.

VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos PA núm. 133/19 (y acumulado PA 389/19 del Juzgado núm. 1)de recurso contencioso-administrativo tramitados por el cauce del procedimiento abreviado, interpuesto por D. Fidel, representado y asistido por el Letrado D. Julián Sánchez Esteban; siendo demandado el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y defendido por la Letrada Jefe de sus servicios jurídicos Dª. Juana María Servera Martínez; se han personado como partes demandadas, D. Lorenzo y D. Gonzalo, representados y asistidos por la Letrada Dª. Raquel Viladrosa Montoy, y D. Gustavo, D. Genaro, D. Geronimo y D. Ernesto, representados por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistidos por el Letrado D. Miguel J. Ballester Calvo.

El objeto del recurso está constituido por los siguientes actos:

- Acuerdo de fecha 7 de febrero de 2019 del Tribunal Calificador de la promoción interna para proveer 5 plazas de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos, por el que se aprobó la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y habían resultado seleccionados para acceder a la categoría, y Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de fecha 11 de febrero de 2019, por la que se nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.

- Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de 8 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la relación definitiva de aspirantes que habían superado la promoción interna para proveer 5 plazas de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos del Consell Insular de Mallorca.

La cuantía del recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora,a través de su representación procesal, el 29 de marzo de 2019 se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra los actos mencionados en primer lugar, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia anulándolos, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada para el día 2 de diciembre de 2020.

TERCERO.- Personadas las partes codemandadas, mediante Auto de 18 de febrero de 2020 se acordó la acumulación al presente procedimiento del PA 389/19 del Juzgado núm. 1, respecto del acto citado en segundo lugar.

CUARTO.- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando la estimación del recurso. Concedida la palabra a las partes demandadas, realizaron las alegaciones que estimaron oportunas, solicitando la desestimación del recurso. Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la práctica de la declarada pertinente.

QUINTO.-Suspendido el acto de la vista, se reanudó el día 24 de marzo de 2021 mediante la práctica de prueba testifical. Tras el trámite de conclusiones quedaron finalizados los autos y vistos para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso son los siguientes actos:

- Acuerdo de fecha 7 de febrero de 2019 del Tribunal Calificador de la promoción interna para proveer 5 plazas de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos, por el que se aprobó la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y habían resultado seleccionados para acceder a la categoría, y Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de fecha 11 de febrero de 2019, por la que se nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.

- Resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, de 8 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la relación definitiva de aspirantes que habían superado la promoción interna para proveer 5 plazas de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos del Consell Insular de Mallorca.

Como antecedentes más destacables, han de reseñarse los siguientes:

- Por Resolución de 30 de enero de 2018 se aprobó la convocatoria para proveer cinco plazas de Sargento/a vacantes en la plantilla de personal funcionario del Servicio de Bomberos del Consell de Mallorca, mediante el sistema de concurso oposición (BOIB núm. 16, de 3 de febrero de 2018).

- La citada convocatoria se regía por las bases aprobadas por el Consejo Ejecutivo el 4 de octubre de 2017 (BOIB núm. 132, de 28 de octubre de 2017), modificadas parcialmente el 11 de enero de 2018 (BOIB núm. 10, de 20 de enero de 2018).

- En dichas bases, por lo que se refiere al presente recurso, se establecía lo siguiente:

'Base 8. Sistema de acceso y desarrollo del proceso selectivo

.../...

2. Las pruebas de selección se inician con la fase de oposición, que tiene un valor del 60 %; continúan con otra fase posterior de concurso, que tiene un valor del 40 %, y acaban con el curso o los cursos de formación básica de la categoría o de las categorías correspondientes, y haciendo, de forma voluntaria y no eliminatoria, las pruebas de aptitud física, excepto para la promoción interna a la categoría de bombero conductor o bombera conductora, categoría de personal técnico de grado medio a puestos de trabajo de técnico de bomberos que tienen atribuidas guardias de localización, de técnico de grado medio de emergencias, de técnico superior a puestos de trabajo de técnico de bomberos que tienen atribuidas guardias de localización y de técnico superior de emergencias. En estos casos las pruebas de aptitud física se regulan en las bases de ingreso al servicio y se adaptan de acuerdo con la normativa vigente para el turno de promoción interna'.

'Base 9. Fase de oposición

1. Consiste en realizar los ejercicios que se señalan a continuación, de carácter obligatorio y eliminatorio. La puntuación máxima que corresponde a cada ejercicio es la que se indica en esta base y las personas aspirantes que no lleguen a la puntuación mínima señalada en cada caso quedarán eliminadas. El ejercicio y las puntuaciones que se pueden obtener son iguales para todo el mundo.

2. Las calificaciones de las personas aspirantes que hayan superado el ejercicio se harán públicas el día que se acuerde y se expondrán en el tablón de edictos y en la sede electrónica del Consell de Mallorca (https://seu.conselldemallorca.net, apartado de recursos humanos). Las personas aspirantes podrán presentar por escrito en el Registro General, a partir del día siguiente y durante el plazo de tres días hábiles, observaciones o reclamaciones, que el Tribunal tendrá que resolver en el plazo de los siete días siguientes y, en todo caso, antes empezar el siguiente ejercicio.

