Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 365/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 147/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100144
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3539
Núm. Roj: STSJ M 3539:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno .
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según los datos que obran en el expediente administrativo, el aquí recurrente, guardia civil con destino en la Cia Fiscal del Aeropuerto de Barcelona, presentó solicitud de adscripción temporal para atención de su abuela, Doña Candida, que reside en la Isla de La Palma. Expone que el padre del recurrente, hijo de Doña Candida falleció en 2005, y una hermana de su padre reside en la Isla de Tenerife. El único familiar que tiene Doña Candida es una prima del solicitante, que reside en la Isla de La Palma, pero en otra localidad, y tiene su propia familia e hijos menores. El recurrente es soltero y residiría con la abuela, que cuenta 95 años de edad.
Aporta documentación médica de su abuela, que presenta un cuadro depresivo aguo con intento de autolisis, aparte de otros problemas: artrosis, varios intentos de autolisis, hernia de hiato, tensión alta sin tratar... Han solicitado ayuda a los servicios asistenciales para reconocimiento de dependencia, y en el momento de la petición no habían recibido respuesta. El recurrente venía conviviendo con su abuela.
En Informe emitido por el Teniente Coronel Médico del a Guardia Civil, se considera que la situación acreditada de la abuela del recurrente es susceptible de generar una situación excepcional de atención familiar. En este sentido se pronuncia tanto el servicio Médico en Canarias, como n Barcelona.
En Informe del Coronel Jefe de la Comandancia de Tenerife, se detallan varios puestos vacantes, en la Isla y en concreto en el Puesto principal de DIRECCION000, localidad solicitada en primer lugar, y se muestra favorable.
La resolución dictada desestima el recurso, por entender que existen otros familiares que pueden ocuparse de la abuela del recurrente.
Contra la misma se interpuso recurso de alzada, haciendo hincapié en que la única familia de Doña Candida es una prima del recurrente, que reside en otra localidad y tiene su familia. El recurrente es soltero y conviviría con su abuela, pudiendo prestarse toda la atención.
Contra la resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a los hechos, situación de salud y dependencia de su madre, y situación familiar. Aduce que los informes emitidos entienden que no perjudica el servicio la posible adscripción.
Se dicta resolución desestimando el recurso, pues se considera que los motivos alegados por la familiar residente no pueden acogerse puesto que todo el mundo tiene obligaciones familiares y no es motivo suficiente. Además de que la obligación legal de alimentos correspondería a la tía del recurrente, que reside en Tenerife, con preferencia a la del propio interesado.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que había convivido con su abuela hasta su destino en Barcelona, y surgió el problema de cuidar a su abuela. Se refiere a que su tía, de 66 años de edad, reside en Tenerife, y la prima del recurrente, Doña Isabel, reside en otra localidad y tiene su propia familia, en concreto dos hijas menores, y no puede prestar más que atención muy puntual.
A ello se añade que en escrito presentado el 15 de marzo, se explica que la situación de enfermedad se ve agravada debido a una intervención quirúrgica por rotura de cadera, que agrava la situación de la abuela del recurrente, que cuenta 96 años en la actualidad.
Es preciso partir de la normativa de aplicación, y así, Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que en el artículo 81 declara lo siguiente:
'
Por tanto, partiendo de este precepto, el recurrente ha solicitado una adscripción temporal. Según el citado artículo es necesario que se den una serie de requisitos, pero la primera cuestión que requiere es que 'existan circunstancias excepcionales de atención familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad'.
El concepto de ' circunstancias excepcionales' exige un examen puntual en cada caso, para comprobar si efectivamente se dan razones de tal naturaleza. Se trata de un concepto que se enmarca en la denominada 'discrecionalidad técnica' que exige especial cuidado para examinar las circunstancias.
El Protocolo aprobado en fecha 4 de marzo de 2015 por la Subdirección General de Personal puntualiza en este sentido que se consideran como tales aquella situación en la que la atención y cuidado no puedan ser proporcionados por otra persona u organismo asistencial y que para ello se requiera un desplazamiento geográfico importante de carácter permanente
En la actualidad el RD de provisión de destinos vigente, RD 470/2019, dictado después de ser anulado por el Tribunal Supremo el RD de 2017, regula tal situación en su art. 47, que al respecto dispone:
En el mismo sentido se pronuncia la Orden General número 2, de 9 de abril de 2018, sobre instrucciones para la asignación de destinos y ocupación temporal de puestos de trabajo de la Guardia Civil, que establece en los artículos 12 a 14 lo siguiente:
Y por último, el Artículo 14 de esta Orden dice: 'Condiciones para la concesión de adscripciones temporales por motivos de salud a los guardias civiles' establece que:
De tales normas, se deduce que para la aplicación de los citados artículos es preciso en general que el solicitante en cuestión acredite, acumulativamente, la concurrencia de circunstancias excepcionales de salud que, a su vez, requieran de la atención de familiares y, del mismo modo, el vínculo entre la localidad de nueva adscripción y la existencia de dichos familiares, sin perjuicio de la posibilidad de seguirse el tratamiento más adecuado a la concreta enfermedad que se padece. A ello se añade que se configura como adscripción temporal, que se prevé por un periodo de un año, prorrogable hasta cuatro, de hecho se precisa en citado art. 81 'sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años.'
En el caso examinado, el recurrente, guardia civil, con destino en la Cia Fiscal del Aeropuerto de Barcelona solicita una adscripción temporal a un Puesto de la Isla de La Palma, con preferencia a DIRECCION000, para atención de su abuela.
Como dispone la norma, la solicitud del interesado deberá ir acompañada del informe médico oficial en que consten las circunstancias que determinen la necesidad de atención permanente, la relación de parentesco con la persona que requiera de los cuidados, en caso de no ser el propio guardia civil, y la acreditación de las circunstancias extraordinarias de atención que concurran, y que justifiquen la necesidad de la adscripción solicitada.
No existen dudas de la relación de parentesco. El interesado acredita que su abuela, que reside en DIRECCION001, tiene una hija, tía del recurrente, que reside en la Isla de Tenerife, y una prima, nieta también de su abuela, que reside en la Isla de La Palma, pero en diferente localidad, en concreto en el municipio de DIRECCION002, y además tiene su propia familia y en concreto dos hijas pequeñas.
Sobre la necesidad de atención de la abuela, consta la enfermedad que padece, y los intentos de autolisis, así como su avanzada edad, 96 años. No cuenta con ayuda exterior, y el recurrente residía con ella en el mismo domicilio, hasta su traslado.
La resolución deniega la petición por entender que otros familiares pueden ocuparse, y se refiere a la nieta de la afectada, prima del recurrente, pero consta que dicha persona reside en otra localidad con su marido e hijas menores. Si bien es cierto que puede prestar ayuda puntual a su abuela, no puede ocuparse de ella. El interesado era la persona que vivía con la anciana abuela y le prestaba ayuda y asistencia. No se acredita que de manera razonable otra persona pueda ocuparse de ella. Es cierto que cada persona tiene sus obligaciones personales, pero es el recurrente quien vivía con la abuela y le prestaba la ayuda necesaria, que además está soltero y no constan hijos.
El informe médico es favorable, (tanto el emitido por los Servicios Médicos de Tenerife como de los Servicios Médicos de Barcelona) como también lo es el del Comandante Jefe de la zona, que acredita la existencia de vacantes en varios puestos en la Isla de La Palma. Dada la excepcional situación, y la avanzada edad de doña Candida, resulta procedente reconocer el derecho a la adscripción temporal. Debe tenerse en cuenta que la adscripción solo se reconoce para el cuidado de la abuela del recurrente, de modo que es una situación claramente excepcional, dados los problemas médicos que presenta, la situación de depresión en la que se encuentra y su edad. Y constando el recurrente como la persona que se puede contar de ella de manera constante y continuada.
Se trata de un supuesto muy específico. Y se acredita la relación familiar, la situación de enfermedad y dependencia, la falta de familiares que realmente puedan ocuparse de la abuela, y la situación del recurrente, soltero y que residía con ella hasta su traslado. Y los informes favorables de la Comandancia de Tenerife, y del servicio médico de la Guardia Civil.
Se darían pues las condiciones para reconocer la adscripción, a mayor abundamiento dado que la situación de salud se ha visto agravada por la rotura de cadera que ha sufrido recientemente, y que ha producido un claro empeoramiento de la salud de la abuela del recurrente. Si bien, se reconoce por un año, renovable, lo que implica que debe renovarse anualmente sin que el reconocimiento inicial implique los sucesivos, tal como la normativa citada establece. En la demanda se solicita que se reconozca la adscripción temporal por periodos renovables de un año sin que el tiempo total pueda superar cuatro. Pero el reconocimiento es por un año, sin perjuicio de las renovaciones procedentes. Se estima así el recurso.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en representación de DON Abel, contra Resolución de 4 de junio de 2020, de la Subsecretaria de Interior que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 17 de marzo de 2020, debemos anular y anulamos las mismas reconociendo el derecho del recurrente a una adscripción temporal por circunstancias excepcionales al puesto principal de DIRECCION000, por un periodo de un año, renovable anualmente hasta el máximo legal. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente

