Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0004083
Procedimiento Ordinario 179/2019 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 179/2019
S E N T E N C I A Nº 147/2021
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
Vistospor la Sala, constituida por los Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 179/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de CONFEDERACION EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM)contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda del recurso potestativo de reposición contra Resolución de 10 de enero de 2019 sobre solicitud de declaración de caducidad del procedimiento de reintegro de subvención concedida por Orden 7837/2011, de 30 de enero de la citada Consejería, al amparo de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, posteriormente ampliado a la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda del recurso potestativo de reposición frente a la Orden de 5 de marzo de 2019 que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la ahora recurrente, por importe de 3.972.676,48 euros según desglose de 3.136.337,67 euros, en concepto de principal y 836.338,81 euros por intereses de demora.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 10 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, tras la solicitud de ampliación del inicialmente interpuesto, de un lado, la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda del recurso potestativo de reposición contra Resolución de 10 de enero de 2019 sobre solicitud de declaración de caducidad del procedimiento de reintegro de subvención concedida por Orden 7837/2011, de 30 de enero de la citada Consejería, al amparo de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre y la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda del recurso potestativo de reposición frente a la Orden de 4 de marzo de 2019 que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la ahora recurrente, por importe de 3.972.676,48 euros según desglose de 3.136.337,67 euros, en concepto de principal y 836.338,81 euros por intereses de demora.
En su escrito de demanda, postula de la Sala las siguientes pretensiones que reproducimos en los términos literales, según Suplico,
'Que habiendo por presentado este escrito con sus Documentos adjuntos y copias de todo ello, tenga por formuladaDEMANDADE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, con devolución del Expediente administrativo entregado contra los actos presuntos acumulados de (sic) denegatorios de los sendos recursos de reposición interpuestos y previos los tramites a que haya lugar en Derecho, dicte Sentencia por la que DECLARE NO SER CONFORME A DERECHO Y POR TANTO SE ANULEN DICHAS RESOLUCIONES, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo traemos a colación los siguientes antecedentes facticos -que figuran al expediente administrativo- a cuyo tenor, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda dicta Orden 7837/2011, de 23 de diciembre de 2011 que, al amparo, a su vez, de la Orden 3727/2011 de 21 de septiembre de 2011 de la misma Consejería, concede a la ahora recurrente una subvención por importe de 11.558.891,26 euros a CEIM para el desarrollo de un Plan de formación dirigido prioritariamente a los trabajadores ocupados, según figura al folio 18 del CD 1 de expediente administrativo.
En la fecha indicada y tal como consta al folio 19 del CD 1 de expediente administrativo, las partes personadas, suscriben Convenio de Ejecución, si bien, del folio 24 CD 1 expediente administrativo, se acredita que fue reformulada subvención en relación con la cantidad quedando minorada a 11.558.886,70 euros.
A los folios 29 y concordantes del citado CD 1 expediente administrativo, la entidad recurrente, presenta Memoria de Justificación de Costes, los días 26 y 28 de febrero de 2013.
Atendido su contenido, en fecha 05/12/2013, notifica requerimiento a la ahora recurrente para aportación de la siguiente documentación, (Folio 33 CD1 Expte.)
- Memoria de justificación de los Grupos finalizados;
- Relación de gastos subvencionables;
- Certificado bancario;
- Justificante de devolución voluntaria;
- Justificación de gastos del proveedor Global Drawing, S.L.;
- Copia de tres facturas;
- Póliza de seguro de accidentes de los alumnos, y
- Acreditación de la exención del IVA.
Según obra al folio 35 CD 1 expediente administrativo, la recurrente cumplimenta el citado requerimiento con fecha 23/12/2013.
A su vez, la Dirección de Estrategia y Fomento de Empleo, en fecha 22 de mayo de 2014, requirió de las consultoras Deloitte y KPMG, para la revisión de todas las plataformas tecnológicas utilizadas en la impartición de cursos en la modalidad de teleformación desde el año 2011, incluidas las subcontratadas por la parte actora.
Posteriormente, con fecha 7 de septiembre de 2015, el Área de Evaluación de Políticas de Empleo, solicita claves de la de la plataforma virtual de IFE VIRTUAL y UNEDISA.
Del folio 36 CD 1, queda acreditado la realización de un segundo requerimiento de fecha 30/11/2015 -notificado a la recurrente el día 07/12/2015, para presentación, en relación con todas las facturas de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid,
'- Anexo emitido por la Cámara de Comercio en el que conste, de cada una de las facturas emitidas, desglose de los diversos conceptos que se imputan bajo la denominación de 'imparti4n', con el detalle correspondiente a los costes de formador, preparación, tutoría y evaluación, equipos materia! didáctico, material fungible entregado a los alumnos, con la descripción del mismo(marca y tipo de material), y aulas.
- Anexo emitido por la Cámara de Comercio desglosando el coste de los conceptos anteriores por cada uno de los grupos incluidos en cada una de las acciones formativas facturadas.
- En las acciones mixtas el anexo deberá contener coste del tutor, desglosando costes p011, horas de formación en acciones presenciales y costes por horas de tutorías, costes del aula de la parte presencial, equipos y material didáctico y coste del material fungible entregado a los alumnos, con la descripción del mismo(marca y tipo de material)
- Relación de formadores y tutores, con indicación de nombre, apellidos y DNI, haciendo constar las acciones y grupos en que han participado.'
El anterior consta cumplimentado el día 30/12/2015 (folios 98 y 99 CD 2 expediente administrativo).
Contestando la solicitud de información que la recurrente dirige a la Dirección General de Formación sobre cuál sea la situación del expediente CFRO02/2011, del que todavía no se había enviado la liquidación provisional,con fecha 11 de enero de 2016, le dirige comunicación en los siguientes términos, 'Entre las plataformas contratadas por CEIM en la convocatoria de 2011 se encuentra la de la empresa Unidad Editorial S. A, pendiente de auditoría por no haberse permitido al acceso a la misma durante las actuaciones de auditoría realizadas a finales de 2014. No obstante, en cuanto se disponga de toda la información sobre las plataformas que han intervenido en la ejecución del plan formativo, solicitaremos de la Fundación Tripartita que proceda con la mayor rapidez a enviarnos la documentación para que sea puesta en conocimiento de CEIM.'
Queda acreditado al expediente administrativo (folio 119 CD 2 Expte) que la Administración demandada eleva las actuaciones a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, en fecha 9 de junio de 2017, para que realice la liquidación de la subvención, ordenándole que incidente concretamente determinadas acciones formativas y alumnos.
Al folio 120 del CD 2 del expediente administrativo, con fecha 20 de noviembre de 2017, se dicta Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, ascendiendo el total de la cantidad reclamada a 5.491.801,25 euros, frente al que la entidad recurrente presentó, con fecha 2 de marzo de 2018 (folio 135 CD 2 expediente administrativo), escrito de alegaciones.
A su vez, con fecha 15 de noviembre de 2018, la Dirección General de Formación dicta Acuerdo de ampliación por seis meses, del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de reintegro.
Con fecha 26 de diciembre de 2018, según consta al folio 113 del CD 2 del expediente administrativo, la recurrente presenta escrito formulando solicitud de caducidad y archivo del procedimiento de reintegro.
A su vez, mediante escrito de la Dirección General de Formación de 10 de enero de 2019 -notificado a la recurrente el siguiente día 14 de enero- se le comunica la continuación de la tramitación del procedimiento de reintegro.
Disconforme, la entidad recurrente presenta recurso potestativo de reposición que es desestimado por transcurso del plazo previsto sin dictar resolución expresa.
El día 31 de enero de 2019, notificado a la parte actora el día 4 de febrero siguiente, se dicta modificación del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, por razón de haber tenido accedo la Administración demandada a un informe de la Policía Judicial en relación con el procedimiento abreviado número 4117/2015 que, entre otros, afectaría al expediente CFR002/2011, concediendo plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones o aportación de la documentación oportuna. Dicho traslado es evacuado con fecha 22 de febrero de 2019.
Finalmente, con fecha 12 de marzo de 2019, es notificado a la recurrente Orden de 5 de marzo anterior, que resuelve el procedimiento de reintegro, por la que se le requiere de pago 3.972.676,48 euros según desglose de 3.136.337,67 euros, en concepto de principal y 836.338,81 euros por intereses de demora.
Con fecha 11 de abril de 2019, la recurrente interpone recurso potestativo de reposición contra la anterior Orden de reintegro que se tiene por desestimado por silencio administrativo, por transcurso del plazo previsto sin dictar resolución expresa.
TERCERO.-La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la decisión administrativa por la que se dispuso la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 3.972.676,48 euros de la subvención que se le había concedido por Orden 7837/2011, de 30 de diciembre, de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, en concepto de subvención para el desarrollo de un Plan de Formación mediante la suscripción del correspondiente Convenio de ámbito regional para la Formación dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, de la Consejería de Educación y Empleo.
En fundamento de su pretensión de declaración de no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, anulación de las resoluciones presuntas impugnadas, hace valer los siguientes motivos de impugnación:
(1) Caducidad del procedimiento de reintegro por superación del plazo máximo legal de doce meses. Infracción de los artículos 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y artículos 40.4; 43.2 y 43.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(2) Caducidad de los procedimientos de comprobación previos lo que determinaría la imposibilidad de iniciar el reintegro. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de iniciación al amparo del artículo 47.1, letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Infracción de los artículos 55.1 de la Ley 39/2015 y 15.1, letra b); 33.2 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Prescripción del derecho a liquidar la subvención por infracción de los artículos 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y 95.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
(3) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro y actos posteriores, al amparo del artículo 47.1, letra b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre por haber sido realizadas las actuaciones previas de comprobación por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
(4) Anulabilidad del acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro y actos posteriores al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por infracción del articulo 32.1 y 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en relación con los artículos 15.1, letra b) y 12.2 del mismo texto legal y artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Y ello, en relación con el encargo de realización de auditorías forenses externas a las consultoras KPMG y Deloitte, en cuanto supondría una indebida delegación de competencias administrativas a entidades privadas.
(5) Nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.1, letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la modificación del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, asociando indefensión a la parte.
(6) Nulidad de la Orden de reintegro, al amparo del artículo 47.1, letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por estar basada en informe policial que no figura aportado al expediente administrativo, ocasionando indefensión por desconocimiento de su contenido.
(7) Con relación al fondo litigioso, expone y desarrolla los siguientes motivos de impugnación:
*ANULACION DE ACCIONES EN MODALIDAD DE TELEFORMACION DESDE CONEXIÓN DE IP PRIVADA.
7.1. En relación con la auditoria pericial forense externa realizada por la consultora Deloitte Advisory, S.L., respecto de las acciones realizadas en modalidad de teleformación, postula la anulabilidad de la orden de reintegro al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, por indebida alteración de las bases de la convocatoria, con infracción de los artículos 2.5 y 19.4 de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre y artículos 8.3 y 17 de la Orden TAS 718/2008, así como, artículos 8.3 de la mencionada Orden y articulo 84 el Real Decreto 887/2006, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
7.2. Anulabilidad de la orden de reintegro, por inversión indebida de la carga de la prueba, con infracción del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.
7.3. Nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 47,1, letra a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por violación del derecho fundamental a la intimidad previsto en el artículo 18 C.E. que asocia infracción del artículo 4.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
* ANULACIONES EN RELACION CON ALUMNOS AUDITADOS POR KPMG:
En relación con las anulaciones en relación con alumnos incidentados por conectarse menos del 10% e la duración de la acción formativa (Auditoria realizada por KPMG), esgrime la nulidad de pleno derecho de la orden de reintegro de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por invadir materia reservada a la legislación estatal derivada de la infracción del artículo 149.1.7 C.E, según la doctrina constitucional contenida en las SSTC 178/2015; 88/2014 y 244/2012.
* CAUSAS NUEVAS CONTENIDAS EN EL INFORME POLICIAL:
Postula la anulabilidad de la Orden de reintegro, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, por infracción de los artículos 31 y 33 de la Ley 38/2003, General de Subvención, en relación con el artículo 35 del primer texto legal, por indeterminación del valor del mercado conforme los criterios legales previstos.
* CAUSAS JPERO2I y la JPERI02A, relativas al alquiler de aulas.
Opone la anulabilidad de la Orden de reintegro, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre por no incluir tales incidencias en el acuerdo de inicio de reintegro, no obstante ser anteriores a su fecha. Así mismo, opone prescripción, al haberse imputado transcurridos 4 años desde el día 01/03/2013 que la fecha de finalización del periodo de justificación, con infracción, a su vez, del artículo 39 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones.
* AJUSTES DE COSTES REALIZADOS EN DOCENCIA, TUTORIAS, AULAS, MATERIALES, ETC.
Postula la nulidad de pleno derecho de la orden de reintegro en relación con la causa JCVAA01I, en los términos que prevé el artículo 47.1, letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por haber prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para comprobar valores.
Así mismo, postula anulabilidad, al amparo del artículo 48.1 del citado texto legal, por vulneración de los artículos 31 y 33 de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 35 de la Ley 39/2015, por no determinar el valor de mercado conforme a los criterios previstos legalmente, ni aportar motivación alguna al respecto.
La Administración demandada, a través de su representacion letrada, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso contencioso-administrativo, remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada y solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho, pretensión que acompaña de la exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, de lo que queda constancia en autos y se tienen ahora por reproducidos.
CUARTO.-Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. El Tribunal Supremo ha pronunciado una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica de la subvención, que, con remisión a otras anteriores, condensa en su STS de 19 de diciembre de 2014 (Rec. Cas. 5841/2011 ), al decir que
'... la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención , y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''.
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.'
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala , que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997 , 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo.'
QUINTO.-Uno de los motivos de impugnación que hace valer la entidad recurrente se centra, en un primer acercamiento a la cuestión litigiosa, en la prescripción, por transcurso del plazo de cuatro años, previsto en el artículo 39.1 de la Ley General de Subvención, del derecho de la Administración a liquidar el reintegro.
A tal efecto, considera como dies a quo, el día 01/03/2013, fecha en que venció el plazo de que disponía la entidad recurrente-beneficiaria de la subvención- para presentar la documentación justificativa de gastos y como dies ad quem el día 27/11/2017, en que le fue notificado el acuerdo de 20 de noviembre anterior de iniciación del procedimiento de reintegro.
A ello añade que las actuaciones de comprobación previas a dictar el mencionado acuerdo y que hemos dejado descritas en el Fundamento de Derecho correspondiente a los antecedentes de hecho que obran al expediente administrativo, no tienen entidad interruptiva del citado plazo de 4 años.
Con fundamento en la infracción del referido precepto, postula la nulidad de pleno derecho del acuerdo de inicio de fecha 20/11/2017, al amparo del artículo 47.1e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, consecuencia de un previo procedimiento de comprobación material previo que se ha extendido a lo largo de cuatro años, sin un criterio predefinido que al quedar al albur de la Administración demandada, infringen el principio de seguridad jurídica por lo que y con la finalidad de evitarlo, se exigiría la incoación de un procedimiento administrativo que empiece y termine de forma reglada.
Y, considerando que en la Ley General de Subvenciones dicho procedimiento no existe, es de aplicación la duración establecida de tres meses para procedimientos iniciados de oficio conforme a la citada Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
Por su parte, la Administración demandada, opone las previsiones del artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que, entre otras obligaciones de los beneficiarios de subvenciones, dispone, en su letra c), 'Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.'
A ello añade que las actuaciones de seguimiento y control, que la entidad denomina actuaciones de comprobación material, se encuentran establecidas en el artículo 36.2 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
El citado artículo establece que las actuaciones ex postse realizarán una vez finalizada la ejecución de las acciones formativas subvencionadas, a través de evidencias físicas, con el fin de comprobar, entre otros, la ejecución de las acciones formativas y el número real de participantes.
Además, en las acciones de modalidad teleformación se realizara una comprobación adicional de entregas de material, de los controles de seguimiento y de las pruebas que conlleve la enseñanza programada, así como la verificación de los soportes didácticos y de la asistencia tutorial.
Igualmente en el artículo 36.3 de la citada Orden TAS/718/2008, se establece que las Administraciones Públicas competentes podrán realizar otras actuaciones de seguimiento y control que consideren necesarias en el ámbito de sus competencias.
La Comunidad de Madrid, en base a lo anteriormente expuesto, realizo auditorias forenses sobre las plataformas de teleformación para verificar el correcto cumplimiento del objeto de la actividad subvencionada.
Por tanto, las actuaciones de seguimiento y control realizadas por la Administración estaban dirigidas a determinar si existía o no alguna causa de reintegro establecidas en la Ley 38/2003 General de Subvenciones y por ello son previas al inicio del procedimiento de reintegro.
Para finalizar, afirma que dichas actuaciones se han realizado dentro del plazo de cuatro años establecido en la Ley General de Subvenciones, del que dispone la Administración, de conformidad con el artículo 39.1 del citado texto legal, para exigir el reintegro de la subvención concedida en caso de no haber sido correctamente justificada.
SEXTO.-Resulta evidente que es preferente al estudio de cualquiera de los restantes motivos de impugnación, pues si tal como sostiene la entidad recurrente, ha operado el instituto de la prescripción, se habría extinguido el derecho sustantivo de la Administración para llevar a cabo la liquidación del reintegro, por su no ejercicio en el transcurso del plazo legal indicado.
Y ello ha de ser puesto en relación con las actuaciones de comprobación de todo orden que han sido realizadas y ordenadas por la Administración, con carácter previo a dictar el primer acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, sin perjuicio de, como expusimos, recordar ahora que con fecha 15/11/2018, la Dirección General de Formación dicta acuerdo de ampliación por 6 meses del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de reintegro y que, con fecha 31/01/2019, dicta acuerdo de modificación del que, con fecha 20/11/2017, acordó el inicio de tal procedimiento.
El artículo 39 de la Ley General de Subvenciones regula la prescripción del derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro y dispone,
'Artículo 39. Prescripción.
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.'
Conviene reconducir el motivo impugnatorio, a la vista del contenido de los diversos requerimientos -atendidos por la entidad recurrente- que le fueron realizados por la Administración demandada, sin perjuicio de la finalidad de las auditorias periciales forenses realizadas por las consultar Deloitte y KPMG, en cuanto a la aplicación del plazo de 3 meses de duración para procedimientos iniciados de oficio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, que entiende aplicable y que, ya avanzamos es equivocado.
Y sin que ello suponga rehacer el escrito de demanda, atendido el principioiura novit curia,cuya esencia determina que esta Sala no se vea vinculada por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso, pues podemos decidir conforme a las que consideremos procedentes, con independencia de que aquellas hayan solicitada su aplicación, tal como afirma la Sentencia de 10/12/2014, dictada la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
Desde el presupuesto indicado y tras analizar el expediente administrativo, ninguna duda nos cabe acerca de que aquellas actuaciones de comprobación previas al dictado del acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, tenían por objeto llevar a cabo un control financiero de la subvención concedida, como lo demuestra la comparativa entre los requerimientos realizados a la beneficiaria, ahora recurrente, y restantes actuaciones de encomienda de auditoria pericial forense, sin perjuicio del análisis de supuestas incidencias relativas a alumnos incidentados, ajustes de costes en materia de docencia, tutorías, aulas y materiales, entre otros aspectos, con el apartado 2 y 4, del artículo 44 de la Ley 38/2003, a cuyo tenor,
'2.El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:
a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.
b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.
c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.
d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 19 de esta ley.
f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.
(...)
4.El control financiero de subvenciones podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.
b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.
c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.
d) La comprobación material de las inversiones financiadas.
e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.
f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.'
Así acreditado, de conformidad con el apartado 7, del artículo 49 del mismo texto legal,
'7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.
b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.'
De todo lo anterior, es obligado concluir que, aceptado por las partes que el dies a quoes el 01/03/2013 -nos remitimos a lo previamente expuesto y razonado- el dies ad quem,tras el computo de 4 años, nos llevaría al día 01/03/2017, como fecha límite para dictar el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, con lo que, en principio, la prescripción, como postula la actora, se habría producido.
Cuestión diversa es la entidad interruptiva del referido plazo que debamos conceder a las actuaciones de control financiero realizadas por la Administración, de conformidad con el apartado 3, letra a) del artículo 39 de la Ley 38/2003.
Pues bien, un supuesto sustancialmente similar ha sido analizado y resuelto en nuestra Sentencia número 440/2019, de 22 de julio de 2019 (Procedimiento Ordinario número 292/2018), por lo que, no habiendo sido aportado por las partes elementos de juicio divergentes, los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica nos obligan a seguir lo allí resuelto, trayendo a colación, la Sentencia de la 16/11/2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resolviendo recurso de apelación número 19/2012,
'Es aplicable al litigio, no obstante, la doctrina de Esta Sala y Sección de la SAN de 13 de enero de 2011 (Rec. 31/2010 ), que establece lo siguiente:
Tradicionalmente se venía afirmando en esta materia que las actuaciones previas de control financiero se configuraban como una fase preliminar anterior a la incoación del procedimiento de reintegro en sentido estricto, indicada e incluso inevitable por la complejidad técnica de los hechos investigados y justificada por la necesidad de establecer la existencia de indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida para evitar la apertura de continuos e innecesarios expedientes de reintegro a los beneficiarios de las ayudas. Fase que no estaba sometida a plazo alguno de duración y respecto de las que no regía la institución de la caducidad. En tal sentido el Tribunal Supremo en diferentes sentencias -entre ellas la de 24 de febrero de 2007 (Rec. 252/2005 ) y de 28 de febrero de 2006 (Rec. 5739/2003 )-, afirmaba que 'hay que tener en cuenta que el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 establece de forma expresa que con anterioridad al acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, puede el órgano competente 'abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento'.
Pues bien, no puede entenderse que la resolución de (...) abriera un procedimiento en sentido estricto, sometido a un plazo de duración determinado y a la subsiguiente caducidad, sino un período informativo en el sentido del artículo 69 que podría dar lugar, en su caso, a un procedimiento sancionador o de intervención.'
Pero esta situación cambió tras la entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones 38/2003 al establecer que tales actuaciones o procedimiento de control están sujetos a un plazo máximo de 12 meses, que se computa desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente ( Art. 49.7 de la Ley 38/2003 )'.
Y es importante también resaltar que, de conformidad con el Art 44.2 de la repetida Ley General de Subvenciones dicho control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar (entre otras):
a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.
c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras. Y
d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
Debe asimismo hacerse mención al Art 44.4 Ley General de Subvenciones , a cuyo tenor, el control financiero de subvenciones podrá consistir (entre otras actuaciones) en:
c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas;
e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión. Y
f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.
QUINTO. Se desprende de la doctrina y normativa expuestas en el fundamento jurídico anterior, por tanto, que el procedimiento de control financiero regulado en el Titulo III de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y contrariamente a lo argumentado en la apelación, no solo consiste en examinar registros, cuentas o estados financieros, sino que también se lleva a cabo, a través de las comprobaciones necesarias, comprobaciones que por tanto, también pueden ser visuales y analíticas, respecto de la concordancia entre la mercancía y la toma de muestras (ver especialmente apartados c ) y f) del artículo 44.4 de la LGS ).
Y si bien es cierto que, en el presente supuesto, tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la apelación, no se han seguido por la Administración (al menos no estricta y formalmente), los distintos trámites que integran el procedimiento de control financiero, a partir de la entrada en vigor de la LGS esta Sala ha venido entendido, como ya se ha indicado, que las actuaciones o procedimientos de control están sujetas a un plazo máximo o de caducidad de doce meses.
Duración máxima de tales actuaciones previas o preparatorias del procedimiento de reintegro que, por lo razonado, podrán comprender todos aquellos supuestos descritos en el repetido artículo 44 de la LGS como objeto del control financiero ( apartado 2), o como actuaciones en que puede consistir dicho control financiero ( apartado 4).
Las actuaciones, análisis y comprobaciones efectuadas por el Departamento de Aduanas en el presente supuesto, encajan sin dificultad en el repetido Artículo 44 LGS por lo que nos encontramos, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia, ante un procedimiento de control al que resulta de aplicación la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que en su artículo 49.7 establece un plazo de caducidad de 12 meses.
Procedimiento de control que, en el supuesto de autos, se inicia de oficio conforme a las disposiciones que impone el artículo 2 del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo , de 21 de diciembre, mediante la notificación por parte de la Aduana de la toma de muestras para análisis, en las fechas citadas por la demandante y admitidas por el Abogado del Estado, de 21 de junio de 2005 y 11 de diciembre de 2006, emitiéndose el informe de los controles practicados con fecha de 27 de abril de 2009, según expresa el Acuerdo de Iniciación del procedimiento de reintegro, acuerdo dictado con fecha de 6 de mayo de 2009.
De donde se desprende que la caducidad apreciada por la sentencia de instancia ha de ser confirmada por la Sala, con desestimación íntegra del recurso de apelación.'
Pues bien, considerando esta Sala que las actuaciones a que se ha hecho referencia, desde los requerimiento de documentación acordado el día 05/12/2013, 22/05/2014 para encargo de comprobación de las consultoras Deloitte Advisory S.L. y KPMG, continuadas con un segundo requerimiento de documentación de 20/11/2015, remisión de las actuaciones a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, en fecha 09/06/2017 y las restantes relacionadas, entre otras cuestiones, con la investigación de la Brigada de Policía Judicial sobre el P.A 4117/2005, que dio lugar a la modificación del acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro, ya ampliado a 6 meses en fecha 15/1172018, constituyen un verdadero procedimiento de inspección.
Según la doctrina que desarrollan y razonan la Sentencia citada es de aplicación a estas actuaciones el plazo máximo de duración de 12 meses previsto en el artículo 49.7 de la Ley General de Subvenciones, siendo así que habiéndose dilatado más de 4 años, el requerimiento inicial de presentación de documentación que realizó la administración en el mes de diciembre de 2013, así como, las restantes actuaciones promovidas a su instancia e iniciativa -cumplimentadas todas por la entidad recurrente- no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, por mor de la caducidad.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que según el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones, el plazo de prescripción debe computarse a partir del momento en que venció el plazo para presentar la justificación el beneficiario, en el caso que nos ocupa el día 01/03/2013 o, en su caso desde que con fecha 26 y 28 de febrero de 2013, la entidad recurrente presentó Memoria de Justificación de Costes, hasta la notificación de la resolución que acuerda la incoación del expediente reintegro -día 27/11/2017- han transcurrido más de cuatro años. Y ello, sin perjuicio de la aplicación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de reintegro por 6 meses, según Acuerdo de 15/11/2018 y posterior modificación del Acuerdo de inicio del citado procedimiento ocurrido el día 31/01/2019.
En tales circunstancias y, en atención a lo razonado, procede estimar la excepción de prescripción alegada y, con ello, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, lo que hace innecesario entrar en el análisis de los restantes motivos de impugnación articulados.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.200 euros (MIL DOSCIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de CONFEDERACION EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM)contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda del recurso potestativo de reposición contra Resolución de 10 de enero de 2019 sobre solicitud de declaración de caducidad del procedimiento de reintegro de subvención concedida por Orden 7837/2011, de 30 de enero de la citada Consejería, al amparo de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, posteriormente ampliado a la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda del recurso potestativo de reposición frente a la Orden de 5 de marzo de 2019 que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la ahora recurrente, por importe de 3.972.676,48 euros según desglose de 3.136.337,67 euros, en concepto de principal y 836.338,81 euros por intereses de demora.
2.- ANULAR las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho.
3.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0179 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0179 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz