Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2022 de 27 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 147/2022

Núm. Cendoj: 09059330022022100135

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2594

Núm. Roj: STSJ CL 2594:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00147/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:147/2022

Rollo deAPELACIÓN Nº: 24/2022

Fecha:27/06/2022

P.O. 66/2020 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº DOS DE BURGOS

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de junio dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 24/2022interpuesto contra la sentencia Nº 287/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 66/2020, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la Diputación Provincial de Burgos, representada por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Felipe Córdoba Benito, y como parte apelada, el Sindicato Comisiones Obreras de Castilla y León, representado por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por la Letrada Dª. Cristina Corrales García, quien a su vez se ha adherido al recurso de apelación en lo que le es perjudicial la sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva acuerda:

'Estimar en parte el recurso contencioso administrativo presentado por Comisiones Obreras de Castilla León contra Acuerdo de 4 de septiembre de 2020 de desestimación del Recurso de Reposición interpuesto el 23 de julio de 2020 contra la Aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo 2019 de la Diputación Provincial de Burgos y del Instituto Provincial para el Deporte y Juventud, aprobada definitivamente por el Pleno de la Entidad en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2020 y contra las Bases de la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Vías y Obras de la Diputación de Burgos, por el sistema de libre designación con convocatoria pública (Boletín Oficial de la Provincia de Burgos 23 de septiembre de 2020), dictada en desarrollo y ejecución de la Relación de Puestos de Trabajo de 2019 que ha sido objeto del presente recursodeclarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en los concretos puntos recogidos en el suplico de la demanda en los apartados a, b, c y d y rechazando el recurso en cuanto al resto de pretensiones, tanto principales como subsidiarias.Sin imposición de costas. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la Diputación demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

Tras la admisión del recurso se confirió traslado al Sindicato recurrente para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, lo que se efectuó mediante oportuno escrito oponiéndose a la apelación planteada por la Diputación , y adhiriéndose a la misma, en lo que le es perjudicial la sentencia, de lo que se efectuó traslado a la Diputación Provincial de Burgos quien presentó escrito impugnando la adhesión al recurso de apelación deducida por el Sindicato recurrente.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se acordó señalar para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 23 de junio de 2022,lo que se efectuó.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y pronunciamientos del jugador.

Se recurre en el presente recurso de apelación la sentencia nº 287/2021, de 23 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, estimando parcialmente el recurso interpuesto por Comisiones Obreras de Castilla León, contra Acuerdo de 4 de septiembre de 2020 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la Aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo 2019 de la Diputación Provincial de Burgos y del Instituto Provincial para el Deporte y Juventud, aprobada definitivamente por el Pleno de la Entidad en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2020 y contra las Bases de la Convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Vías y Obras de la Diputación de Burgos, por el sistema de libre designación con convocatoria pública (Boletín Oficial de la Provincia de Burgos 23 de septiembre de 2020), dictada en desarrollo y ejecución de la Relación de Puestos de Trabajo de 2019 que ha sido objeto del presente recurso, declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en los concretos puntos recogidos en el suplico de la demanda en los apartados a, b, c y d, y rechazando el recurso en cuanto al resto de pretensiones, tanto principales como subsidiarias.

La sentencia impugnada, tras delimitar el objeto del recurso y lo que constituye la pretensión anulatoria principal ( anulación o nulidad de la RPT y Convocatoria ) y la subsidiaria (anulación de distintos apartados comprensivos de la letra a) a la h), esta última con sus subapartados a) a t) del suplico de la demanda), resume los diversos motivos impugnatorios esgrimidos por el recurrente, que agrupa en 11 motivos, recogiendo posteriormente de forma sucinta la correspondiente oposición a los mismos por la Diputación demandada, haciéndose eco seguidamente de los pronunciamientos judiciales habidos con ocasión del Acuerdo de aprobación de la misma RPT por parte del JCA Nº 1 de Burgos ( PA 128/2020 ) y por esta Sala ( Rec. Apelación 61/2021 ).

Partiendo de tales premisas y alterando el orden de planteamiento del recurrente, comienza a analizar la pretensión recogida en el apartado h) del suplico de demanda, afirmando que la pretensión de nulidad o anulación de la incorporación en la RPT 2019 de la modificación que fue incorporada en 2017 no puede ser atendida, pues la tacha que al respecto se sostuvo y que dio lugar a su anulación ( la falta de negociación) en absoluto impedía que realizada ésta, fueran incorporadas esas modificaciones.

Continuando con el análisis de los motivos impugnatorios ( una vez desestimado el tercero) y para una mayor facilidad en su exposición, procede a examinar por separado los motivos primero, segundo y undécimo, dejando para un posterior análisis el del resto de motivos que, aun cuando referidos a distintas cuestiones, vienen a residir todas ellas en lo que entiende falta de justificación o motivación de los cambios introducidos por esa RPT 2019.

Siguiendo este esquema, y con relación al motivo primero, relativo a la falta de cobertura presupuestaria en la aprobación de la RPT, estima el juzgador que tal alegación no puede ser acogida pues se está predicando como vicio anulatorio de la RPT lo que en su caso sería requisito de un acto administrativo distinto, la aprobación de la Plantilla, y que nada ilegal se aprecia en el apartado quinto de la RPT aprobada (folio 341) que supedita los cambios que allí se introduzcan que impliquen la necesidad de habilitar dotación presupuestaria a que esa dotación o crédito presupuestario se establezca, añadiendo respecto a la función negociadora, que la aprobación de la Plantilla no está supedita a la previa negociación con las organizaciones sindicales, a diferencia de la RPT.

Respecto del motivo segundo, donde se cuestionaba por la actora la subida de retribuciones establecida para la Agrupación profesional (205 puestos de trabajo) y grupo C2 (26 puestos), el juez tras examinar los informes obrantes en el expediente del Servicio de Personal, de la Secretaría y de Intervención, se decanta por los dos primeros, por considerar que el último aunque es desfavorable, se emite en un sentido genérico, sin analizar en concreto las circunstancias que exponía el informe del servicio de personal en su detallada exposición y que contaba, con informe igualmente favorable de la Secretaría General, reconociendo por tanto su encaje dentro de esa adecuación retributiva, pues la única objeción que en dicho informe se plantea era referida al incremento en puestos de subgrupo A2 o A1 o A2 que no son los impugnados por la parte en su demanda.

Por lo que se refiere al motivo undécimo, relativo a que no se han adaptado los requisitos específicos del puesto a las titulaciones conforme a la nueva legislación del modelo Bolonia, desestima el mismo por cuanto la RPT se limita a enumerar dentro de los requisitos específicos de determinados puestos unos términos (Arquitectura, Derecho, Ciencias Políticas, Económicas o Exactas entre otros) sin que predetermine titulación pre Bolonia ni post Bolonia, siendo evidente que tanto una como otra serían igualmente válidas, pues así lo define la citada Disp. Transitoria 3ª EBEP, sin perjuicio que será en el seno de cada Convocatoria en la que se defina con mayor grado de detalle qué rango de titulaciones son requeridas.

Despejado lo anterior y descartado que pueda efectuarse una declaración de nulidad o anulación en bloque de la RPT aprobada, entra a examinar el resto de motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda - luego trasladados al suplico en las letras a, b, c, y d - que están vinculados todos ellos a la falta de una debida motivación o justificación en el expediente.

Llegados a este punto, partiendo de los pronunciamientos de esta Sala contenidos en la sentencia de 08/11/2021 ( Ap. 61/2021 ) cuyas consideraciones estima trasladable a los Servicios y puestos a que se refiere la actora en las letras a, b, c y d del suplico de demanda, estima que concurre la misma falta de debida motivación o justificación, en particular por la ausencia de informes y estudios en el expediente que den soporte al informe del Servicio de Personal que efectivamente se emite.

Así las cosas, no aprecia el juzgador diferencias significativas, a efectos de ausencia de motivación, entre los extremos que fueron objeto de anulación en la sentencia referida y los extremos que en concreto solicita la parte en el suplico en su apartado a) y c) referido el primero de ellos a la forma de provisión del puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras (anulado ya en la sentencia dictada) y el apartado c) a fijar como forma de provisión la libre designación (puestos de Jefe de Servicio de Cooperación y desarrollo, Jefe de Servicio de Recursos Humanos, Jefe de Servicio de Vías y Obras y Jefe de Servicio Gestión Tributaria y Recaudación) pues la misma motivación genérica que se entendió insuficiente a estos efectos para el puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras sería igualmente predicable del resto de puestos antes mencionados, y si bien el art. 80.3 TREBEP ampara ese procedimiento en puestos de especial responsabilidad y confianza, no se acreditan esas circunstancias en los puestos antedichos.

Lo propio sucede en relación a lo solicitado en el apartado b) y d) del suplico en cuanto a que , en relación a lo primero, haya fijado el concurso abierto a otras Administraciones para puesto de TAG/Letrado, pues si se consideró insuficiente la motivación que al respecto se entendía para esa misma circunstancia para el puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras, lo mismo acontece ahora. Y, respecto de la pretensión contenida en la letra d) del suplico, referida a la consideración como puesto a extinguir - referido a los puestos de Adjunto de Servicio de Vías y Obras y dos puestos de Técnico de Incendios- estima que tanto de uno como del otro se carece de una mínima motivación que justifique dicha consideración, añadiendo que sobre esto último también se pronunció la Sentencia del JCA Nº 1 de 7-7-2021 que se vio en ese aspecto confirmada por esta Sala en grado de apelación.

Por ello, estima parcialmente el recurso declarando la disconformidad a derecho y anulación del acto impugnado en lo que se refiere a las determinaciones contenidas en los apartados a, b, c y d del suplico de la demanda.

Sin embargo, rechaza el recurso en cuanto al resto de pretensiones, en concreto la relativa al apartado e) donde se solicita no ya una anulación, sino que para los puestos que en ese epígrafe se contiene (todos ellos puestos de grupo A1/A2) se les asigne una determinada cuantía de retribución; el apartado f) resuelto con anterioridad a colación del análisis del motivo undécimo de los reseñados en el escrito de demanda; y el apartado g) en que se solicita la anulación de determinadas decisiones adoptadas con la aprobación de la RPT y referidas a 4 servicios distintos (Agricultura y Medio ambiente, Cooperación y Desarrollo, Asesoramiento Jurídico y Urbanístico a Municipios y Arquitectura y Servicio de Recaudación) que se tildan de apreciaciones genéricas, no encontrándose en el escrito de demanda una mínima exposición de la base de su discrepancia, por lo que concluye con el acogimiento parcial del recurso declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en los concretos puntos recogidos en el suplico de la demanda en los apartados a, b, c y d y rechazando el recurso en cuanto al resto de pretensiones, tanto principales como subsidiarias.

Resta por significar que los apartados a, b, c y d del suplico de la demanda -anulados por la sentencia apelada- son del siguiente tenor:

'a) Declare nula, anule o revoque la resolución recurrida en cuanto que la modificación de la forma de provisión estableciendo la convocatoria abierta de un puesto de funcionario de Jefe de Servicio de Vías y Obras en perjuicio del derecho a la promoción interna y carrera profesional de los funcionarios de la Diputación, sin ofrecer motivación alguna, concurriendo arbitrariedad.

b) Declare nula, anule o revoque la resolución recurrida en cuanto que la modificación de la forma de provisión estableciendo el concurso abierto de un puesto de TAG/letrado en perjuicio del derecho a la promoción interna y carrera profesional de los funcionarios de la Diputación, sin ofrecer motivación alguna, concurriendo arbitrariedad.

c) Declare nula, anule o revoque la resolución recurrida en cuanto a la forma de cobertura de los siguientes puestos que ahora se crean/modifican debiendo establecer en todos ellos el concurso como forma de provisión al no haberse motivado la especial confianza y responsabilidad de dichos puestos:

1. Jefe de Servicio de Cooperación y desarrollo

2. Jefe de Servicio de Recursos Humanos

3. Jefe de Servicio de Vías y Obras

4. Jefe de Servicio Gestión Tributaria y recaudación.

d) Declare nula, anule o revoque la resolución recurrida en cuanto a la consideración que figura como (4) Puesto a extinguiry que ahora se incluye en los siguientes puestos al no haberse motivado dicha condición en base a criterios objetivos, toda vez que se trata de modificaciones de complementos retributivos a la baja encubiertas, al crearse paralelamente puestos con los mismos requisitos específicos:

1. Adjunto de Servicio de Vías y Obras

2. Técnico de incendios/bombero '

SEGUNDO.- Recurso de apelación de la Diputación de Burgos y oposición de Comisiones Obreras de Castilla y León.

Discrepa la Diputación apelante de tal decisión, en lo que le es perjudicial la sentencia, alegando respecto del apartado a) referido al Jefe de Servicio de Vías y Obras, que es un puesto de libre designación, y que tal determinación ya se incluyó en la RPT de 2012, que fue objeto de enjuiciamiento por esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2014 ( rec. 334/2012) por lo que tal cuestión resulta inatacable, deviniendo inadmisible el recurso, al amparo del art. 28 de la LJCA, que en esta fase procesal se torna en desestimación. Sostiene que desde 1998 dicho puesto se ha cubierto por libre designación, pero a diferencia de entonces, ahora la Diputación cuenta en plantilla, como personal funcionario del subgrupo A1, con un único Ingeniero de Caminos que podría acceder a este puesto, con escasa experiencia en el área de Vías y Obras, entre otras razones, porque viene ocupando desde 2015 la Jefatura del Servicio de Agricultura en la Entidad, mediante concurso, y de ahí la oportunidad de abrir la convocatoria a otras Administraciones Públicas, como es legalmente posible en virtud del art. 101 de la LRBRL, para el cumplimiento de la previsión contenida en sucesivas RPT - firmes y definitivas- en orden a que el puesto objeto de controversia sea cubierto por el sistema de libre designación.

Por lo que se refiere al apartado b) referido al puesto de 'Tecnico Adm. Gral./Letrado S. Jurídicos' alega que la modificación de la forma de provisión estableciendo el concurso abierto de un puesto de TAG/Letrado en ningún caso perjudica el derecho a la promoción interna y carrera profesional de los funcionarios de la Diputación. La cobertura de este puesto aunque abierta a otras Administraciones Públicas, no cierra la participación, ni impide que se presente el personal de la Diputación Provincial de Burgos que, en igualdad de condiciones, cumpla los requisitos exigidos para todos, añadiendo que dicha modificación fue aceptada mayoritariamente por la parte social en la negociación de la RPT 2019 (23 votos a favor sobre 30). La singularidad de dicho puesto, el necesario conocimiento del área procesal en sus distintas especialidades, justifica sobradamente la apertura a otras Administraciones Públicas, intentando atraer profesionales cualificados como aspirantes para que finalmente se encuentre al funcionario que en el concurso resulte más idóneo, sin que esa situación signifique la exclusión del personal interno de la Entidad, añadiendo que esta circunstancia de abrir el puesto a otras Administraciones fue solicitada expresamente por los responsables últimos del Servicio de Asesoría Jurídica.

Y respecto del apartado c) relativo a la forma de cobertura de 4 puestos de trabajo ( 1. Jefe de Servicio de Cooperación y desarrollo; 2. Jefe de Servicio de Recursos Humanos; 3. Jefe de Servicio de Vías y Obras ;4. Jefe de Servicio Gestión Tributaria y Recaudación) alega que ninguno de estos puestos es de nueva creación, ni su forma de provisión por medio de la libre designación se incluyó ex novo en la RPT de 2019.

La RPT impugnada refleja la nueva organización de que se pretende dotar a la Entidad, que divide la prestación de servicios en tres grandes Áreas: A) Atención a Municipios, B) Desarrollo Social y Cultural y C) Régimen Interior. De esta manera, la cuestión planteada se reduce al mero cambio de denominación de algunas Secciones y algunos Servicios, y consecuentemente sus Jefaturas, pero no su forma de provisión, ya que en el momento de aprobación definitiva de la RPT, y en virtud de sus respectivas Convocatorias, ya resueltas, éstas se encontraban ocupadas, habiendo sido la forma de provisión en su momento por libre designación, alegando a efectos de la debida motivación, todos y cada uno de los reseñados cambios de denominación, de la reorganización y adscripción de Secciones, así como de movilidad del personal titular de los mismos, quedan explicitados en el Informe-Propuesta emitido por la Jefe del Servicio de Personal con fecha 13 de febrero de 2019.

En último término, respecto del apartado d) relativo a puestos a extinguir, se remite nuevamente a la motivación contenida en el referido informe, alegando que con relación al puesto a extinguir de Adjunto de Servicio de Vías y Obras, que la situación ha variado desde su anterior configuración, a raíz de la externalización, reduciendo personal, y fue tras la jubilación del anterior Adjunto cuando se convino modificar ese puesto convirtiéndolo en otro de Ingeniero de Caminos no singularizado, sin Jefatura adicional añadida, planteamiento mucho más coherente con las funciones a asumir y con la posibilidad de ser cubierto por alguien de nuevo ingreso o promoción interna.

Y en lo referente a la consideración a extinguir de dos puestos de Técnicos de Incendios, que no amortización, sostiene que para potenciar de forma gradual y dar respuesta de forma efectiva a la competencia directa atribuida a las Diputaciones en materia de prevención y extinción de incendios, se crean dos nuevos puestos de Bomberos, ampliándose con esta denominación los puestos ya existentes de Técnico de Incendios, que pasan a ser Técnicos de Incendios/Bomberos. La referencia a extinguir es de la denominación, no del puesto, a fin de que cuando se jubilen los titulares actuales (uno de ellos ya se ha retirado) los cuatro puestos existentes tengan Ia misma denominación de Bomberos, unificando las denominaciones, lo que se somete a la consideración de la Sala, en orden a la valoración de la prueba, conducente a la reconsideración de la calificación de anulabilidad por falta de motivación de la RPT impugnada, concluyendo que los simples cambios de denominación y/o cambio de adscripción de los puestos concernidos por el suplico de la demanda a los que se contrae el pronunciamiento estimatorio de la sentencia, carecen de la trascendencia necesaria como para entender insuficiente la motivación que concurre en los informes emitidos y en la negociación mantenida.

A tales pretensiones se opone de contrario por la representación procesal de la parte recurrenteque concurre la falta de justificación y motivación apreciada en la instancia, porque los informes que sirven de motivación se remiten a análisis o estudios que no obran en el expediente, y ello a pesar de que la Intervención lo pone de manifiesto en reiteradas ocasiones, de donde ha de deducirse que no existen.

Aduce falta de lógica de los cambios operados, como ha quedado demostrado en la Sentencia de esta Sala nº 213/21, de 8 de noviembre, en la que se anulan las modificaciones operadas en la RPT 2019 en los concretos servicios de Agricultura y Vías y Obras, afectando dichos cambios, no sólo a la forma de provisión de los distintos puestos afectados, sino, a la amortización, traslado, modificaciones retributivas y requisitos específicos de los distintos puestos afectados, tal y como queda acreditado en el FJ Cuarto de la sentencia apelada, advirtiendo que la parte apelante no cuestiona la falta de justificación que la Sentencia afirma, en cuanto los informes que sirven de motivación se remiten a estudios o análisis que se desconocen, lo que necesariamente conlleva la desestimación del recurso.

A mayores, alega que con relación a la anulación de la convocatoria abierta a otras administraciones del puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras, que tal cuestión es hecho juzgado y anulado por sentencia firme, luego ha de desestimarse de plano, recordando en todo caso que no es el sistema de cobertura, sino la apertura del puesto a funcionarios de otras Administraciones Públicas, a lo que se refiere el apartado a) del suplico de la demanda.

Sobre la anulación del concurso abierto a otras Administraciones del puesto de TAG/Letrado, sostiene que la apertura a otras administraciones del puesto de Letrado es arbitraria, no existiendo valoración de ese puesto de trabajo en la RPT impugnada que justifique porqué este concreto puesto ha de abrirse a otras administraciones y no la Jefatura del Servicio de Asesoría Jurídica, por ejemplo, como ocurre en Vías y Obras.

En cuanto a la anulación de la forma de cobertura de los 4 puestos referidos en el apartado c) se niega de plano que estemos ante un mero cambio de denominación. En realidad, lo que implica esta modificación, es la transformación (degradación) del antiguo puesto de Jefe de Servicio de Personal en una Jefatura de Sección de Personal, creándose, a su vez, una Jefatura de Servicio de Recursos Humanos que ahora ocupa la anterior Jefa de Personal , sin mediar convocatoria previa para su provisión. Respecto del Jefe de Cooperación y Desarrollo, sostiene que no estamos ante un mero cambio de denominación, sino que se incluyen ahora funciones en comercio, consumo y empleo rural, creándose una nueva Sección bajo su dependencia. Por lo que se refiere al Jefe de Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación , no consta que se haya motivado la especial responsabilidad y confianza una vez los requisitos del puesto se rebajan y se modifican las funciones. Y respecto del puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras, no se justifica la especial responsabilidad y confianza, ni existe ficha descriptiva con las funciones a desarrollar, resultando que no se encuentra en el expediente motivación formal al cumplimiento de lo establecido en el art. 80.2 del TREBEP.

En cuanto a la consideración de puestos a extinguir en el puesto de Adjunto de Servicio de Vías y Obras, es un hecho juzgado y anulado por sentencia firme, añadiendo que la consideración 'a extinguir' en los puestos de Técnico de incendios /bombero es al puesto y no a la denominación como sostiene el apelante, concluyendo por ello que procede desestimar el recurso de apelación formulado de contrario, y rechazar las modificaciones de la Sentencia impugnada que en su virtud se pretenden.

TERCERO.- Adhesión a la apelación por la Comisiones Obreras de Castilla y León y oposición de la Diputación de Burgos.

Se adhiere de forma clara y expresa Comisiones Obreras de Castilla y León al recurso de apelación interpuesto de contrario, en lo que les es perjudicial la sentencia, alegando en lo sustancial, que la falta de motivación apreciada en la instancia y determinante de la estimación parcial del recurso, conlleva que por analogía debieran anularse las modificaciones operadas en todos los Servicios, al concurrir básicamente las mismas circunstancias, advirtiendo que el informe de Intervención que alertaba de la ausencia de motivación y sirvió de base para las anulaciones citadas se refería a la totalidad de la RPT 2019, luego ha de ser anulada totalmente la RPT por pura coherencia.

Y en apoyo de sus pretensiones, invoca varios motivos de impugnación, que a modo de síntesis, podemos concretar en los siguientes:

1.- Improcedente subida salarial a la Agrupación Profesional y al Grupo C2, no habiéndose abordado la singularidad, ni la imprescindibilidad, ni la debida valoración de ese incremento salarial.

El Sindicato no comparte la apreciación del juez a quo de que el informe de Intervención se emite en sentido genérico, pues éste se remite a la ausencia de motivación del expediente y a las consideraciones jurídicas de la Secretaría General. La ausencia de motivación, tal y como informa el Interventor, afecta a las modificaciones de retribuciones y así se manifiesta en sus conclusiones.

Por ello, sostiene que la misma ausencia de motivación que el juez a quo ha apreciado para la anulación de los apartados a), b), c) y d) es aplicable con mayor motivo para la modificación del complemento específico de la Agrupación Profesional pues los argumentos utilizados, detallados en el informe de Intervención, se refieren a la totalidad de la RPT en cuanto a las modificaciones retributivas.

2.- Asimismo, muestra su disconformidad con la desestimación del motivo Undécimo, relativo a la necesaria adaptación de los requisitos específicos a las nuevas titulaciones al haberse generalizado ya la implantación del Plan Bolonia, no habiendo respondido la sentencia a las concretas peticiones de la demanda, mostrando también desacuerdo con que sea en la Convocatoria, donde se defina con mayor grado de detalle qué rango de titulaciones sean admitidas en la misma, alegando que es en la Relación de Puestos de Trabajo donde deben dilucidarse esas cuestiones a la vista de las funciones a desarrollar en cada puesto de trabajo y en base al principio de suficiencia.

3.- Invoca la falta de valoración de los puestos y vulneración del Acuerdo previo y del compromiso de no efectuar cambios en los puestos sin valoración previa y particularmente de los que resultan afectados por la modificación del complemento específico.

Alega que la sentencia apelada tras desestimar los motivos primero, segundo, tercero y undécimo, descarta una nulidad o anulación en bloque, sin entrar a valorar la nulidad de la RPT de 2019 por falta de valoración y motivación, no habiéndose cuestionado los motivos cuarto, quinto y sexto de la demanda, manteniendo que los mismos argumentos que utiliza el juez a quo para estimar las letras a), b), c) y d) del suplico de la demanda son aplicables a la totalidad de la RPT, por lo que se debiera estimar una anulación en bloque de la RPT por falta de motivación y valoración.

4.- Discrepa de la desestimación del apartado g) relativo a una serie de modificaciones operadas en 4 servicios, que el juez califica indebidamente de 'apreciaciones genéricas', cuando existen informes que apoyan las mismas, alegando que si por sentencia firme ha quedado acreditada la ausencia de motivación de los cambios operados en los Servicios de Agricultura y de Vías y Obras, no cabe otra posibilidad que concluir que las modificaciones 'ex novo' introducidas en esta RPT han de anularse.

Por tanto, al haberse acreditado la falta de valoración de puestos de trabajo y la ausencia de motivación del expediente en cuanto a la creación, modificación, transformación e incrementos retributivos, la RPT 2019 debe anularse completamente en cuanto a las modificaciones introducidas 'ex novo' por los mismos motivos por los que se ha apreciado ausencia de motivación en las pretensiones subsidiarias a), b), c) y d).

5.- Nulidad de la RPT en lo que se refiere a las modificaciones operadas en la actualización de la RPT de 2017, ya que la anulación por sentencias judiciales de las modificaciones operadas con ocasión de la actualización de la RPT 2017, deja sin causa y ausente de toda tramitación su trasposición en la RPT de 2019, al no haberse negociado ni motivado dichas modificaciones nuevamente.

6.- Ausencia de pronunciamiento en la sentencia apelada de la pretensión principal relativa a la anulación de los actos en ejecución y desarrollo de la RPT 2019 y específicamente de la Convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras, publicada el 23 de septiembre de 2020 en el BOP, cuya resolución se impugnó por haberse modificado expresamente en la RPT 2019 dicho puesto estableciendo la convocatoria abierta a otras Administraciones.

Sostiene que al haberse anulado además por sentencia firme la apertura del puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras a otras a Administraciones en la RPT 2019 y ser la Convocatoria aludida un acto en ejecución y desarrollo de la RPT afectado por dicha anulación, debiera estimarse tal pedimento, por haberse solicitado específicamente en el suplico de la demanda.

A tales pretensiones se opone por la Diputación de Burgos apelanteque no procede la anulación íntegra de la Relación de Puestos de Trabajo de 2019 publicada en el BOP el 25 de junio de 2020, ni tampoco en los extremos que trae causa de la previa de 2017 (BOE de 10 de agosto de 2018), remitiéndose a los pronunciamientos vertidos en la sentencia del JCA nº 1 de Burgos en el PA 123/2020, alegando que no se ha esgrimido ningún razonamiento en contra, y los argumentos transcritos no han sido revocados por este Tribunal en la sentencia de 8-8-2021, recaída en el Rollo de Apelación Nº 61/2021.

En otro orden de cosas, y por lo que respecta a la pretensión subsidiaria ejercitada por CCOO de Castilla y León, se examinan puntual y detalladamente las diversas modificaciones operadas en los distintos Servicios y con relación a cada uno de los puestos a que se refiere el apartado 2 del suplico del escrito formulando adhesión a la apelación, manteniendo la conformidad a derecho de tales actuaciones.

También se opone a las tercera de las peticiones subsidiarias, esto es, a la anulación de la Convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras, publicada el 23 de septiembre de 2020 en el BOP y de los demás actos, invocando las actuaciones habidas en fase de ejecución de la sentencia nº 127/2021 del JCA nº 1 de Burgos, de 7-7-2021, modificada parcialmente por la sentencia de esta Sala de 8-8-2021, atendiendo a la convalidación tanto de la determinaciones que han resultado anuladas de la RPT de 2019, como la Resolución de la Presidencia nº 1995/2021, de 6 de abril de 2021, mediante la subsanación del defecto de que adolecen y determinación de la correspondiente motivación.

Y en último término, respecto de la cuarta de las peticiones subsidiarias, sostiene que la cuestión planteada no es sino reiteración de lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 8-11-2021, por lo que declarada la firmeza de la misma, habrá de estarse a la convalidación de las determinaciones anteriores, interesando por ello la desestimación íntegra de la adhesión al recurso de apelación formulado.

CUARTO.- Sobre la falta de la debida motivación o justificación en el expediente apreciada por el juzgador y determinante de la estimación parcial del recurso en la instancia.

La sentencia apelada tras descartar que pueda efectuarse una declaración de nulidad o anulación en bloque de la RPT impugnada, entra a examinar el resto de motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda - luego trasladados al suplico en las letras a, b, c, y d - que están vinculados todos ellos a la falta de una debida motivación o justificación en el expediente, y partiendo de los pronunciamientos de esta Sala contenidos en la sentencia de 08/11/2021 cuyas consideraciones estima trasladable a los Servicios y puestos a que se refiere la actora en las letras a, b, c y d del suplico de demanda, concluye que concurre la misma falta de debida motivación o justificación, en particular por la ausencia de informes y estudios en el expediente que den soporte al informe del Servicio de Personal que efectivamente se emite.

Es un hecho no controvertido que la Diputación ostenta la potestad de crear puestos de trabajo, modificarlos y, en general, las facultades de gestión de su personal, que puede llevar a cabo mediante el instrumento que representa la Relación de Puestos de Trabajo; sin embargo, esa potestad de autoorganización no le autoriza para tomar decisiones que restrinjan los derechos de los funcionarios si no media su justificación mediante una motivación suficiente que satisfaga las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución, en los términos señalados por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2012 (rec. 2579/2011).

En el presente caso, ciertamente obran en el expediente diversos Informes, tales como, el informe propuesta del Servicio de Personal de 13 de febrero de 2019 ( folios 35 a 49 ); Informe de la Secretaría General de 11-3-2019 ( folios 50 a 55 ); Informe de Intervención de 26-4-2019 ( folios 62 a 68 ); Informe de la Jefa del Servicio de Personal de 3 de mayo como respuesta al informe de Intervención ( folios a 76 );e Informe de la Secretaría General de 10 de mayo de 2019 ( folios 77 y 78 ).

Ahora bien, como ya advirtió esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2021, recaída en el Rec. Apelación Nº 61/2020, seguido contra la sentencia nº 127/2021, de 7 de julio de 2021, del JCA nº 1 de Burgos, en autos del P.A. nº 123/2020, también es cierto que existen informes y estudios que no obran en el expediente administrativo, como se viene a reconocer expresamente en el Informe de fecha 3 de mayo de 2019 de la Jefe del Servicio de Personal, en respuesta al Informe de Intervención de 26 de abril de 2019.

Y es que como refleja ese Informe de Intervención, a propósito de la creación y amortización de diversos puestos, así como el traslado de puestos entre diferentes servicios y/o unidades a raíz de la nueva organización, aunque en el informe-propuesta de la jefe del servicio de personal se hace referencia a 3 análisis que motivan y en los que se fundamentan las modificaciones de puestos, a saber:

-Análisis previo de los puestos de trabajo para determinar su necesidad y ubicación dentro de la nueva organización, así como las consecuencias de creación, traslado y amortización de puestos.

-Análisis de los puestos singularizados de nueva creación para determinar su contenido y régimen retributivo).

-Análisis y ponderación de las distintos propuestas remitidas por los responsables de distintos Servicios.

'Sin embargo, en el expediente enviado a esta Intervención para su informe,no constan ni se han remitido estos análisis que motivan las diversas modificaciones de puestos (creación, traslado y amortización) que contempla la propuesta de RPT 2019, ni tampoco las peticiones de los distintos responsables de los Servicios (ni las que se han atendido, ni las que no), informándose que aun pudiendo existir no forman parte del expediente. ( ...)

Desde nuestro punto de vista el expediente que se somete a informe no cumple con estos requisitos, ya que la motivación que se formula a través del informe propuesta de la jefe de personal le consideramos insuficiente y no incorpora ningún antecedente, estudio o análisis que pueda servir de base a la propuesta, en los términos que se han indicado' ( folios 64 y 65 ).

Tal apreciación, es corroborada en posterior Informe de Intervención de 13 de abril de 2020, donde mantiene en todos sus términos los argumentos y conclusiones contenidas en su informe de 26-4-2019 , dándolas por reproducidas.

En efecto - como ya apreció esta Sala - los informes citados por la apelante no aportan la debida justificación. No se trata tanto de que los informes o estudios en los que se basa el informe de la unidad administrativa responsable de la tramitación obren en el expediente administrativo, sino de que las circunstancias que afectan a los Servicios se conozcan y esto no se aprecia en los informes que cita la parte apelante, por lo que coincidimos con el juzgador en considerar que no encontramos diferencias significativas a estos efectos de ausencia de motivación, entre los extremos que fueron objeto de anulación en la sentencia referida y los controvertidos en el presente caso.

Más concretamente, por lo que se refiere al apartado a)del suplico de la demanda, relativo al puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras, pese a los esfuerzos argumentativos vertidos en apoyo de los motivos impugnatorios esgrimidos por la Diputación apelante, en los términos resumidos en el FJ Segundo de esta resolución, no podemos obviar que la RPT aquí impugnada, ya fue declarada nula en las determinaciones del puesto de trabajo indicado, en cuanto a la apertura a todas las Administraciones Públicas y a la forma de provisión, tal y como declaró esta Sala en sentencia de 8-11-2021, que devino firme, debiendo recordarse que la provisión de tal puesto de trabajo se efectuó por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública abierta a otras Administraciones; razón por la que el nombramiento allí impugnado quedó sin cobertura, anulándose el mismo.

Cierto es que en el presente caso, pese a las alegaciones efectuadas por la apelante, en realidad no se cuestionó por el recurrente el sistema de provisión, sino la apertura del puesto a funcionarios de otras Administraciones Públicas, tal y como se desprende del apartado a) del suplico de demanda, más tal circunstancia resulta irrelevante, a los meros efectos que aquí nos ocupan, habida cuenta de la nulidad ya declarada en vía judicial, por lo que huelgan mayores consideraciones al respecto.

En lo referente al apartado b)del suplico de demanda, relativo al puesto de TAG/Letrado,justifica la apelante la cobertura de este puesto abierta a otras Administraciones Públicas, por cuanto la misma no cierra la participación, ni impide que se presente el personal de la Diputación en igualdad de condiciones y que cumpla los requisitos exigidos, alegando que se previó así en atención a la singularidad de ese concreto puesto de trabajo, siendo dicha modificación aceptada mayoritariamente por la parte social en la negociación de la RPT 2019, habiendo sido solicitada expresamente por los responsables últimos del Servicio de Asesoría Jurídica.

Ahora bien, al igual que ocurrió con la plaza de Jefe de Servicio de Vías y Obras, no obra en el expediente la necesaria valoración que justifique porqué este concreto puesto ha de abrirse a otras Administraciones, debiendo advertirse que como reconoció el propio Informe de Intervención, no consta solicitud o petición alguna del responsable del Servicio, en el sentido expuesto, significando que en cualquier caso, la misma no ampararía sin más de tal actuación, pues como alega el apelado, tampoco existe valoración justificativa de porqué ha de abrirse a otras Administraciones el puesto de TAG/Letrado y no el puesto correspondiente a la Jefatura del Servicio de Asesoría Jurídica, como aconteció en el Servicio de Vías y Obras, no siendo determinante, ni suficiente, a tales efectos, la aceptación mayoritaria de la parte social, como pretende el recurrente, pues como se ha dicho las modificaciones que se incorporan a la RPT, han de estar debidamente motivadas, lo que como vemos, aquí no acontece.

En cuanto al apartado c)del suplico de demanda, relativo a la forma de cobertura por libre designación y no mediante concurso de los puestos de Jefe de Servicio de Cooperación y Desarrollo; Jefe de Servicio de Recursos Humanos; Jefe de Servicio de Vías y Obras; y Jefe de Servicio Gestión Tributaria y Recaudación, alega la apelante que ninguno de estos puestos es de nueva creación, ni su forma de provisión por medio de la libre designación se incluyó ex novo en la RPT de 2019, que se limita a reflejar la nueva organización de que se pretende dotar a la Entidad, dividida en tres grandes Áreas, a lo que se opone de contrario por la parte apelada que no estamos ante un mero cambio de denominación, en los términos anteriormente reflejados en el FJ Segundo .

Hemos de significar que en el Informe del Servicio de Personal de 3-5-2019 ( folios 69 a 76 ) en respuesta al emitido por el informe de Intervención de 26 de abril de ese año, en la consideración jurídica Tercera, relativa a la reorganización de la Diputación en 3 grandes Áreas: A) Atención a Municipios, B) Desarrollo Social y Cultural y C) Régimen Interior, se informa que sin perjuicio de no incidir en cuestiones de oportunidad o de conveniencia, propias de la esfera de los representantes electos, no procede valorar observaciones o afirmaciones vertidas en otros documentos, los cualesno han sido remitidos oficialmente con ocasión del envió del informe de Intervención, y, por lo tanto, no forman parte del expediente.

Como vemos, al igual que ocurrió con el puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras ( ya anulado ) estamos en un supuesto de falta de motivación, en la medida que no se han justificado debidamente los cambios operados como consecuencia de esa nueva forma de prestación de servicios, por lo que coincidimos con el juzgador en estimar trasladables al caso los pronunciamientos judiciales habidos con relación a aquélla Jefatura, en la medida que adolece de la misma falta de motivación, pues si bien el art. 80.3 TREBEP efectivamente ampara ese procedimiento en puestos de especial responsabilidad y confianza, sin embargo, tales circunstancias no se han justificado debidamente en autos, debiendo recordarse que la Secretaría General emitió informe el 10/05/2019 sobre la propuesta de RPT 2019, indicando que el peso de la motivación recae en este caso de forma prioritaria y suficiente, en los informes emitidos por el Jefe de la Unidad administrativa responsable de la tramitación del expediente; motivación que como decimos se muestra insuficiente, en los términos resueltos por esta Sala en sentencia de 8-11-2021 a cuyos pronunciamientos nos remitimos, sin que sea preciso por ello efectuar mayores consideraciones jurídicas.

En último término, por lo que se refiere apartado d)del suplico de demanda, relativo a la consideración de puestos a extinguir de los puestos de Adjunto de Servicio de Vías y Obras; y 2 de Técnico de incendios/bombero,el apelante justifica tal decisión en los términos recogidos en el precedente FJ Segundo, lo que es oportunamente contradicho de contrario.

Nuevamente constatamos una falta de motivación justificativa de tal decisión. La misma, ya fue advertida por el JCA Nº 1 de Burgos en sentencia de 7-7-2021 ( Rec. 123/2020 ) que analizando el informe al respecto del Servicio de Vías y Obras, señaló que el mismo habla de cambios en la gestión de competencias en ese ámbito, lo que justificaría la extinción del puesto de Adjunto de servicio y la creación del nuevo puesto de Ingeniero de Caminos, que incluso podrán proceder de otra Entidad, pero nada se conoce respecto a ello, concluyendo que no es posible saber en qué consisten esos cambios en la gestión del servicio, ni mucho menos en qué medida suponen la amortización de un puesto para la creación. Dicha sentencia, fue confirmada en ese aspecto concreto en vía de apelación por esta Sala.

Y en lo referente a los puestos de Técnico de incendios/bombero, la motivación que arguye la apelante, se muestra claramente insuficiente, en los términos precedentemente razonados, sin que sea admisible entender que la consideración 'a extinguir' lo es simplemente a la denominación y no al puesto de trabajo, como sostiene la apelante, pues basta examinar la RPT de 2019, publicada en el BOP de 25-6-2020 para constatar que se tratan de ' puestos a extinguir' y no 'denominaciones a extinguir'.

Consecuentemente, estimando insuficiente la motivación o justificación de la resolución administrativa que aprueba la modificación de la RPT con relación a tales puestos de trabajo, lo que constituye un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, como declaró esta Sala en sentencia de 8-11-2021, procedente será desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Diputación de Burgos, y confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en los concretos puntos recogidos en el suplico de la demanda en los apartados a, b, c y d, confirmando dicha sentencia en sus propios términos con relación a tales extremos, restando por examinar los motivos impugnatorios esgrimidos con ocasión de la adhesión a la apelación por CCOO de Castilla y León, lo que se efectuará seguidamente.

QUINTO.- Sobre el incremento retributivo a la Agrupación Profesional y al Grupo C2.

Cuestionada en la instancia por el Sindicato recurrente la subida de retribuciones establecida para la Agrupación profesional (205 puestos de trabajo) y grupo C2 (26 puestos), el juzgador tras examinar los informes obrantes en el expediente del Servicio de Personal, de la Secretaría y de Intervención, opta por decantarse por los dos primeros, por considerar que el último aunque es desfavorable, se emite en un sentido genérico, sin analizar en concreto las circunstancias que exponía el informe del servicio de personal en su detallada exposición y que contaba, con informe igualmente favorable de la Secretaría General, reconociendo por tanto su encaje dentro de esa adecuación retributiva, pues la única objeción que en dicho informe se plantea era referida al incremento en puestos de subgrupo A2 o A1 o A2 que no eran los impugnados por la parte en su demanda.

En virtud de la adhesión formulada, se discrepa de tal decisión, sosteniendo que el incremento es improcedente, al no haberse abordado la singularidad, ni la imprescindibilidad, apuntando la incorrecta apreciación del juez en cuanto a que el informe de Intervención se emite en sentido genérico, pues éste se remite a la ausencia de motivación del expediente y a las consideraciones jurídicas de la Secretaría General, sosteniendo que la ausencia de motivación, tal y como informa el Interventor, afecta a las modificaciones de retribuciones y así se manifiesta en sus conclusiones, por lo que concurre igual falta de motivación que la que el juez a quo ha apreciado para la anulación de los apartados a), b), c) y d).

Para resolver la cuestión suscitada, hemos de partir de que con carácter general, de conformidad con lo establecido en el art. 3 apartado Dos y Cuatro del RDL 24/2018, de 21 de diciembre, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior a los porcentajes expresamente determinados al efecto y tomando como referencia los vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para los periodos de comparación. No obstante, el apartado Siete admite una excepción a la regla general, permitiendo adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En el presente caso, en la consideración Novena del Informe Propuesta de la RPT de 13-2-2029, con base en el preacuerdo alcanzado en Mesa de Negociación, se propone afrontar los desajustes retributivos más llamativos en la Corporación; desajustes que se desprende de un análisis comparativo previo a esa propuesta, por la simple comparación, mediando igualdad o similitud de funciones, y que se clasifican en 3 tipos:1. intrapuestos ( puestos con tareas iguales pero retribuciones distintas) ; 2. Interpuestos ( puestos aparentemente diferentes pero similares en lo esencial a efectos retributivos ) y 3. Intergrupos de titulación ( puestos de distintos grupos similares en lo esencial, a efectos retributivos ) efectuándose seguidamente un análisis exhaustivo y detallado de cada uno de ellos ( folios 40 a 42 ).

El Informe de la Secretaría General de 11-3-2019, partiendo de la necesidad de justificar individualmente para cada puesto de trabajo afectado, que dichos incrementos complementarios resultan razonablemente imprescindibles en atención a alguna de las circunstancias singulares y concretas a que se refiere el apartado Siete del art. 3 del RDL 24/2018, examina los incrementos propuestos respecto de los puestos que de forma individualizada se detallan dentro de las tipologías de 'intrapuestos' e 'interpuestos' que afecta a los puestos que integran la actual Agrupación Profesional, encuadrándolos ahora en la propuesta de RPT 2019 en tres únicos Grupos profesionales.

Recoge dicho Informe, que el carácter singular y excepcional de dicha adecuación retributiva, viene motivada por una alteración indirecta en el contenido de las funciones de los puestos que integran esos 3 Grupos, al punto de considerarla imprescindible 'ope legis' como consecuencia de la normativa aplicable, en cuanto modificó la clasificación profesional del personal laboral, haciéndola girar exclusivamente en torno al concepto de Grupo profesional, suprimiendo la nomenclatura de Categorías profesionales, con la consecuencia automática de permitir el desempeño de forma indistinta de los diferentes puestos no singularizados pertenecientes a un mismo grupo profesional, por parte del personal integrado en el Grupo. Y es esta circunstancia, la que justifica la homogeneización de las retribuciones complementarias asignadas a esos puestos adscritos en el mismo Grupo. De esta forma, en la medida que los Grupos profesionales que se proponen con individualización de los puestos, se sustentan sobre un criterio comparativo, y que se proyecta sobre aquellos puestos englobados en la entonces Agrupación Profesional, siendo el elemento de integración en uno u otro, la analogía o identidad en el contenido funcional o aspectos tales como responsabilidad, especialización, dificultad técnica, peligrosidad... concluye el Secretario General que el incremento retributivo complementario referido, se adecúa a los requisitos y circunstancias de adecuación de contenidos exigidos en el art.3. Siete del RDL 24/2018, como adecuaciones retributivas de carácter singular y excepcional, excepto el incremento propuesto respecto de los puestos singularizados A2 que no tiene encaje en el contexto de excepcionalidad previsto en tal precepto, por cuanto supone una subida generalizada por encima de los límites fijados en la Ley ( folios 52 a 54 ).

Frente a los exhaustivos informe descritos, el emitido por la Intervención el 26-4-2019, en lo que se refiere a este aspecto concreto, se limita a señalar lo siguiente:

' Mantenemos los argumentos esgrimidos en el apartado 4.1.a) de este informe, por ausencia de motivación del expediente y asumimos, y por lo tanto añadimos, los utilizados en el informe jurídico para la inadecuación del incremento lineal al grupo A2, pero además, consideramos que ese mismo argumento puede aplicarse a las subidas de la agrupación profesional, ya que se trata de un supuesto que no difiere sustancialmente de la subida de los adjuntos de sección'( folio 66 vuelto ); Informe que es rebatido en el emitido posteriormente por el Servicio de Personal de fecha 3-5-2019 ( folios 74 y 75 ).

Pues bien, tras una valoración conjunta de tales informes, coincidimos con el juzgador en decantarnos por los dos primeros, en cuanto justifican de forma razonada que no estamos ante un incremento lineal de retribuciones, sino ante adecuaciones singulares, motivadas y justificadas, no pudiendo prevalecer en este punto el Informe desfavorable de Intervención, como aquí se pretende, pues ciertamente puede tildarse de ' genérico', en la medida que no analiza, ni especifica porqué la adecuación retributiva propuesta no se ajusta a la legalidad, o no es incardinable en el precepto referido, limitándose a remitirse a los argumentos vertidos en ese mismo informe en el apartado 4.1.a) - relativo a la motivación y fundamentos en los que se basa la creación, traslado y amortización de los puestos - y que entendemos no resultan trasladables sin más al presente caso,

En efecto, una cosa es que esa falta de motivación a que se refiere el apartado 4.1.a) de su Informe, haya servido de base al juzgador para la anulación de los apartados a), b), c) y d) del suplico de la demanda, lo que es compartido por este Tribunal y ha sido objeto de examen en el precedente FJ, y otra muy distinta, que la simple remisión a tal apartado del informe sea justificativo sin más de la concurrencia de falta de motivación también con relación a las adecuaciones retributivas que ahora examinamos, pues el Informe de Intervención debió especificar porqué las adecuaciones o complementos retributivos propuestos, no se ajustaban a la legalidad, lo que como decimos, no se ha efectuado.

A mayor abundamiento, el informe de Intervención sostiene que los argumentos que sirven de base a la Secretaría General para informar sobre la inadecuación del incremento lineal al Grupo A2 son trasladables a las subidas a la Agrupación Profesional, lo que a nuestro juicio no es admisible, atendidas las diferencias existentes entre ambos colectivos, debiendo significarse que como señala el Informe del Servicio de Personal, los puestos de Adjunto de Sección A2 son puestos singularizados, diferenciados entre sí por las tareas y funciones encomendadas, las Secciones en las que se incardinan y los concretos requisitos de acceso, mientras que los puestos de la Agrupación Profesional son puestos no singularizados, por lo que resulta claro que aquellos argumentos no resultan trasladables sin más al colectivo que aquí nos ocupan, lo que necesariamente conlleva la desestimación de tal motivo impugnatorio, vista la corrección de la valoración de informes y argumentaciones vertidas por el juzgador de instancia.

SEXTO.- Sobre la inclusión como requisitos específicos de los puestos las titulaciones vigentes en el sistema educativo.

Sostiene el Sindicato accionante que en la RPT 2019 deben figurar las titulaciones vigentes en el sistema educativo quedando las anteriores como habilitantes de modo residual y solo en los términos indicados en la Disp. Trans. 3ª TREBEP, mostrando su disconformidad con la desestimación de tal motivo en la sentencia apelada, alegando que la misma no ha respondido a las concretas peticiones de la demanda, mostrando también desacuerdo con que sea en la Convocatoria, donde se defina con mayor grado de detalle qué rango de titulaciones sean admitidas en la misma, reiterando que es en la Relación de Puestos de Trabajo donde deben dilucidarse esas cuestiones a la vista de las funciones a desarrollar en cada puesto de trabajo y en base al principio de suficiencia, no siendo admisible que figuren requisitos como 'Ingeniero Superior' e 'Ingeniería Técnica' o, que se acuda incluso a los imprecisos términos 'Formación específica con las funciones a desarrollar'.

Como señala la STSJ de Galicia nº 362/2021, de 9 de junio de 2021, rec. 26/2020:

'La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del artículo 103 de la Constitución (EDL 1978/3879) presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad para organizarse únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, garantizando la selección de los funcionarios sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad, como han recordado las sentencias de 10 de octubre de 1987 (de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo), así como las de la Sala 3ª de 16 de octubre de 2007, 19 de marzo, 28 de mayo, 2 de julio y 20 de octubre de 2008. Ello implica que en la RPT se especifique el perfil objetivo de cada puesto, describiendo sus principales características y forma o modo de provisión. La elaboración o confección de la RPT integra, por tanto, una cuestión organizativa que encuentra adecuado encaje dentro de las facultades que en ese aspecto corresponden a la Administración, en este caso Autonómica.

El correcto entendimiento de la cuestión pasa por conocer la jurisprudencia reiterada en materia de ejercicio de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas en el aspecto concreto de determinación de las titulaciones habilitantes para el desempeño de un concreto puesto de trabajo al tiempo de la aprobación de una relación de puestos de trabajo.

Pues bien, uno de los criterios jurisprudenciales consolidados afirma que el hecho de que una categoría no tenga adscrita una titulación universitaria específica no significa que la Administración pueda admitir libremente cualquier titulación para el desempeño de los puestos de trabajo pertenecientes a ella.

Esta adscripción quedará condicionada por la naturaleza y las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo de que se trate y es aquí donde entra en juego el poder con el que cuenta la Administración Pública, dentro de la denominada potestad de autoorganización, para determinar las titulaciones que considere idóneas para el desempeño de las funciones asignadas a los cuerpos y escalas en relación con los cometidos propios de los puestos de trabajo que se trate de cubrir.

Desde luego, la naturaleza de las funciones a desempeñar en un puesto de trabajo constituye un elemento de especial consideración a la hora de elegir la titulación adecuada para su desempeño.

Cierto es también, que el principio de libertad con idoneidad es de aplicación a los supuestos de no coincidencia entre denominación de los puestos convocados y una titulación previamente existente, ya que si se produce esa concurrencia ha de regir el principio de exclusividad, con restricción a aquella coincidente, sin apertura de otras titulaciones que, aunque puedan ser superiores, no están específicamente adaptadas al puesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de abril de 2010, recuerda que la Administración en el ejercicio de su potestad autoorganizativa está facultada, cuando de señalar los requisitos necesarios para desempeñar los distintos puestos de trabajo se trata, para determinar, en lo que respecta a la titulación necesaria, cuál o cuáles de las que capacitan para las funciones del mismo, han de poseer quienes los ocupen.

Es decir, no tiene por qué incluir a todas las que ofrecen esa capacitación, aunque sí debe explicar las razones por las que opta entre las posibles y es en este punto donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad en la decisión.

(...)

En este sentido, esta Sala ha venido sosteniendo (por ejemplo, en la sentencia de 3 de julio de 2019 dictada en el procedimiento ordinario 315/2017) que la Administración, al modificar la RPT en el aspecto relativo a la exigencia de titulación para el acceso a los puestos de trabajo debe guiarse y aplicar el principio de libertad con idoneidad, admitiendo titulaciones del mismo nivel académico, y sobre todo, pertenecientes al misma área de conocimiento, y siempre que compartan un conjunto de disciplinas y materia troncales que confiere a unos y otros titulados una capacidad técnica común que los habilita y los hace competentes para el desarrollo de las funciones inherentes a cada puesto de trabajo.'

En el presente caso, en la RPT 2019 impugnada no figuran titulaciones vigentes en el actual sistema educativo, más de tal circunstancia, no cabe colegir las consecuencias anulatorias que la parte pretende, pues aunque figuren antiguas titulaciones ( Ingeniero Superior, Arquitectura Técnica...), áreas generales de conocimiento ( Arquitectura, Derecho, Ciencias Políticas, Económicas o Exactas entre otros) o exigencias de formación específica con las concretas funciones a desarrollar, es lo cierto que como afirma el juzgador, tales exigencias no predeterminan una titulación pre Bolonia, o post Bolonia, como sostiene el apelante, siendo evidente que tanto una como otra serán igualmente válidas, pues así lo previene la citada Disp. Transitoria 3ª EBEP, y todo ello sin perjuicio que será en el seno de cada Convocatoria, sonde habrá de definirse con mayor grado de detalle qué rango de titulaciones son requeridas para el desarrollo de las funciones inherentes a cada puesto de trabajo, no cuestionándose en el presente recurso que alguna de las titulaciones exigidas en la RPT no se adecúe al desarrollo de las concretas funciones de cada puesto; razón por la que procede confirmar la sentencia apelada con relación a tal extremo.

SÉPTIMO.- Sobre la falta de valoración de los puestos de trabajo y vulneración del Acuerdo previo.

Alega CCOO de Castilla y León que la sentencia apelada tras desestimar los motivos primero, segundo, tercero y undécimo, descarta una nulidad o anulación en bloque, sin entrar a valorar la nulidad de la RPT 2019 por falta de valoración y motivación, no habiéndose cuestionado los motivos cuarto, quinto y sexto de su demanda, manteniendo que los mismos argumentos que utiliza el juez a quo para estimar las letras a), b), c) y d) del suplico de la demanda son aplicables a la totalidad de la RPT, por lo que se debiera estimar una anulación en bloque de la RPT por falta de motivación y valoración.

Aunque no se dice explícitamente, se está imputando al juzgador incongruencia omisiva, por no dar respuesta a los motivos impugnatorios cuarto, quinto y sexto de la demanda; pretensión ésta que tampoco puede prosperar con base en las siguientes consideraciones:

1.- En el FJ Cuarto se invocó la falta de valoración previa de los puestos, con vulneración del acuerdo previo y del compromiso de no efectuar cambios en los puestos sin valoración previa, alegando que en las reuniones de la Mesa General de Negociación de la RPT 2017 se asumió por la Diputación el compromiso de hacer una valoración objetiva a través de empresa externa de los puestos de trabajo, lo que no se ha efectuado. Y funda tal motivo impugnatorio, en lo sustancial, en el Informe de Intervención de 26-4-2019, sobre lo que sí se pronunció el juzgador en el FJ Séptimo de su sentencia y ha sido objeto de examen en el FJ Cuarto de la presente resolución, a cuyos pronunciamientos nos remitimos.

A mayor abundamiento, hemos de significar que la propuesta de RPT 2019 fue precedida de varias reuniones de la Mesa General de Negociación ( 18, 22 y 29 de enero de 2019 ) como también refiere el juzgador en su FJ Quinto, de forma que la propuesta de RPT provisional fue resultado de la negociación del equipo de gobierno con la representación social ( 23 votos a favor sobre 30 en la Mesa General de Negociación), constando acreditado que se sometió a Mesa de Negociación conjunta de personal laboral y funcionario el 21 de mayo de 2019 (folio 81) sin que la no asunción del compromiso que aquí se denuncia obstaculizase tal negociación.

Téngase en cuenta que la RPT impugnada, como manifestación del ejercicio de potestad de autoorganización, prevé la nueva organización de que se pretende dotar a la Entidad, que divide la prestación del Servicio en tres grandes Áreas: a) Atención a Municipios; b) Desarrollo Social y Cultural; y c) Régimen Interior, justificando la Propuesta que esa nueva ordenación ha obligado a efectuar, implícitamente, un previo análisis de los puestos de trabajo existentes, a efectos de considerar cuáles son necesarios y en dónde, para cubrir la cartera de servicios que la Diputación de Burgos quiere ofrecer, tanto para tender esas competencias propias u obligatorias que la ley le reconoce, como aquellas otras que le han sido delegadas o que en la actualidad viene asumiendo; Propuesta a la que como decimos, se llegó tras la correspondiente negociación, sin cuestionarse entonces la valoración antedicha.

2.- En el FJ Quinto de la demanda, opone la falta de valoración de los puestos de trabajo, particularmente de los que resultan afectados por modificación del complemento específico, alegando que esas modificaciones se han llevado a efecto sin haber realizado un análisis del contenido de los puestos de trabajo. Y como fundamento de tal motivo impugnatorio refiere lo acontecido con la Agrupación profesional y Auxiliares de carreteras del Grupo C2 , lo que ya fue objeto de detenido examen en el FJ Sexto, punto segundo, de la sentencia apelada, y también ha sido objeto de examen en el FJ Quinto de la presente resolución, a cuyos razonamientos nuevamente nos remitimos, sin que lo pretendido a modo de ejemplo con la alegación presentada como medio de prueba adjunta, tenga virtualidad suficiente para desvirtuar las consideraciones jurídicas anteriormente referidas.

3.- Por último, en el FJ Sexto de la demanda, invoca falta de motivación de las modificaciones que se incorporan 'ex novo', fundando tal pretensión nuevamente en el Informe de Intervención de 26-4-2019, sobre lo que reiteramos ya se pronunció el juzgador en su FJ Séptimo, y ha sido objeto de exhaustivo examen en el FJ Cuarto de la presente resolución, a cuyos pronunciamientos necesariamente volvemos a remitirnos, si perjuicio de lo que luego se dirá respecto de la impugnación del apartado g) del suplico de demanda.

Desde esta perspectiva, resulta claro que el juzgador no ha incurrido en incongruencia omisiva, habiendo centrado, delimitado y agrupado correctamente en el FJ Segundo los múltiples fundamentos jurídicos invocados por la parte actora en apoyo de sus pretensiones anulatorias, para pasar a analizarlos de forma agrupada, variando el orden de planteamiento en los FJ Quinto y siguientes, a lo que nada cabe objetar, pues sabido es que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, por lo que tal motivo impugnatorio también ha de decaer.

OCTAVO.- Sobre las modificaciones operadas en cuatro Servicios a que se refiere el apartado g) del suplico de la demanda.

La representación procesal de CCOO CYL discrepa de la sentencia apelada en cuanto desestima el apartado g) del suplico de demanda, relativo a una serie de modificaciones operadas en 4 servicios, ya que el juez lo califica indebidamente de 'apreciaciones genéricas', cuando a su juicio, existen informes que apoyan las mismas, alegando que si por sentencia firme ha quedado acreditada la ausencia de motivación de los cambios operados en los Servicios de Agricultura y de Vías y Obras, no cabe otra posibilidad que concluir que las modificaciones 'ex novo' introducidas en esta RPT han de anularse.

Hemos de significar que en el apartado g) del suplico de la demanda se solicita que se anulen o revoquen las modificaciones operadas en varios Servicios (Agricultura y Medio Ambiente, Cooperación y Desarrollo, Asesoramiento Jurídico y Urbanístico a Municipios y Arquitectura y Servicio de Recaudación) , al no haberse motivado dicha condición en base a criterios objetivos, toda vez que ni siquiera se ha consultado a los responsables de los Servicios, alegando en apoyo de sus pretensiones anulatorias en el FJ Sexto de su demanda, la falta de motivación de las modificaciones que se incorporan ex novo, fundando tal pretensión nuevamente en el Informe de Intervención mencionado, lo que ya ha sido objeto de examen, coincidiendo esta Sala con el juzgador en considerar que estamos ante apreciaciones genéricas, carentes de soporte alguno, limitándose a alegar que se han opuesto los responsables de los Servicios o que ni siquiera se les ha consultado (folio 29 de la demanda) sin mayor especificación al respecto, por lo que resulta claro que tal pretensión impugnatoria no puede prosperar, máxime cuando tales cambios organizativos encuentran amparo en el Informe del Servicio de Personal, debiéndose tener presente que estamos ante determinadas decisiones comprensivas de traslados de personal adscrito a Servicios, adscripción de competencias en determinadas áreas , etc... que como afirma el juzgador, son actuaciones propias de la capacidad autoorganizativa de la Administración, sin que el hecho de los responsables del Servicios no compartan tales decisiones, pueda justificar sin más la anulación que aquí se pretende.

En todo caso, una cosa es que la ausencia de motivación de los cambios operados en los Servicios de Agricultura y de Vías y Obras, haya servido de base al juzgador para estimación parcial del recurso, lo que es compartido por este Tribunal y ha sido objeto de oportuno examen, y otra muy distinta, que tal pronunciamiento sea extensivo sin más a toda la RPT, como aquí se pretende, procediendo en consecuencia la desestimación de tal motivo impugnatorio.

NOVENO.- Sobre la nulidad de la RPT en lo que se refiere a las modificaciones operadas en la actualización de la RPT de 2017.

Con ocasión de la adhesión al recurso de apelación, se invoca la nulidad de la RPT 2019 en lo que se refiere a las modificaciones operadas en la actualización de la RPT de 2017, ya que la anulación por sentencias judiciales de las modificaciones operadas con ocasión de la actualización de la RPT 2017, deja sin causa y ausente de toda tramitación su trasposición en la RPT 2019, al no haberse negociado ni motivado dichas modificaciones nuevamente.

Tal pretensión anulatoria, ejercitada en el apartado h) del suplico de demanda, fue objeto de examen en el FJ Quinto de la sentencia apelada, tras alterar el orden de las peticiones formuladas por la parte actora, siendo desestimada la misma, lo que es compartido por este Tribunal, ya que no puede tener acogida una anulación por arrastre, como aquí se pretende, máxime cuando como afirma el juzgador, y no ha sido cuestionado de contrario '... esta misma cuestión que ahora plantea la parte ya le fue rechazada por Auto de este Juzgado de 31 de mayo de 2021 dictado precisamente en el seno de dicha ETJ 6/2021 desestimando el incidente de ejecución que en tal sentido se había planteado y la propia ejecución forzosa de la sentencia, siendo lo determinante que esa anulación se produjo por falta de negociación de modo que en nada impedía que, cumplida dicha circunstancia, se introdujeran esos cambios derivados de la actualización de la RPT 2017'.

Es más, como señala refleja dicha sentencia, esa misma cuestión sobre una especie de nulidad o anulación por arrastre en la RPT de 2019 por haber incorporado la actualización de esa RPT anterior anulada de 2017, ya fue desestimada en sentencia de 7 de julio de 2021 del JCA Nº 1 de Burgos, recaía en el PA 123/2020 cuyos pronunciamientos reproduce el juzgador, en la medida que no fueron anulados por la sentencia de esta Sala de 8-11-2021 en lo que se refiere a tal extremo concreto.

Asimismo, no está de más advertir, que como antes se ha indicado, la Propuesta de RPT 2019 fue precedida de diversas reuniones de la Mesa General de Negociación los días 18, 22 y 29 de enero de 2019, así como el 21 de mayo, votando a favor varias organizaciones sindicales y en contra la recurrente, lo que en modo alguno obsta para entender cumplido el preceptivo trámite de negociación colectiva, por lo que cumplida ésta, nada impedía que fueran incorporadas tales modificaciones, como de facto aconteció, lo que necesariamente conlleva la desestimación de tal motivo impugnatorio.

DÉCIMO.- Sobre la falta de pronunciamiento del juzgador de la nulidad de la Convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras.

Como recoge el FJ Primero de la sentencia apelada, el recurso se interpone contra el Acuerdo de 4 de septiembre de 2020 (folio 447) de desestimación del Recurso de Reposición interpuesto el 23 de julio de 2020 contra la Aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo 2019 de la Diputación Provincial de Burgos y del Instituto Provincial para el Deporte y Juventud, aprobada definitivamente por el Pleno de la Entidad en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2020 (folio 340 y 341 del expediente) y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 25 de junio de 2020 y contra las Bases de la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Vías y Obras de la Diputación de Burgos, por el sistema de libre designación con convocatoria pública (Boletín Oficial de la Provincia de Burgos 23 de septiembre de 2020), dictada en desarrollo y ejecución de la Relación de Puestos de Trabajo de 2019 recurrida.

La sentencia apelada examina la conformidad a derecho de la RPT impugnada, en los términos reflejados en el FJ Primero de la presente resolución, no conteniendo ningún pronunciamiento respecto de la pretensión anulatoria esgrimida con carácter principal en el suplico de la demanda, donde se suplica 'declare nula, anule o revoque la Relación de Puestos de Trabajo de 2019publicada en el BOP el 25 de junio de 2020 y se anulen los actos que se dicten en ejecución y desarrollo de la citada RPT, y específicamente la Convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras,publicada el 23 de septiembre de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, cuya resolución aquí se impugna al haberse modificado expresamente en la RPT 2019 dicho puesto estableciendo la convocatoria abierta a otras administraciones. '

Desde esta perspectiva tal pretensión impugnatoria sí que ha de prosperar, pues se incurre en la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues aunque no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo, lo que no es admisible es dejar de contestar sin más a alguna pretensión sometida a su consideración, lo que como decimos acontece en el presente caso, en la medida que ningún pronunciamiento concreto se ha efectuado en relación con la anulación de dicha Convocatoria, limitándose el fallo a estimar en parte el recurso, declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación en los concretos puntos recogidos en el suplico de la demanda en los apartados a, b, c y d y rechazando el recurso en cuanto al resto de pretensiones, tanto principales como subsidiarias, sin mayores pronunciamientos al respecto.

Así las cosas, habida cuenta de la anulación acordada por la sentencia apelada en relación con el apartado a) del suplico de la demanda, donde de forma subsidiaria se interesa declare nula, anule o revoque la resolución recurrida en cuanto que la modificación de la forma de provisión estableciendo la convocatoria abierta de un puesto de funcionario de Jefe de Servicio de Vías y Obrasen perjuicio del derecho a la promoción interna y carrera profesional de los funcionarios de la Diputación, resulta claro que la anulación de tal determinación en la RPT, necesariamente conlleva la anulación de la Convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras, que trae causa de aquella determinación anulada, en cuanto constituye un acto de ejecución y desarrollo de la RPT anulada, pues como ya señaló esta Sala en la sentencia de 8-8-2021 ( Ap. 61/2021 ) siendo la RPT el instrumento que determina los sistemas de provisión de los puestos de trabajo, al haberse anulado la RPT 2019, entre otras, en esta determinación concreta, debe considerarse que el Acuerdo de nombramiento impugnado queda sin cobertura, lo que se reiteró con ocasión de la aclaración instada, donde se señala que la resolución por la que se hizo el nombramiento del Jefe del Servicio de Vías y Obras había sido anulada, porque había sido anulada la RPT de 2019, con el alcance indicado.

Desde esta perspectiva, anulada la RPT en este extremo concreto, y habiéndose anulado asimismo en el procedimiento indicado, el nombramiento efectuado a favor de D. Eutimio, como Jefe del Servicio de Vías y Obras de la Diputación Provincial de Burgos, precisó será estimar la adhesión a la apelación formulada por CCOO de CYL, anulando y dejando sin efecto la Convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras, publicada el 23 de septiembre de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, lo que conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.

UNDÉCIMO.- Costas.

Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación interpuesto por la Diputación de Burgos, aun cuando se desestima el mismo, entendemos que de conformidad con lo establecido el artículo 139.2 de la L.J.C.A. tratándose de una cuestión jurídica que presentaba serias dudas de derecho, no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Y respecto de la adhesión a la apelación formulada por Comisiones Obreras de Castilla y León, habiéndose estimado parcialmente y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, procede no hacer tampoco imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelaciónNº 24/2022 interpuesto la Diputación Provincial de Burgos, representada por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Felipe Córdoba Benito, contra la sentencia Nº 287/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 66/2020, resolución que se confirma en sus propios términos, de conformidad con lo razonado en el FJ Cuarto de la presente resolución.

2.- Estimar parcialmente la adhesión a la apelaciónformulada por el Sindicato Comisiones Obreras de Castilla y León, representado por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por la Letrada Dª. Cristina Corrales García; y en su virtud acordamosestimar parcialmenteel recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la Convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras, publicada el 23 de septiembre de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos,de conformidad con lo razonado en el FJ Décimo de la presente resolución, desestimando la adhesión formulada en todos sus demás extremos, confirmando respecto del resto de los pedimentos la sentencia apelada, en los términos razonados en la presente resolución.

3.- No procede hacer especial imposición de costas, ni de las causadas en apelación, ni con ocasión de la adhesión, de conformidad con lo razonado en el FJ Undécimo de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.