Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2020 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 147/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100138
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1271
Núm. Roj: STSJ GAL 1271:2022
Encabezamiento
Recurrentes: Doña Antonia / Doña Aurelia
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 23 de febrero de 2022.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 256/20 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Antonia y doña Aurelia, representadas por el procurador don Miguel Vilariño García y dirigidas por la letrada doña María Costas Otero, contra la resolución de la Conselleria de Facenda da Xunta de Galicia, siendo parte demandada la Conselleria de Facenda representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
'ESTIMANDO a demanda:1º) ANULE as Resolución desestimatorias dos recursos de reposición, así coma aOrde do 31/10/2019 de convocatoria referida nesta demanda, así coma as ofertas de emprego público de 2017 e 2018 por ofertar as prazas de Enfermeiras como de persoal funcionario, cando debían ofertarse como de persoal laboral.
2º) Anule parcialmente a convocatoria, no particular de non permitir ás demandantes participar no proceso selectivo pola quenda de promoción interna. Modificando aquela convocatoria no requisito da base I.2.1.3. que debe dicir respecto do persoal laboral: '...ou ter a condición de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia', por ser de Xustiza que, respetuosamente pido.
Fundamentos
Por Dª Antonia y Dª Aurelia se recurren las resoluciones de 5 de febrero de 2020, de la Consellería de Facenda, por las que se desestiman sendos recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Orden de 31 de octubre de 2019, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de enfermería, de la Administración Especial de la Administración General de la comunidad Autónoma de Galicia (Subgrupo A2).
Se interesa en el suplico por las demandantes que '
Se alega para ello en la demanda que las demandantes tienen la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, del Grupo IV, categoría 3 (Auxiliar sanitario, auxiliar de clínica, auxiliar psiquiátrico/a, auxiliar de enfermería, cuidador/a geriátrico/a, cuidador/a). Ambas están ocupando puestos de trabajo de la categoría de enfermeras (ATS/DUE), del Grupo II , categoría 2, mediante autorización para ese desempeño, y tienen la titulación de enfermeras.
Se indica que en la Orden impugnada se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, y se convocan un total de 69 plazas, de las que 17 se reservan para ser cubiertas por turno de promoción interna.
Las demandantes comprobaron que no podían participar en el proceso por promoción interna por no pertenecer al grupo II o III de personal laboral, sino al grupo IV, y por ello recurrieron en reposición, siendo desestimados sus recursos, no atendiendo la Administración a las especiales circunstancias que concurren en este caso.
Se cita en la fundamentación jurídica el artículo 19 del EBEP; en relación al derecho a la promoción interna del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, y, en el mismo sentido, el artículo 82 de la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia. Se invoca asimismo el V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, que regula la promoción interna en el artículo 9.
Se señala que no se establece como requisito la pertenencia al mismo grupo de las plazas convocadas o al inmediato inferior, por lo que podría participar por el turno de promoción interna cualquier laboral fijo de la Xunta, con una antigüedad mínima de dos años en el grupo desde el que se participa. Por tanto, la convocatoria de autos, al establecer el requisito de pertenecer al grupo II o III vulnera el convenio colectivo, e impide a las actoras el derecho a la promoción interna.
Se cita sentencia de esta Sala sobre la obligatoriedad de cumplir el artículo 9 del Convenio Colectivo, y se manifiesta que al igual que el convenio es obligatorio en cuanto al porcentaje de plazas a ofrecer en promoción interna, también lo es respecto a las condiciones que han de cumplir los aspirantes.
Se manifiesta que aunque en la convocatoria formalmente se convocan plazas de personal funcionario, en la práctica se están convocando plazas de personal laboral. Así, las plazas de enfermeros de la Xunta de Galicia son de personal laboral, al igual que las de auxiliares de enfermería.
Se transcribe la base I.2.1.3 de la Orden impugnada, que establece como requisitos para participar en el proceso por turno de promoción interna que , ente otros, habría de tenerse la condición de personal laboral fijo del grupo II o III de la Xunta de Galicia. Y se establecen otros requisitos, como el de titulación, que cumplen las demandantes.
Se indica que la convocatoria de autos supone una excepción al permitir participar al personal laboral fijo en la promoción interna para plazas de personal funcionario, pero la excepción no se amplía a lo previsto en el convenio, por lo que las personas que serían las lógicas aspirantes a las plazas de enfermería por promoción interna, que son las auxiliares de enfermería, no pueden participar en el proceso, pese a que, como las demandantes, puedan estar ocupando puestos de enfermeras.
Se alega que las auxiliares de enfermería son las que proporcionan la atención básica de salud de los pacientes, y trabajan bajo la supervisión de una enfermera, siendo una de las promociones profesionales más frecuentes la de las personas con categoría de técnicas en cuidados auxiliares de enfermería a la categoría de enfermeras, tras realizar los estudios correspondientes. Se señala que incluso las propias Administraciones Públicas, especialmente los Servicios de Salud, permiten y fomentan esta promoción interna, y se cita proceso selectivo del SERGAS para ingreso en la categoría de enfermera, que requería para participar en proceso de promoción interna '
Se indica que con la actuación recurrida la Administración priva a las demandantes de la natural promoción profesional por promoción interna a la que tienen derecho, tras un importante número de años prestando servicios para la misma Administración y numerosos períodos ocupando puestos de enfermeras.
Por lo demás, se señala que la orden impugnada convoca proceso selectivo para ingresos como personal funcionario en plazas que en la fecha de convocatoria no existían en las RPT, porque las plazas de enfermeros o ATS/DUE en los servicios sociales eran y son aún plazas de personal laboral, como se acredita con la RPT vigente de la Consellería de Política Social. Se invocan los artículos 38 y 48 de la Ley 2/15, relativos a las relaciones de puestos de trabajo, y a las ofertas de empleo público, respectivamente, y se indica que para ofertar las plazas de ATS/DUE de los servicios sociales como de funcionario, previamente tenían que modificar la RPT de la Consellería de Política Social, convirtiendo los puestos de personal laboral en puestos de funcionarios, y al no hacerlo así las vacantes de esa categoría sólo pueden ofertarse como de personal laboral.
Se considera que por ello procede la anulación de la convocatoria, así como de las ofertas de empleo público de 2017 y 2018, que se impugnan indirectamente por vulneración de la Ley 2/15 y del EBEP (artículo 70), en cuanto a que las plazas que se convocan como de personal funcionario habrían de convocarse como personal laboral, con todas las consecuencias inherentes; o, en todo caso, incluir ente las personas que pueden participar por la promoción interna a personal laboral fijo , con independencia del grupo de pertenencia.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se alega para ello, en primer lugar, que las demandantes parten de la base de que el proceso selectivo convoca plazas de personal funcionario, manifestando que deberían de ser de personal laboral, y en efecto, consta en la convocatoria que la misma se refiere a cobertura de plazas de personal funcionario, subgrupo A, y que son incluidas en las correspondientes OPEs.
Se indica que la configuración de las plazas como funcionariales o laborales entra de lleno en la potestad autoorganizativa de la Administración , como reconoce una constante jurisprudencia, y tal potestad no es discrecional, sino que se delimita con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia, y teniendo en cuenta al configurar excepcionalmente plazas de personal laboral lo señalado en el artículo 26,3 de la Ley, que recoge puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral.
Se alega que la normativa aplicable a este proceso no es el artículo 9 del V Convenio Colectivo único, previsto para la promoción interna de las plazas laborales, sino la normativa general en materia de función pública, como señala la propia convocatoria que es la ley del proceso selectivo.
Se cita a continuación el artículo 4 de la OPE 2018, en relación a la promoción interna para el personal laboral fijo, y el proceso de funcionarización; y se indica que tal precepto recoge una oferta de plazas de promoción interna para personal que ya superó un proceso selectivo, y se ajusta estrictamente en sus condiciones a la normativa que desarrolla, que contempla un procedimiento dirigido precisamente a adecuar el vínculo del personal con la naturaleza excepcional de las plazas de personal laboral que contempla la normativa de función pública.
Se añade que este proceso de promoción interna reservado a personal laboral fijo que ya superó un proceso selectivo, no se prevé con carácter general para todo el personal laboral fijo, sino sólo para aquéllos en que concurran una serie de requisitos que se explicitan en la OPE y en la normativa que desarrolla ( disposición transitoria primera de la Ley 2/15, y disposición transitoria segunda del RD Leg 5/15, que aprueba el EBEP) : que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/07 que aprobó el EBEP, se realizasen funciones o desempeñase puesto de trabajo de personal funcionario, o pasase a realizar dichas funciones o puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada, siempre que se posea titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos.
Por tanto se trata de un caso en que excepcionalmente se permite acceder al personal laboral a la convocatoria, a través de una promoción interna horizontal y vertical prevista en el EBEP y en la ley 2/15, regulada a través del Decreto 165/19, que establece el procedimiento para la adquisición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, cuya finalidad se expone en su parte expositiva al tratar la cuestión de la funcionarización del personal laboral fijo que realiza funciones o desempeña puestos de trabajo de personal funcionario, y manifestando ajustarse a lo dispuesto en el acuerdo de concertación del empleo público de Galicia firmado el 15 de enero de 2019 con las organizaciones sindicales CCOO y UGT.
Se señala que el artículo 1 del Decreto citado establece que no es necesaria la adaptación de la correspondiente RPT al inicio de los procedimientos de funcionarización, pero que deberá estar aprobada antes de la toma de posesión como personal funcionario de carrera. Y en el artículo 3 se señalan los requisitos y condiciones de participación en el proceso, que se indica como voluntario.
Por lo demás, reproduciendo lo que se razonó en las resoluciones recurridas, se transcriben las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Empleo Público de Galicia y del EBERP, respectivamente, y se recuerda que en los artículos 80 y 81 de la Ley de Empleo Público de Galicia se exige a las personas aspirantes, para acceder a la promoción interna vertical a cuerpos de funcionarios de carrera, que pertenezcan a grupo o subgrupo inmediatamente inferior, y haber prestado en él servicios efectivos durante dos años; y para la promoción interna horizontal, que se hayan prestado esos servicios en el mismo grupo o subgrupo. Se exige por ello que las personas interesadas pertenezcan como funcionarios al subgrupo C1, o tengan la condición de laboral del grupo II o III de la Xunta de Galicia, y siendo el subgrupo C1 el inmediatamente anterior al subgrupo de convocatoria, y los grupos II y III los equivalentes a los grupos A2 y C1, que son o igual subgrupo o el inmediatamente anterior al convocado, respectivamente.
Se concluye indicando que no se trata de un proceso de promoción interna vertical para acceso a cuerpos de personal laboral, sino un proceso selectivo para acceder al subgrupo A2, que permite el acceso a éste, a través de la promoción interna vertical u horizontal, al personal laboral fijo que cumpla ciertos requisitos, con el objetivo de alcanzar la funcionarización de las plazas cuya naturaleza responde a esta consideración, y que tiene carácter voluntario.
Según resulta de las resoluciones del Conselleiro de Facenda de 5 de febrero de 2020, por las que se desestiman sendos recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Orden de 31 de octubre de 2019, mediante Decreto 124/2017 se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.
Asimismo, por Decreto 160/2018, se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral para el año 2018.
Mediante la Orden de 31 de octubre de 2019, recurrida en reposición por las demandantes, se convoca el proceso selectivo para el ingreso , por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2). Se reservan en el proceso 17 plazas para ser cubiertas por el turno de promoción interna, procedentes de la oferta de empleo público de 2018.
Se dispone en la norma I.1.4 de la Orden que '
En cuanto a los requisitos de los aspirantes , en lo que se refiere a la promoción interna se recogen en el punto 1.2.1 , y, en concreto, a los efectos que interesan en este procedimiento, se recoge en el punto I.2.1.3. '
Las recurrentes no están de acuerdo con el requisito exigido en el punto I.2.1.3. antes citado, para poder optar a la promoción interna, por cuanto las mismas tienen la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, grupo IV, categoría 3 (auxiliar sanitario, ...), y, por tanto, no reúnen el requisito de pertenecer al grupo II o III del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, que es el exigido, considerando por ello que se vulnera su derecho a la promoción interna, al exigir un grado igual o el inmediatamente anterior al convocado, y que la convocatoria incumple lo recogido en el V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, en cuyo artículo 9, relativo a la promoción interna, no se exige la pertenencia al mismo grupo o al inmediatamente inferior a las plazas convocadas.
Además, se considera que se habrían convocado plazas inexistentes, pues el proceso se convoca para el ingreso como personal funcionario, cuando es lo cierto que según la RPT de la Consellería de Política Social, las plazas de enfermeros o ATS/DUE son plazas de personal laboral, sin que se haya modificado previamente la citada RPT para poder efectuar la convocatoria de que se trata.
Pues bien, comenzando por esta última cuestión, relativa al
Por su parte, la Ley 2/15 del empleo público de Galicia, concreta en el artículo 22 las funciones y puestos de trabajo reservados al personal funcionario, indicando
Y, de acuerdo con el artículo 26, relativo al personal laboral al servicio de la Administración '
Por tanto, la regla general es que el personal al servicio de las Administraciones Públicas sea personal funcionario, siendo la excepción el personal laboral, y, en relación con ello, ha de indicarse que ningún razonamiento se hace en la demanda para defender el carácter laboral de los puestos en cuestión, sobre la base de los preceptos citados , siendo lo único que se alega que figuran con tal carácter en la RPT. En esta línea, ha de hacerse mención, tal y como se alega por la Administración demandada, a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del EBEP y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Empleo Público de Galicia, en relación a procesos de funcionarización, para intentar revertir la situación existente, de excesivo número de personal laboral, con el fin de homogeneizar el régimen de personal de la Administración Pública .
Según la Disposición Transitoria Segunda del EBEP, relativa a personal laboral fijo que realice funciones o desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario '
Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Empleo Público de Galicia, establece que '
En el caso presente, como resulta de la convocatoria impugnada, las plazas en cuestión reservadas para la promoción interna en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, son plazas correspondientes a la OPE 2018, previéndose en el artículo 4 del Decreto 160/2018, que aprueba la oferta de empleo público para 2018, en relación a la promoción interna para el personal laboral fijo-proceso de funcionarización, que '
Por tanto, como se indica por la letrada de la Xunta de Galicia, se trata de un proceso de promoción interna que se prevé para personal laboral fijo en el que concurran determinados requisitos, para acceder a la funcionarización, y debiendo tenerse en cuenta al respecto la regulación que se contiene en el Decreto 165/2019, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. En la exposición de motivos de este este Decreto, partiendo de la realidad de la Administración Pública gallega y el número insostenible de personal laboral prestando servicios, lo cual desvirtúa la regla general de que en una Administración pública la mayoría de los puestos de trabajo deben ser desempeñados por personal funcionario, se señala como objetivo intentar revertir esta situación, posibilitando el cumplimiento de las normas establecidas en las leyes de empleo público en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a éste, con el fin de facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos.
En tal sentido, el artículo 1 del Decreto 165/2019 señala '
Así pues, teniendo en cuenta lo señalado en el citado precepto, ha de rechazarse lo alegado por las recurrentes sobre la irregularidad en que, a su juicio, incurre la convocatoria impugnada, al hacer referencia a que las plazas convocadas para el ingreso como personal funcionario en la fecha de la convocatoria constaban en la RPT correspondiente como plazas de personal laboral, pues según se señala en el artículo 1 del Decreto 165/19 aplicable, no sería necesaria esa adaptación previa de la RPT antes del inicio del procedimiento de funcionarización, bastando con que se apruebe antes de la toma de posesión como funcionarios de carrera.
Dicho lo anterior en cuanto al carácter o naturaleza de las plazas convocadas, ha de resolverse sobre el motivo de impugnación hecho valer en primer lugar, y que venía referido al hecho que se exigía en el punto I.2.1.3 de la Orden impugnada, para poder participar en el proceso selectivo por promoción interna, que en el caso de personal laboral se perteneciese al grupo II o III de la Xunta de Galicia, es decir al mismo grupo o al inmediatamente anterior a las plazas convocadas (personal funcionario subgrupo A2, que es equivalente al grupo II de personal laboral) .
Pues bien, aunque por la parte actora se invoca el artículo 9 del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia como regulación de la promoción interna para el referido personal, en el que no consta la exigencia de pertenecer a un concreto grupo para participar en el proceso, sin embargo no puede obviarse que no se trata de un proceso de promoción a plaza de personal laboral, sino que, como ya se indicó, se trata de una convocatoria para acceso al cuerpo facultativo del grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, de la Administración especial de la Administración general de la CA de Galicia (subgrupo A2), que es cuerpo funcionarial, es decir para acceso a plaza de funcionario, si bien con la especialidad que se permite la participación a personal laboral que reúna ciertos requisitos, procediéndose a su funcionarización; en consecuencia la norma aplicable no es la de promoción y carrera profesional del personal laboral, sino la general de función pública, esto es el EBEP y la Ley 2/15, como por lo demás se indica en la propia convocatoria.
En concreto, en relación a la promoción interna, se señala en el artículo 80 de la Ley 2/15 del empleo público de Galicia , para la promoción interna vertical, '
Y, conforme al artículo 81, para la promoción interna horizontal (mismo grupo) , '1
Por tanto, el hecho de que en la convocatoria de que se trata se exija como requisitos para la participación en el acceso a las plazas por promoción interna la pertenencia al '
Y sin que exista tampoco vulneración alguna del derecho de promoción interna de las demandantes, pues las mismas pertenecen al grupo IV de personal laboral fijo, y no al II o al III , que es el exigido para promocionar a las plazas en cuestión, que , además, ha de reiterarse que se convocan como plazas de personal funcionario, a las que se puede acceder como personal laboral fijo cumpliendo los requisitos exigidos, en proceso de funcionarización, distinto por tanto al derecho de carrera o promoción que las recurrentes pudieran tener como personal laboral y al que se refiere el artículo 9 del V Convenio Colectivo único por ellas alegado.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Antonia y Dª Aurelia, ha de ser desestimado.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Vilariño García, en representación de Dª Antonia y Dª Aurelia , contra las resoluciones de 5 de febrero de 2020, de la Consellería de Facenda, por las que se desestiman sendos recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Orden de 31 de octubre de 2019, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de enfermería, de la Administración Especial de la Administración General de la comunidad Autónoma de Galicia (Subgrupo A2).
Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0256-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