Ejercicios de la oposición

La fase de oposición, que tiene carácter obligatorio y eliminatorio, consiste en hacer un ejercicio para la promoción interna del mismo grupo de titulación (promoción de la categoría de bombero conductor o bombera conductora a puestos de mando de la categoría de cabo; y promoción de la categoría de sargento a puestos de mando de la categoría de suboficial), y dos ejercicios para la promoción interna vertical (promoción de la categoría de bombero conductor o bombera conductora y de cabo a puestos de mando de la categoría de sargento o suboficial). Para las categorías de personal técnico de grado medio a puestos de trabajo de técnico de bomberos que tienen atribuidas guardias de localización, de técnico de grado medio de emergencias, de técnico superior a puestos de trabajo de técnico de bomberos que tienen atribuidas guardias de localización y de técnico superior de emergencias, operadores u operadoras de comunicaciones, y de bombero conductor o bombera conductora, los ejercicios de la fase de oposición se regulan en las bases de ingreso al servicio y se adaptan de acuerdo con la normativa vigente para el turno de promoción interna.

.../...

EJERCICIOS PARA LA PROMOCIÓN INTERNA DE UN GRUPO DE TITULACIÓN A OTRO DEL INMEDIATO SUPERIOR EN LA ESCALA DE MANDO PRIMERA PRUEBA: SUPUESTOS PRÁCTICOS

Este ejercicio se realiza para todas las personas aspirantes y tiene carácter obligatorio y eliminatorio.

Este ejercicio se califica con, como máximo, 20 puntos y las personas aspirantes que no obtienen un mínimo de 10 puntos quedan eliminadas.

Consiste en resolver por escrito dos supuestos prácticos que el Tribunal Calificador determina, de acuerdo con los temas establecidos en el anexo correspondiente, con el temario específico para la categoría. La evaluación y la valoración de este ejercicio se hacen según los criterios fijados en el anexo correspondiente, de acuerdo con las funciones de la categoría a la cual se promociona.

La duración de esta prueba es de mínimo 90 minutos y máximo de 120 minutos.

Cada supuesto práctico presentará treinta preguntas con cuatro respuestas alternativas.

En la calificación de este ejercicio, cada pregunta contestada correctamente se valora con un punto, la pregunta no contestada no tiene valoración y la pregunta con una contestación errónea se penaliza con el equivalente a 1/4 del valor de la respuesta correcta.

SEGUNDA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS Y DESARROLLO PRÁCTICO DEL PROGRAMA

Este ejercicio obligatorio y eliminatorio consiste en presentar un proyecto profesional relacionado con el Servicio de Bomberos. Para hacer el proyecto profesional se tendrán en cuenta los temas del anexo 2, correspondientes a la categoría a la que se opta, que debe contener: una parte general, y una parte específica de la que se puede desarrollar un tema, varios temas o la totalidad de los temas comprendidos en la parte específica, de acuerdo con el programa que se establece en el anexo correspondiente a la categoría a la que se opta.

Este proyecto profesional se tiene que presentar por escrito, con una extensión máxima de 35 páginas, excluidos los anexos, con tipo de letra Arial 12. La persona aspirante lo debe defender oralmente ante el Tribunal Calificador, para lo cual puede utilizar el apoyo de medios audiovisuales, con materiales elaborados por la persona interesada. La duración de la exposición no puede ser superior a 45 minutos. El Tribunal dispone de 15 minutos para hacer preguntas sobre el proyecto profesional y la exposición de la persona opositora. El desarrollo de esta prueba se grabará en vídeo.

Este ejercicio se califica con, como máximo, 40 puntos y las personas aspirantes que no obtengan un mínimo de 20 puntos, quedan eliminadas.

Se valora la capacidad de razonamiento y de síntesis, la sistemática en el planteamiento, la formulación de conclusiones, el conocimiento y la interpretación adecuada de la normativa aplicable y la sujeción a las normas operativas, la pertenencia, la creatividad y la viabilidad del proyecto en el momento actual o como mejora de futuro del Servicio de Bomberos dentro del ámbito de actuación definido en la parte específica del temario, la calidad de redacción y la claridad y el desarrollo.

Cuando el Tribunal detecte, mediante las herramientas, los programas o los servicios, que el proyecto profesional es un plagio, dará audiencia a la persona interesada y, si se demuestra que se trata de un plagio, se elimina del proceso selectivo.

Se puede hacer uso de citaciones, referencias, fragmentos entre comillas, enlaces, bibliografía, siempre indicando la autoría'.

'Base 10. Fase de concurso. Baremo de méritos

1. La fase de concurso no tiene carácter eliminatorio. Los méritos que aleguen las personas aspirantes se deben acreditar en la forma establecida en estas bases y deben poseerlos en el momento que finaliza el plazo de presentación de solicitudes. La valoración se debe hacer siempre con referencia a la fecha de fin del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo.

Como criterios generales:

a) Los méritos alegados se deben acreditar mediante presentación del original o de la copia compulsada (anverso y reverso)

b) Si los documentos se han descargado de Internet, deben llevar la huella digital para poder hacer las comprobaciones de autenticación.

c) Las personas aspirantes pueden hacer remisión a sus expedientes personales siempre que indiquen en la instancia qué documentos concretos quieren que se adjunten de oficio.

2. La suma de las puntuaciones que las personas aspirantes hayan obtenido en los apartados que se señalan a continuación no puede exceder en ningún caso de 40 puntos.

Para obtener la puntuación de la fase de concurso de cada una de las personas aspirantes se hace de la manera siguiente:

a) En cada uno de los apartados se calcula el baremo real, puntuación sin limitación, de cada uno de los aspirantes.

b) El aspirante que obtiene la mayor puntuación del apartado obtiene la puntuación equivalente al valor total del mérito.

c) El resto de aspirantes tienen la puntuación ponderada respecto del aspirante que ha obtenido la mayor puntuación y que se calcula aplicando la fórmula siguiente:

(Valor total del mérito/ mayor puntuación obtenida en el apartado) * Puntuación de la persona aspirante en el apartado.

d) Se suma la puntuación ponderada que haya obtenido la persona aspirante en cada uno de los apartados.

Finalmente, una vez obtenida la puntuación ponderada de todos los méritos de cada aspirante, se le aplica un 40 %.'

- El Sr. Fidel fue admitido en las mencionadas pruebas selectivas.

- El día 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo una jornada en la que se expuso a las aspirantes una guía para la elaboración del proyecto profesional que era objeto del segundo ejercicio de la fase de oposición.

- Tras la realización del primer ejercicio de la oposición, el Sr. Fidel presentó solicitudes de revisión del mismo, que fueron resueltas por el Tribunal en fecha 20 de junio de 2018. Interpuesto recurso de alzada contra ese acuerdo, fue desestimado mediante Resolución de la Consellera de fecha 4 de octubre de 2018.

- Los resultados del segundo ejercicio de la oposición fueron publicados el 15 de octubre de 2018.

- Los aspirantes que habían superado dichos ejercicios disponían de un plazo de diez días para la presentación de la documentación relativa a los méritos de la fase de concurso. En sesión de 5 de noviembre de 2018 el Tribunal adoptó criterios generales sobre la valoración de los méritos.

- Los resultados provisionales de la fase de concurso de méritos se hicieron públicos el día 6 de noviembre de 2018, y, una vez resueltas las alegaciones formuladas por los aspirantes, el siguiente día 15 del mismo mes y año el Tribunal publicó los resultados definitivos de la fase de concurso y la propuesta definitiva de aspirantes que habían superado el concurso oposición y tenían que iniciar la fase de formación (el recurrente Sr. Fidel figuraba en el núm. 4 de esa relación).

- Interpuestos por doce aspirantes recursos de alzada contra ese acuerdo, fueron estimados en parte, de forma que el 7 de febrero de 2019 se aprobó la relación definitiva de aspirantes que habían superado la promoción interna, teniendo en cuenta las Resoluciones de la Consellera Ejecutiva de Modernización y Función Pública de 25 de enero de 2019 que habían resuelto los recursos de alzada. En dicha relación el recurrente no figuraba entre los cinco primeros puestos.

- El Sr. Fidel interpuso recurso de alzada frente a esa relación definitiva, que fue desestimado por la Resolución de 8 de mayo de 2019.

- En el ínterin, el 11 de febrero de 2019, la Consellera Ejecutiva de Modernización y Función Pública dictó la Resolución de 11 de febrero de 2019 por la que se nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte demandante alega que, de conformidad con lo previsto en la base 8.2, para hallar la baremación total del proceso selectivo se tiene que aplicar el 60 % a los puntos reales que se hayan obtenido en la oposición y el 40 % a los del concurso, pues sólo así se obtendrá la proporción correcta, sin que ello pueda confundirse con la ponderación que se prevé en la base 9. Considera que, de conformidad con las propias bases y la normativa aplicable, no es posible que el título de bachillerato o de técnico se pueda sustituir por una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala inferior, de forma que esos aspirantes deben ser excluidos; de modo subsidiario, alega que en esos casos no cabe considerar como mérito el título de bachillerato o de técnico. Sostiene que el tribunal incurrió en diversos errores en la puntuación asignada al Sr Fidel, por lo que la misma debe ser revisada en sede judicial; en concreto, la discrepancia se refiere a las preguntas 1, 2, 12 y 25 del primer ejercicio de la fase de oposición y a irregularidades observadas en el segundo ejercicio de esa fase, dedicado a presentación de proyecto profesional. Igualmente, considera que la puntuación otorgada al recurrente en la fase de concurso debe ser revisada, pues no se tuvieron en cuenta determinados méritos en materia de experiencia profesional, grado personal y cursos y acciones formativas. Acaba solicitando, así, lo siguiente:

1. Que se excluya del proceso selectivo a los aspirantes que no cumplan los requisitos generales y específicos para participar en el mismo, y en especial, a quienes no ostenten el título de Bachiller, Técnico o prueba de acceso equivalente según la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, y ello aunque hayan prestado más de diez años de servicios efectivos.

2. Que no se compute como mérito a ningún aspirante el primero de cualquiera de los títulos de Bachiller, Técnico o prueba de acceso equivalente según la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por ser requisito para poder participar en el proceso selectivo.

3. Que se declaren no aptos en el segundo ejercicio a los aspirantes cuyo proyecto profesional no verse sobre alguno de los temas relacionados en el anexo 2 de las Bases Generales.

4. Que se califiquen las pruebas de selección asignando un valor del 60% a la fase de oposición y un 40 % a la fase posterior de concurso y, en consecuencia, que se aplique el 60% a la suma de las puntuaciones--Pág 25-- obtenidas por cada aspirante en cada uno de los ejercicios de la fase de oposición.

5. Que se le adjudique la puntuación que le corresponda en la fase de oposición, teniendo en cuenta las especificaciones expuestas en el Fundamento Jurídico apartados 11.1. y 11.2. de este escrito.

6. Que se le adjudique la puntuación que le corresponda en la fase de concurso, adicionando los puntos resultantes de los méritos indicados en Fundamento Jurídico apartado 11.3. de este escrito al resto de méritos ya valorados por la Administración.

7. Que se le coloque en la Propuesta Definitiva de personas candidatas que han superado el proceso selectivo y han resultado seleccionados para acceder a la categoría, en el lugar que por su nueva puntuación le corresponda en el proceso selectivo.

8. Que se le nombre funcionario de carrera con la categoría de Sargento del Cuerpo de Bomberos del Consell de Mallorca.

En el acto del juicio ha reiterado su posición, insistiendo en sus pretensiones y detallando las razones en que basa su demanda, en particular respecto a que los proyectos presentados por los aspirantes Sres. Genaro y Camilo no guardaban relación con los temas del anexo.

El Consell Insular demandado se opone a la estimación del recurso alegando que los actos impugnados están suficientemente motivados y que la actuación del Tribunal se ajustó a las bases de la convocatoria que constituían la ley de la misma, dando cumplida respuesta a todas las cuestiones alegadas por el demandante, remitiéndose al contenido del expediente. En cuanto a cada uno de los temas objeto de impugnación, señala que fueron debidamente tratados en vía administrativa en el marco de la discrecionalidad técnica atribuida a ese tipo de órganos, que no se ha visto vulnerada en el presente caso. Afirma, así, que pese a una criterio inicial erróneo de la base 8.2, la interpretación literal, sistemática y finalista de las bases 8, 9 y 10 lleva a concluir que únicamente se establece que la fase de oposición tiene un valor del 60% sobre el total del proceso selectivo, por lo que las puntuaciones de esa fase ya se calcularon teniendo en cuenta ese porcentaje. Respecto a la titulación exigida hace alusión a que la DA 22 de la Ley 30/1984 no fue derogada por el TREBEP, de forma que para caso de promoción interna o bien se está en posesión del título de bachiller o de técnico, o bien se ha de tener una antigüedad de 10 años en un cuerpo o escala del grupo inferior. En cuanto a las calificaciones asignadas al Sr. Fidel, considera que la Resolución de 4 de octubre de 2018, que desestimó su recurso de alzada contra la puntuación relativa al primer ejercicio de la fase de oposición, se trata de acto consentido y firme, añadiendo que en todos los demás supuestos el tribunal dio respuesta razonada a sus alegaciones, sin que deba efectuarse modificación alguna tanto en lo relativo a la fase de oposición como en los méritos valorados en la fase de concurso, que va detallando.

La representación procesal de los codemandados Sres. Gonzalo se opone a la estimación de la demanda, adhiriéndose a lo manifestado por la Administración demandada, y destacando que lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio del tribunal, de carácter objetivo e imparcial, por el suyo propio, de índole subjetiva. Manifiesta que en la fase de oposición la puntuación destinada a cada ejercicio ofrece un valor correspondiente al 60% del procedimiento selectivo, con lo que ya se establece un reparto que únicamente permite alcanzar una puntuación máxima de 60, mientras que en la fase de concurso, para obtener la puntuación correspondiente al 40 % debe aplicarse este porcentaje a la puntuación total obtenida, según indica la base número 10. En cuanto a la revisión de la puntuación asignada a los diferentes ejercicios y méritos, alude a la discrecionalidad técnica del tribunal, negando que se haya incurrido en error alguno y detallando la correcta actuación del tribunal en ese aspecto.

La representación procesal de los codemandados Sres. Gustavo, Genaro, Geronimo y Ernesto se opone igualmente a la estimación del recurso, manifestando que la parte actora ha efectuado una ampliación de su demanda incurriendo en mutatio libeli, que no debió ser admitida. Se adhiere a las alegaciones del Consell Insular y codemandados, puntualizando que el tema de la sustitución como requisito del bachillerato por los diez años de antigüedad ha quedado sin objeto, al haber sido eliminados los aspirantes en que se daba esa circunstancia. En cuanto a las puntuaciones asignadas en cada una de las fases, hace suyos los argumentos expuestos por el tribunal y la Administración demandada en vía administrativa. Y respecto de la relación del proyecto profesional presentado por el Sr. Genaro con el contenido de las bases, afirma que ello ha quedado plenamente acreditado en fase probatoria, tal como consideró el tribunal calificador en su momento.

En el acto de la vista prestaron declaración D. Indalecio, Ingeniero Industrial, y D. Jaime, miembro del tribunal.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.Es necesario comenzar con la cita de la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica, según la cual los tribunales de justicia no pueden sustituir el criterio técnico de las comisiones de valoración por el suyo propio, salvo en determinados casos y con limitado alcance. Así, en palabras de la Sentencia de 10 de abril de 2014 de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección 7ª), FJ 3º:

'Esta Sala ha matizado esta doctrina en el sentido de que no puede entenderse como un impedimento de control de los actos de los Tribunales Calificadores, que iría en contra del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , y el principio de residenciabilidad universal de todos los actos administrativos ante los jueces y Tribunales previsto en el artículo 106.1 de nuestra norma constitucional, y desde luego contra el estado de derecho proclamado en el artículo 1.1 y 9.1 de la misma. Naturalmente, como sostiene dicha doctrina jurisprudencial de lo que se trata es de que los tribunales al ejercer dicho control, no pueden sustituir un criterio técnico por el suyo propio, pues solo pueden hacer un control jurídico, pero ello ocurre en general en cualquier control de los actos administrativos, sean de procesos selectivos, procedentes de Tribunales Calificadores, de procesos de valoración de Tribunales médicos, declaraciones de ruina, o cualquier otro. El control se hará a través de los elementos probatorios del proceso, y en especial de las pruebas documentales y pericial que obren en el expediente o se realizan en el proceso, y que lleven a la convicción del Juez de que, pese a la presunción de legalidad que adorna las decisiones de los Tribunales calificadores, aparece evidente el error, y en consecuencia la vulneración de los principios de mérito y capacidad previstos en el artículo 23 de nuestra norma constitucional, y en la legislación de desarrollo. En consecuencia, vencida la presunción de legalidad, a través de las pruebas correspondientes, valoradas por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica, el control es ya exclusivamente jurídico.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2004 sostiene que:'(...) Este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 5), que es, precisamente, lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada, dar por buena, sin más comprobación, la nota obtenida por el recurrente, sin realizar el control sobre la actuación de los órganos calificadores en cuanto a la aplicación de la mencionada fórmula matemática. La argumentación que realiza el Tribunal al negarse a resolver la cuestión planteada invocando la discrecionalidad técnica de la Administración, vulnera el derecho a la tutela judicial del recurrente por denegación de justicia', y en la sentencia de 10 de mayo de 2004, dice el Tribunal Constitucional que '(...)'ni el art. 24.1 ni el 23.2CEart.23.2, ni el art.24.1 incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica' ( STC 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4). Y es que 'debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese -prudente y razonable- arbitrio, nunca -excesivo- ( STC 48/1998 ; FJ 7.a), -las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla -si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado-, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/1993 , STC 34/1995 , STC 73/1998, de 31 de marzo )'.

Y también es preciso recordar aquí que las bases de la convocatoria son la 'ley' que la rige, vinculando a aspirantes y Administración, e incluso a los tribunales de justicia, en este caso, salvo que existan supuestos de nulidad de pleno derecho o se haya incurrido en errores patentes o en arbitrariedad y desviación de poder. Es reiterada la doctrina al respecto, lo que hace innecesaria su cita (baste aquí la alusión a las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006, 29 de abril de 2011 o 12 de diciembre de 2012, en las que se afirma la vinculación de las bases de las convocatorias en esos términos) .

2.En el presente caso, como se ha visto, varias son las cuestiones en las que se centra la discrepancia entre las partes, de forma que vamos a tratarlas separadamente.

A)Sobre la interpretación de la base 8.2 y la ponderación de la puntuación de cada una de las fases.

Hemos transcrito más arriba (en parte) las bases 8.2, 9 y 10 que regían la convocatoria. El recurrente sostiene que se tiene que aplicar una reducción del 60 % a la puntuación que se haya obtenido en la oposición, con objeto de que se cumpla la proporción correcta, tal como llevó a cabo en un primer momento el tribunal de las pruebas selectivas, que rectificó su criterio como consecuencia de recursos de alzada interpuestos en su día.

La realidad, sin embargo, es que, efectuada una lectura completa e integradora de las bases antes mencionadas, no se puede compartir la posición de la parte actora. La previsión que se contiene en el primer inciso del punto 2 de la base 8 pretende dejar definido el peso que cada fase ha de tener en el resultado final, en términos generales y no en relación con cada uno de los aspirantes, y esa previsión se ve materializada, precisamente, en el modo en que se distribuyen y asignan las puntuaciones en las dos bases siguientes, para cada una de las fases de las pruebas selectivas.

Así, los ejercicios de la oposición pueden alcanzar un máximo de 60 puntos (20 puntos el primer ejercicio y 40 el segundo, quedando eliminados los aspirantes que no alcancen la mitad de cada una de esas puntuaciones), sin que se haga ninguna alusión a que tenga que aplicarse una reducción -o ponderación, en palabras del recurrente- del 60 por ciento sobre el resultado obtenido por cada aspirante. Se trata de puntuación total, no ponderable. Ello resulta claramente de la base 9.

En cambio, en la valoración de méritos de la fase de concurso el máximo total susceptible de obtener por cada aspirante sería de 100 puntos (suponiendo que se alcanzara el máximo en cada uno de los ítems), de tal manera que el apartado 2 de la base 10 se encarga de especificar que la suma de puntuaciones no puede superar los 40 puntos -en lógica concordancia con lo que se ha señalado en la base 8.2-, para lo cual ese mismo apartado detalla el modo de actuar, del siguiente modo:

'a) En cada uno de los apartados se calcula el baremo real, puntuación sin limitación, de cada uno de los aspirantes.

b) El aspirante que obtiene la mayor puntuación del apartado obtiene la puntuación equivalente al valor total del mérito.

c) El resto de aspirantes tienen la puntuación ponderada respecto del aspirante que ha obtenido la mayor puntuación y que se calcula

aplicando la fórmula siguiente:

(Valor total del mérito/ mayor puntuación obtenida en el apartado) * Puntuación de la persona aspirante en el apartado.

d) Se suma la puntuación ponderada que haya obtenido la persona aspirante en cada uno de los apartados.

Finalmente, una vez obtenida la puntuación ponderada de todos los méritos de cada aspirante, se le aplica un 40 %.'

No cabe duda de que el modo de asignar las puntuaciones en cada una de las fases guarda coherencia y permite lograr el resultado con arreglo a la previsión de que la fase de oposición no tenga un peso superior al 60 % y la de concurso al 40 %, en términos generales y como resulta de la normativa que regula la materia, pues, obviamente, otra cosa será el resultado que obtenga cada uno de los aspirantes en concreto, lo que dependerá de las notas que obtenga en los ejercicios de la oposición y de los méritos que haya acreditado, pera esa es otra cuestión que, claro es, no puede estar prevista en las bases.

Desde esa perspectiva y atendiendo al propio contenido literal de las bases, no puede asumirse la posición del recurrente de que deba aplicarse un porcentaje del 60% a la puntuación resultante de la fase de oposición, pues carece de todo sustento normativo y contravendría, además, el espíritu de las bases. La ponderación -del 40%- únicamente se prevé para la puntuación obtenida en la fase de concurso, tal como se acaba de transcribir.

Por tanto, el criterio seguido por el tribunal, tras rectificar su posición inicial, se ajusta a las previsiones de las bases y ha de ser confirmado ahora.

B)Sobre el título de bachillerato y su equivalencia.

El recurrente alega que no cabía sustituir la exigencia del título de bachiller o técnico equivalente por el hecho de tener una antigüedad de 10 años en el subgrupo C2 y que, en todo caso, no podía considerarse mérito. Ésta es una cuestión que, como alega la parte codemandada, carece de interés en este momento, dado que todos los aspirantes que había sido admitidos a la convocatoria en base a ese requisito de antigüedad quedaron eliminados, por lo que la alegación ha quedado sin objeto.

Con independencia de lo anterior, suficiente para dejar zanjada la cuestión, hemos de tener en cuenta que ésa era una alegación susceptible de ser tomada en consideración cuando se aprobó la lista de aspirantes admitidos y excluidos a la convocatoria, en 13 de marzo de 2018, pero no con posterioridad en el transcurso de la celebración de las pruebas selectivas. Es más, se trata de un asunto en el que el tribunal carecía de cualquier intervención, pues esa lista se elaboró y aprobó por el Departamento de Modernización y Función Pública del Consell Insular (folios 86 y ss).

Ha de desestimarse, pues, esa alegación, por haber quedado sin objeto y ser extemporánea, debiéndose añadir que, en cualquier caso, la DA 22ª de la Ley 30/1984 posibilita la interpretación llevada a cabo por la Administración, pues esa norma no ha sido expresamente derogada por el TREBEP.

C)Sobre las preguntas del primer ejercicio de la fase de oposición.

El recurrente considera que se incurrió en error por parte del tribunal a la hora de determinar la respuesta correcta en la pregunta núm. 1, pues no tuvo en cuenta las isócronas de forma adecuada, tal como resulta de lo manifestado por D. Indalecio, de forma que la respuesta correcta sería la designada por el Sr. Fidel y no la que determinó el tribunal.

En ese punto, pese a que la demanda califique ese hecho como 'error patente', lo cierto es que no se ha acreditado que se haya incurrido en tal equivocación, puesto que, como afirman las partes demandadas y fue manifestado en su momento por el tribunal (anexo al acta de 20 de junio de 2018), resulta que, para contestar la pregunta, se debían tener en cuenta los medios susceptibles de ser utilizados y no sólo la distancias. Cuestión que fue obviada en la respuesta contenida en el correo electrónico remitido por el Sr. Indalecio -en el que se calculaban exclusivamente las isócronas- sobre cuyo contenido basa su argumento el recurrente; el propio Sr. Indalecio afirmó que no valoró cual era la respuesta correcta, sino que sólo tuvo en cuenta las isócronas, no otras circunstancias.

Basta leer la pregunta que se formuló a los aspirantes y sus respuestas, así como las argumentaciones de las partes, para darse cuenta que nos hallamos ante cuestión de índole técnica o profesional, amparada por la llamada discrecionalidad técnica a que antes aludíamos.

La pregunta número 2 fue anulada por el tribunal ante las dudas que planteaba su redacción, evidenciadas en la circunstancia de que el 85 % de los aspirantes había contestado erróneamente y el otro 15 % la había dejado en blanco (esto es, ninguno dio la respuesta correcta). Ante esa decisión, el demandante alega que se ha producido desigualdad de trato al haberse penalizado a quienes habían contestado mal y no a los que la habían dejado en blanco.

No se aprecia la existencia de error aritmético alguno, como postula el demandante, puesto que es claro que, si se anula la pregunta, ello implica que todos los aspirantes quedan en plano de igualdad, sin que se reste ni añada punto a ninguno de ellos, con independencia de cual hubiera sido su respuesta a esa pregunta. Anulada la pregunta, todos los aspirantes quedan en las mismas condiciones.

Ningún error aritmético o de puntuación, por tanto, resulta de ese hecho.

En cuanto a la pregunta núm. 12, la discrepancia del actor ya fue resuelta adecuadamente en su momento por el tribunal, partiendo de la base de que éste había entendido mal el planteamiento de la pregunta.

No se ha acreditado la existencia de error o arbitrariedad alguna en la decisión del tribunal, sino, precisamente, equivocación del Sr. Fidel en el momento de leer la pregunta y resolver el ejercicio. Consistiendo sus alegaciones en mera posición de parte, carente de cualquier prueba objetiva.

Por último, el demandante alega que la pregunta núm. 25, relativa a análisis de la identificación de riesgos, se confunde con la valoración del riesgo, y de ahí que solicite que sea rectificada la calificación de la misma (aunque no concreta en qué sentido).

Tampoco en este caso se ha acreditado que la Administración haya incurrido en error o arbitrariedad de ningún tipo, habiendo motivado de forma adecuada el tribunal la respuesta que se dio a la alegación que formuló el Sr. Fidel en ese sentido en vía administrativa.

D)Sobre el proyecto profesional del segundo ejercicio de la fase de oposición.

Como se ha visto, la base 9 preveía como segundo ejercicio, para el caso de promoción interna de un grupo de titulación a otro inmediato superior, la presentación de un proyecto profesional relacionado con el servicio de Bomberos, a cuyo efecto debían tenerse en cuenta los temas del anexo 2, en los términos definidos en la citada base que hemos transcrito más arriba. Constan en el expediente -folio 164-instrucciones para la confección y entrega de dicho proyecto, detallando los indicadores de evaluación que se tendrían en cuenta.

a) En este punto, el recurrente alega que los proyectos profesionales que presentaron algunos aspirantes -en concreto, D. Camilo y D. Gustavo- no se ajustaban a los contenidos del anexo 2 de la convocatoria, por lo que no debieron ser admitidos ni valorados por el tribunal. Sostiene que tales proyectos no encajaban en ese temario, siendo sus contenidos propios del área operativa o de oficiales, pero no de la categoría de sargento, que era lo que correspondía según la convocatoria. Dichos proyectos se referían a creación de un grupo de especialistas en rescate de personas y a gestión operativa, medios humanos y creación de plazas de segunda actividad, respectivamente.

En relación con ese ejercicio, a destacar la declaración testifical de D. Jaime, miembro del tribunal calificador, quien manifestó que los citados proyectos estaban relacionados, sin género de dudas, con el temario y con las funciones asignadas a los sargentos del cuerpo de Bomberos, refiriéndose a contenidos técnicos incluidos en el temario (en concreto, temas 36, 37 y 38, el primer proyecto, y temas 1, 4, 14, 21 y 22, el proyecto del Sr. Camilo). Destacó que no se planteó ninguna duda al respecto, adoptándose los acuerdos por unanimidad de los miembros del tribunal.

Así las cosas, la realidad es que el demandante no ha logrado acreditar que los mencionados proyectos se apartaran del contenido del temario. Nótese que las bases especificaban sobre este particular, textualmente, que el proyecto profesional debía estar ' relacionado con el Servicio de Bomberos' y que 'se tendrán en cuenta los temas del anexo 2'de cada categoría, debiendo contener una parte general y otra específica, lo que implica que la libertad de elección era más amplia de lo que entiende el recurrente, al igual que la discrecionalidad del tribunal a la hora de dar acogida a temas relacionados con el servicio de bomberos. Y no cabe duda de que los contenidos de ambos proyectos profesionales guardan esa relación y eran, por tanto, admisibles y valorables. En ese aspecto, las alegaciones del recurrente no pasan de ser apreciaciones de carácter subjetivo, tan respetables como cualquier otra, pero que no pueden,per se, sustituir el criterio objetivo, imparcial e independiente del tribunal.

b) El demandante considera que algunos de los proyectos presentados -que no especifica en este caso- se excedieron en su extensión, pues incluyen anexos de más de 100 páginas, contraviniendo lo que establecían las bases y las instrucciones que se dieron al respecto, de que no podían superar las 35 páginas.

Esta posición tampoco puede ser asumida, ya que lo que establecía la base 9 era que el proyecto profesional debía tener una extensión máxima de 35 páginas, excluidos los anexos, sin que se pusiera límite a la extensión de tales anexos. Por ello, no cabe extraer ninguna consecuencia invalidante de ese hecho, ya que la extensión de los anexos era cuestión que quedaba al arbitrio de cada uno de los aspirantes, sin que pueda apreciarse infracción del principio de igualdad, como alega el demandante.

c) Finalmente, en este apartado, alega el actor en su escrito de demanda que tampoco se cumplió la forma de baremar expresada en las instrucciones, pues aparecen puntuaciones no enteras en lugar de referirse del 1 al 5, y manifiesta que no se comprende que puedan deducirse aspectos personales a valorar. Pero no concreta ni señala cuál es la infracción legal que se ha cometido, qué norma legal o reglamentaria ha sido vulnerada o en qué se han visto perjudicados sus derechos por esas circunstancias, de forma que, ante tan inconcretas alegaciones, no cabe darles acogida. Más allá de afirmar, con el artículo 48.2LPAC, que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad de un acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión de los interesados, lo que, claramente, no es el caso.

En resumen, pues, no puede considerarse que se haya sobrepasado el límite de la llamada discrecionalidad técnica, máxime en una materia como la relativa a servicio de extinción de incendios y salvamento, con sus propias características y especificaciones profesionales, y más aún si tenemos en cuenta que el proceso selectivo se refería a supuesto de promoción interna, lo que implica que los participantes debían ser conocedores de la materia por pertenecer ya al cuerpo de Bomberos.

Valga aquí la cita de la Sentencia de 4 de octubre de 2010 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 7ª), en cuyo FJ 7º se señaló lo siguiente:

'En el caso enjuiciado el examen de las actuaciones no permite advertir que la Comisión Juzgadora del concurso, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que es inherente a su función de valoración, rebasara los límites que condicionan su validez jurídica y están representados por esos elementos que antes ha sido denominados los 'aledaños' del núcleo material de la decisión.

Así debe ser considerado si se tiene en cuenta que en el expediente administrativo consta que la Comisión Juzgadora fijó (enumerándolos de manera detallada) cuáles serían los criterios con que se juzgarían los méritos de los candidatos; que cada uno de sus miembros emitió un informe razonado sobre los méritos y el proyecto docente de cada candidato, en el que exponen cuales son los datos y motivos que le llevan a la valoración que expresan; y que también esos mismos miembros expusieron las razones que determinaron la votación por ellos realizada sobre la prueba no superada por el Sr. Valeriano.'

E)Sobre los méritos de la fase de concurso.

En este apartado el recurrente ciñe sus alegaciones a los tres apartados siguientes:

a) Experiencia profesional.

Manifiesta que debió serle valorado el hecho de que prestó servicios como bombero en el Ayuntamiento de Palma, solicitando que se incremente su puntuación en 0,22 puntos.

Sin embargo, no había presentado en momento hábil para ello certificación que lo acreditara ni se había remitido a su expediente personal, de manera que, tal como hizo constar el tribunal en el acta de 14 de noviembre de 2018, no se podía valorar ese mérito por impedirlo las bases 8.5 y 10 de la convocatoria, que preveían que sólo serían objeto de valoración los méritos que se alegaran y acreditaran mediante la documentación correspondiente.

No se aprecia, así, infracción legal alguna, pues ese mérito no fue adecuadamente justificado en su momento, lo que en un proceso de concurrencia competitiva como era el caso, no cabía solventar mediante su presentación posterior.

b) Grado personal.

El demandante alega que tiene consolidado el grado personal 22, al llevar ejerciendo más de dos años funciones de sargento, por lo que, en su opinión, debió serle otorgada la puntuación correspondiente a ese mérito.

La base 10 preveía que se valoraría el grado consolidado y reconocidoen relación con el nivel asignado al puesto que se optara.

La realidad, sin embargo, es que el Sr. Fidel no tiene consolidado y reconocido el grado personal del puesto de trabajo de sargento porque lo ha venido ocupando de manera provisional, de forma que el grado que tiene reconocido es el del puesto de origen según las reglas de consolidación de grado personal ( artículo 66.1 de la Ley 3/2007).

Téngase en cuenta que, según el artículo 7.4 del Decreto 33/1994, únicamente se puede consolidar el grado del puesto ocupado en comisión de servicios si se obtiene ese destino de forma definitiva, pero no es el caso. Y que, en cualquier caso, es preciso que el grado que se alegue haya sido reconocido por la Administración, formalmente, pues no sería suficiente con la mera consolidación temporal (es decir, por el transcurso del tiempo).

Sin que, por otro lado, corresponda al tribunal que valoraba los méritos determinar cuál es el grado que podía corresponder a los aspirantes, sino que, al igual que el resto de los méritos, se trata de cuestión que debe ser acreditada documentalmente por los aspirantes en el momento oportuno. Lo que no había sucedido en este caso, y de ahí que, acertadamente, no se le asignara la puntuación que reclama el demandante.

c) Cursos y acciones formativas.

En este apartado el recurrente alega que debieron ser objeto de valoración una serie de cursos y actividades formativas -que detalla- por considerar que se ajustaban a las previsiones de las bases al respecto.

Coincidimos con la Administración demandada en el sentido de que los citados méritos no eran valorables, sea por haberse impartido por entidades privadas o por no encontrarse relacionadas con la actividad de bombero, conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria.

No se ha acreditado por parte del demandante que los cursos o acciones que menciona fueran homologados o promovidos por organismos oficiales, con la excepción de los cursos sobre prevención de incendios y de rescate y reanimación de heridos, que sí le fueron valorados en su momento por el tribunal; ante esa falta de acreditación, no podían ser objeto de valoración esos cursos en cumplimiento de lo que preveían las bases (base 10: haberse realizado en universidades, centros u organismos oficiales y escuelas de administración pública o tratarse de acciones formativas homologadas o promovidas por éstos, o bien cursos realizados en el marco de los acuerdos de formación en el ámbito de la Administración pública y cursos de colegios profesionales).

Por otro lado, las acciones formativas relativas a psicoanálisis y educación, voluntariado de estudiante universitario o sobre sexualidad y deficiencia mental no se hallan directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo de Sargento de Bomberos, icti oculi. Sin que en ese punto quepa, tampoco, sustituir el criterio del tribunal que efectuaba la valoración, por no tratarse de cuestión en la que pueda apreciarse error patente o manifiesto, sino criterio de valoración plenamente enmarcado en el ámbito de la discrecionalidad técnica a la que hemos aludido reiteradamente.

Por último, respecto de los cursos de inglés y catalán, éstos no fueron objeto de valoración por no haberse aportado certificados que acreditasen nivel de conocimiento del idioma, como se exigía en las bases. Y, de la misma manera, tampoco se podían tomar en consideración las labores de formación realizadas en una empresa privada, por la razón ante expuesta (no tratarse de entidad oficial).

En conclusión, pues, examinadas las actuaciones que obran en el expediente administrativo desde la perspectiva que dimana de la doctrina que hemos citado más arriba, ha de estarse en que no cabe imputar infracción legal a la actuación de la Administración, toda vez que el tribunal no se apartó de las bases de la convocatoria, llevando a cabo su actividad de forma motivada y razonada, como resulta de las actas que constan en el expediente, a lo largo de las diversas vicisitudes por las que fue pasando el proceso selectivo.

Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación de los actos impugnados por adecuarse a derecho.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a la desestimación íntegra del recurso, no se hace expresa imposición de costas procesales, dadas las razonables dudas de derecho existentes en algunos de los puntos examinados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

1) DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, PA núm. 133/19 (y acumulado PA 389/19 del Juzgado núm. 1), interpuesto por D. Fidel frente al CONSELL INSULAR DE MALLORCA, siendo partes demandadas D. Lorenzo y D. Gonzalo, y D. Gustavo, D. Genaro, D. Geronimo y D. Ernesto, contra los actos citados en el encabezamiento, que se confirman por adecuarse a derecho.

2)Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.

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