Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 147/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2020 de 23 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA

Nº de sentencia: 147/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100138

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1271

Núm. Roj: STSJ GAL 1271:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00147/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso número: Procedimiento Ordinario 256/2020

Recurrentes: Doña Antonia / Doña Aurelia

Administración demandada: Conselleria de Facenda

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 23 de febrero de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 256/20 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Antonia y doña Aurelia, representadas por el procurador don Miguel Vilariño García y dirigidas por la letrada doña María Costas Otero, contra la resolución de la Conselleria de Facenda da Xunta de Galicia, siendo parte demandada la Conselleria de Facenda representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que:

'ESTIMANDO a demanda:1º) ANULE as Resolución desestimatorias dos recursos de reposición, así coma aOrde do 31/10/2019 de convocatoria referida nesta demanda, así coma as ofertas de emprego público de 2017 e 2018 por ofertar as prazas de Enfermeiras como de persoal funcionario, cando debían ofertarse como de persoal laboral.

2º) Anule parcialmente a convocatoria, no particular de non permitir ás demandantes participar no proceso selectivo pola quenda de promoción interna. Modificando aquela convocatoria no requisito da base I.2.1.3. que debe dicir respecto do persoal laboral: '...ou ter a condición de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia', por ser de Xustiza que, respetuosamente pido. '

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.

Por Dª Antonia y Dª Aurelia se recurren las resoluciones de 5 de febrero de 2020, de la Consellería de Facenda, por las que se desestiman sendos recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Orden de 31 de octubre de 2019, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de enfermería, de la Administración Especial de la Administración General de la comunidad Autónoma de Galicia (Subgrupo A2).

Se interesa en el suplico por las demandantes que ' se dicte sentencia por la que : - Anule las resoluciones impugnadas, así como la Orden de 31 de octubre de 2019, así como las ofertas de empleo público de 2017 y 2018 por ofertar las plazas de enfermeras como de personal funcionario, cuando debían ofertarse como personal laboral; - Anule parcialmente la convocatoria , en el particular de no permitir a las demandantes participar en el proceso selectivo por el turno de promoción interna, modificando aquella convocatoria en el requisito de la base I.2.1.3, que debe decir respecto del personal laboral : '...ou ter a condición de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia'.

Se alega para ello en la demanda que las demandantes tienen la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, del Grupo IV, categoría 3 (Auxiliar sanitario, auxiliar de clínica, auxiliar psiquiátrico/a, auxiliar de enfermería, cuidador/a geriátrico/a, cuidador/a). Ambas están ocupando puestos de trabajo de la categoría de enfermeras (ATS/DUE), del Grupo II , categoría 2, mediante autorización para ese desempeño, y tienen la titulación de enfermeras.

Se indica que en la Orden impugnada se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, y se convocan un total de 69 plazas, de las que 17 se reservan para ser cubiertas por turno de promoción interna.

Las demandantes comprobaron que no podían participar en el proceso por promoción interna por no pertenecer al grupo II o III de personal laboral, sino al grupo IV, y por ello recurrieron en reposición, siendo desestimados sus recursos, no atendiendo la Administración a las especiales circunstancias que concurren en este caso.

Se cita en la fundamentación jurídica el artículo 19 del EBEP; en relación al derecho a la promoción interna del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, y, en el mismo sentido, el artículo 82 de la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia. Se invoca asimismo el V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, que regula la promoción interna en el artículo 9.

Se señala que no se establece como requisito la pertenencia al mismo grupo de las plazas convocadas o al inmediato inferior, por lo que podría participar por el turno de promoción interna cualquier laboral fijo de la Xunta, con una antigüedad mínima de dos años en el grupo desde el que se participa. Por tanto, la convocatoria de autos, al establecer el requisito de pertenecer al grupo II o III vulnera el convenio colectivo, e impide a las actoras el derecho a la promoción interna.

Se cita sentencia de esta Sala sobre la obligatoriedad de cumplir el artículo 9 del Convenio Colectivo, y se manifiesta que al igual que el convenio es obligatorio en cuanto al porcentaje de plazas a ofrecer en promoción interna, también lo es respecto a las condiciones que han de cumplir los aspirantes.

Se manifiesta que aunque en la convocatoria formalmente se convocan plazas de personal funcionario, en la práctica se están convocando plazas de personal laboral. Así, las plazas de enfermeros de la Xunta de Galicia son de personal laboral, al igual que las de auxiliares de enfermería.

Se transcribe la base I.2.1.3 de la Orden impugnada, que establece como requisitos para participar en el proceso por turno de promoción interna que , ente otros, habría de tenerse la condición de personal laboral fijo del grupo II o III de la Xunta de Galicia. Y se establecen otros requisitos, como el de titulación, que cumplen las demandantes.

Se indica que la convocatoria de autos supone una excepción al permitir participar al personal laboral fijo en la promoción interna para plazas de personal funcionario, pero la excepción no se amplía a lo previsto en el convenio, por lo que las personas que serían las lógicas aspirantes a las plazas de enfermería por promoción interna, que son las auxiliares de enfermería, no pueden participar en el proceso, pese a que, como las demandantes, puedan estar ocupando puestos de enfermeras.

Se alega que las auxiliares de enfermería son las que proporcionan la atención básica de salud de los pacientes, y trabajan bajo la supervisión de una enfermera, siendo una de las promociones profesionales más frecuentes la de las personas con categoría de técnicas en cuidados auxiliares de enfermería a la categoría de enfermeras, tras realizar los estudios correspondientes. Se señala que incluso las propias Administraciones Públicas, especialmente los Servicios de Salud, permiten y fomentan esta promoción interna, y se cita proceso selectivo del SERGAS para ingreso en la categoría de enfermera, que requería para participar en proceso de promoción interna 'ter a condición de persoal estautario fixo doutra categoría de nivel académico igual ou inferior a aquela á que se pretenda acceder'.

Se indica que con la actuación recurrida la Administración priva a las demandantes de la natural promoción profesional por promoción interna a la que tienen derecho, tras un importante número de años prestando servicios para la misma Administración y numerosos períodos ocupando puestos de enfermeras.

Por lo demás, se señala que la orden impugnada convoca proceso selectivo para ingresos como personal funcionario en plazas que en la fecha de convocatoria no existían en las RPT, porque las plazas de enfermeros o ATS/DUE en los servicios sociales eran y son aún plazas de personal laboral, como se acredita con la RPT vigente de la Consellería de Política Social. Se invocan los artículos 38 y 48 de la Ley 2/15, relativos a las relaciones de puestos de trabajo, y a las ofertas de empleo público, respectivamente, y se indica que para ofertar las plazas de ATS/DUE de los servicios sociales como de funcionario, previamente tenían que modificar la RPT de la Consellería de Política Social, convirtiendo los puestos de personal laboral en puestos de funcionarios, y al no hacerlo así las vacantes de esa categoría sólo pueden ofertarse como de personal laboral.

Se considera que por ello procede la anulación de la convocatoria, así como de las ofertas de empleo público de 2017 y 2018, que se impugnan indirectamente por vulneración de la Ley 2/15 y del EBEP (artículo 70), en cuanto a que las plazas que se convocan como de personal funcionario habrían de convocarse como personal laboral, con todas las consecuencias inherentes; o, en todo caso, incluir ente las personas que pueden participar por la promoción interna a personal laboral fijo , con independencia del grupo de pertenencia.

Segundo.- Alegaciones de la parte demandada.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello, en primer lugar, que las demandantes parten de la base de que el proceso selectivo convoca plazas de personal funcionario, manifestando que deberían de ser de personal laboral, y en efecto, consta en la convocatoria que la misma se refiere a cobertura de plazas de personal funcionario, subgrupo A, y que son incluidas en las correspondientes OPEs.

Se indica que la configuración de las plazas como funcionariales o laborales entra de lleno en la potestad autoorganizativa de la Administración , como reconoce una constante jurisprudencia, y tal potestad no es discrecional, sino que se delimita con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia, y teniendo en cuenta al configurar excepcionalmente plazas de personal laboral lo señalado en el artículo 26,3 de la Ley, que recoge puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral.

Se alega que la normativa aplicable a este proceso no es el artículo 9 del V Convenio Colectivo único, previsto para la promoción interna de las plazas laborales, sino la normativa general en materia de función pública, como señala la propia convocatoria que es la ley del proceso selectivo.

Se cita a continuación el artículo 4 de la OPE 2018, en relación a la promoción interna para el personal laboral fijo, y el proceso de funcionarización; y se indica que tal precepto recoge una oferta de plazas de promoción interna para personal que ya superó un proceso selectivo, y se ajusta estrictamente en sus condiciones a la normativa que desarrolla, que contempla un procedimiento dirigido precisamente a adecuar el vínculo del personal con la naturaleza excepcional de las plazas de personal laboral que contempla la normativa de función pública.

Se añade que este proceso de promoción interna reservado a personal laboral fijo que ya superó un proceso selectivo, no se prevé con carácter general para todo el personal laboral fijo, sino sólo para aquéllos en que concurran una serie de requisitos que se explicitan en la OPE y en la normativa que desarrolla ( disposición transitoria primera de la Ley 2/15, y disposición transitoria segunda del RD Leg 5/15, que aprueba el EBEP) : que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/07 que aprobó el EBEP, se realizasen funciones o desempeñase puesto de trabajo de personal funcionario, o pasase a realizar dichas funciones o puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada, siempre que se posea titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos.

Por tanto se trata de un caso en que excepcionalmente se permite acceder al personal laboral a la convocatoria, a través de una promoción interna horizontal y vertical prevista en el EBEP y en la ley 2/15, regulada a través del Decreto 165/19, que establece el procedimiento para la adquisición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, cuya finalidad se expone en su parte expositiva al tratar la cuestión de la funcionarización del personal laboral fijo que realiza funciones o desempeña puestos de trabajo de personal funcionario, y manifestando ajustarse a lo dispuesto en el acuerdo de concertación del empleo público de Galicia firmado el 15 de enero de 2019 con las organizaciones sindicales CCOO y UGT.

Se señala que el artículo 1 del Decreto citado establece que no es necesaria la adaptación de la correspondiente RPT al inicio de los procedimientos de funcionarización, pero que deberá estar aprobada antes de la toma de posesión como personal funcionario de carrera. Y en el artículo 3 se señalan los requisitos y condiciones de participación en el proceso, que se indica como voluntario.

Por lo demás, reproduciendo lo que se razonó en las resoluciones recurridas, se transcriben las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Empleo Público de Galicia y del EBERP, respectivamente, y se recuerda que en los artículos 80 y 81 de la Ley de Empleo Público de Galicia se exige a las personas aspirantes, para acceder a la promoción interna vertical a cuerpos de funcionarios de carrera, que pertenezcan a grupo o subgrupo inmediatamente inferior, y haber prestado en él servicios efectivos durante dos años; y para la promoción interna horizontal, que se hayan prestado esos servicios en el mismo grupo o subgrupo. Se exige por ello que las personas interesadas pertenezcan como funcionarios al subgrupo C1, o tengan la condición de laboral del grupo II o III de la Xunta de Galicia, y siendo el subgrupo C1 el inmediatamente anterior al subgrupo de convocatoria, y los grupos II y III los equivalentes a los grupos A2 y C1, que son o igual subgrupo o el inmediatamente anterior al convocado, respectivamente.

Se concluye indicando que no se trata de un proceso de promoción interna vertical para acceso a cuerpos de personal laboral, sino un proceso selectivo para acceder al subgrupo A2, que permite el acceso a éste, a través de la promoción interna vertical u horizontal, al personal laboral fijo que cumpla ciertos requisitos, con el objetivo de alcanzar la funcionarización de las plazas cuya naturaleza responde a esta consideración, y que tiene carácter voluntario.

Tercero.- Datos de interés.

Según resulta de las resoluciones del Conselleiro de Facenda de 5 de febrero de 2020, por las que se desestiman sendos recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Orden de 31 de octubre de 2019, mediante Decreto 124/2017 se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.

Asimismo, por Decreto 160/2018, se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral para el año 2018.

Mediante la Orden de 31 de octubre de 2019, recurrida en reposición por las demandantes, se convoca el proceso selectivo para el ingreso , por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia (subgrupo A2). Se reservan en el proceso 17 plazas para ser cubiertas por el turno de promoción interna, procedentes de la oferta de empleo público de 2018.

Se dispone en la norma I.1.4 de la Orden que ' Ao presente proceso selectivo seralle aplicable o Real decreto lexislativo 5/2015, do 30 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do estatuto básico do empregado público (en diante TRLEBEP), a Lei 39/2015, do 1 de outubro, do procedemento administrativo común das administracións públicas, a Lei 40/2015, do 1 de outubro, de réxime xurídico do sector público, a Lei 2/2015, do 29 de abril, de emprego público de Galicia, e demais normas concordantes, así como o disposto nesta convocatoria'.

En cuanto a los requisitos de los aspirantes , en lo que se refiere a la promoción interna se recogen en el punto 1.2.1 , y, en concreto, a los efectos que interesan en este procedimiento, se recoge en el punto I.2.1.3. ' Pertencer como persoal funcionario de carreira ao corpo administrativo da Administración xeral (subgrupo C1), ao corpo de técnicos de carácter facultativo ou ao corpo de axudantes de carácter facultativo da Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, ou ter a condición de persoal laboral fixo do grupo II ou III da Xunta de Galicia'.

Cuarto.- Resolución del recurso.

Las recurrentes no están de acuerdo con el requisito exigido en el punto I.2.1.3. antes citado, para poder optar a la promoción interna, por cuanto las mismas tienen la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, grupo IV, categoría 3 (auxiliar sanitario, ...), y, por tanto, no reúnen el requisito de pertenecer al grupo II o III del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, que es el exigido, considerando por ello que se vulnera su derecho a la promoción interna, al exigir un grado igual o el inmediatamente anterior al convocado, y que la convocatoria incumple lo recogido en el V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, en cuyo artículo 9, relativo a la promoción interna, no se exige la pertenencia al mismo grupo o al inmediatamente inferior a las plazas convocadas.

Además, se considera que se habrían convocado plazas inexistentes, pues el proceso se convoca para el ingreso como personal funcionario, cuando es lo cierto que según la RPT de la Consellería de Política Social, las plazas de enfermeros o ATS/DUE son plazas de personal laboral, sin que se haya modificado previamente la citada RPT para poder efectuar la convocatoria de que se trata.

Pues bien, comenzando por esta última cuestión, relativa al carácter de las plazas convocadas,ha de recordarse que de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), ' 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual', y señalando el artículo 9,2 º ' En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'.Asimismo, el artículo 11, al referirse al personal laboral, indica ' 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2'.

Por su parte, la Ley 2/15 del empleo público de Galicia, concreta en el artículo 22 las funciones y puestos de trabajo reservados al personal funcionario, indicando '1. Corresponde exclusivamente al personal funcionario el ejercicio de las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de las administraciones públicas. 2. En virtud de lo previsto en el apartado anterior, las relaciones de puestos de trabajo reservarán necesariamente al personal funcionario:

a) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal. En particular, se entiende que implican ejercicio de autoridad las funciones de policía administrativa, salvo las excepciones que puedan establecerse por norma con rango de ley .

b) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas de inspección, fiscalización o control. En particular, quedan reservados al personal funcionario aquellos puestos con funciones que impliquen la realización de tareas de fiscalización interna y control de la gestión económico-financiera y presupuestaria.

c) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas de contabilidad y tesorería.

d) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas en materia de exacción de tributos.

e) Los puestos que tengan atribuidas competencias para dictar actos de incoación, instrucción o resolución de los procedimientos administrativos.

f) Los puestos que tengan atribuidas funciones de inscripción, anotación y cancelación de datos en los registros administrativos.

3. Los demás puestos de trabajo en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley serán desempeñados con carácter general por personal funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado tercero del art. 26'.

Y, de acuerdo con el artículo 26, relativo al personal laboral al servicio de la Administración ' 2. En ningún caso pueden ser desempeñados por personal laboral los puestos de trabajo que estén reservados a personal funcionario en virtud de lo previsto en el apartado segundo del art. 22 de esta ley . 3. Pueden ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los cuales las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipamientos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística'.

Por tanto, la regla general es que el personal al servicio de las Administraciones Públicas sea personal funcionario, siendo la excepción el personal laboral, y, en relación con ello, ha de indicarse que ningún razonamiento se hace en la demanda para defender el carácter laboral de los puestos en cuestión, sobre la base de los preceptos citados , siendo lo único que se alega que figuran con tal carácter en la RPT. En esta línea, ha de hacerse mención, tal y como se alega por la Administración demandada, a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del EBEP y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Empleo Público de Galicia, en relación a procesos de funcionarización, para intentar revertir la situación existente, de excesivo número de personal laboral, con el fin de homogeneizar el régimen de personal de la Administración Pública .

Según la Disposición Transitoria Segunda del EBEP, relativa a personal laboral fijo que realice funciones o desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario 'El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, estuviere desempeñando funciones de personal funcionario, o pasare a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrá seguir desempeñándolos.

Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición'.

Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Empleo Público de Galicia, establece que ' 1. El personal laboral fijo de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, estuviera realizando funciones o desempeñara puestos de trabajo de personal funcionario, o pasara a realizar dichas funciones o a desempeñar dichos puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada, podrá seguir realizándolas o desempeñándolas. 2. El Consello de la Xunta de Galicia establecerá, a través de las relaciones de puestos de trabajo, la valoración, clasificación y determinación de los puestos de trabajo afectados por esta disposición en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico. 3. El personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia comprendido en el apartado primero de esta disposición podrá participar en un proceso selectivo de promoción interna que se convocará por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente a los procesos selectivos de libre concurrencia, en cada uno de los cuerpos o escalas de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a los que figuren adscritas las funciones que realice o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición. El personal laboral fijo que poseyese dicha condición en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y adquiriese posteriormente otra categoría profesional como personal laboral fijo por el procedimiento de promoción interna, podrá participar en el proceso a que se refiere el párrafo anterior desde esta última categoría profesional'.

En el caso presente, como resulta de la convocatoria impugnada, las plazas en cuestión reservadas para la promoción interna en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, son plazas correspondientes a la OPE 2018, previéndose en el artículo 4 del Decreto 160/2018, que aprueba la oferta de empleo público para 2018, en relación a la promoción interna para el personal laboral fijo-proceso de funcionarización, que ' El personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia cuya plaza va a ser objeto de un proceso de funcionarización podrá participar en un proceso selectivo de promoción interna para las plazas que figuran en el anexo V del presente decreto, por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente de los de libre concurrencia, siempre que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, estuviese realizando funciones o desempeñase puestos de trabajo de personal funcionario, o pasase a realizar dichas funciones o a desempeñar dichos puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, en los términos señalados en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y en la disposición transitoria segunda del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Al personal laboral fijo que, a consecuencia de este proceso, adquiera la condición de funcionario de carrera se le adjudicará destino definitivo, de carácter funcionarial, en el mismo puesto que venía desempeñando con carácter definitivo'.

Por tanto, como se indica por la letrada de la Xunta de Galicia, se trata de un proceso de promoción interna que se prevé para personal laboral fijo en el que concurran determinados requisitos, para acceder a la funcionarización, y debiendo tenerse en cuenta al respecto la regulación que se contiene en el Decreto 165/2019, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. En la exposición de motivos de este este Decreto, partiendo de la realidad de la Administración Pública gallega y el número insostenible de personal laboral prestando servicios, lo cual desvirtúa la regla general de que en una Administración pública la mayoría de los puestos de trabajo deben ser desempeñados por personal funcionario, se señala como objetivo intentar revertir esta situación, posibilitando el cumplimiento de las normas establecidas en las leyes de empleo público en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a éste, con el fin de facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos.

En tal sentido, el artículo 1 del Decreto 165/2019 señala ' 1. La finalidad de este decreto es posibilitar la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia , que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en virtud de la superación de un proceso selectivo, estaba realizando funciones o desempeñando puestos de trabajo de personal funcionario, o que había pasado a realizar dichas funciones o a desempeñar dichos puestos en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada.2. El personal indicado en el número anterior debe reunir los requisitos legales para el ingreso en el correspondiente cuerpo, escala o especialidad equivalente del personal funcionario y poseer la titulación necesaria para dicho ingreso. 3. El personal indicado en el número primero de este artículo debe ocupar un puesto clasificado en las relaciones de puestos de trabajo (RPT) como de personal funcionario de carrera o como de personal laboral susceptible de serlo como de personal funcionario de carrera, de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, sin que sea necesario que la adaptación de la correspondiente RPT sea previa al inicio de los procedimientos de funcionarización, pero deberá estar aprobada con anterioridad a la toma de posesión como personal funcionario de carrera'.

Así pues, teniendo en cuenta lo señalado en el citado precepto, ha de rechazarse lo alegado por las recurrentes sobre la irregularidad en que, a su juicio, incurre la convocatoria impugnada, al hacer referencia a que las plazas convocadas para el ingreso como personal funcionario en la fecha de la convocatoria constaban en la RPT correspondiente como plazas de personal laboral, pues según se señala en el artículo 1 del Decreto 165/19 aplicable, no sería necesaria esa adaptación previa de la RPT antes del inicio del procedimiento de funcionarización, bastando con que se apruebe antes de la toma de posesión como funcionarios de carrera.

Dicho lo anterior en cuanto al carácter o naturaleza de las plazas convocadas, ha de resolverse sobre el motivo de impugnación hecho valer en primer lugar, y que venía referido al hecho que se exigía en el punto I.2.1.3 de la Orden impugnada, para poder participar en el proceso selectivo por promoción interna, que en el caso de personal laboral se perteneciese al grupo II o III de la Xunta de Galicia, es decir al mismo grupo o al inmediatamente anterior a las plazas convocadas (personal funcionario subgrupo A2, que es equivalente al grupo II de personal laboral) .

Pues bien, aunque por la parte actora se invoca el artículo 9 del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia como regulación de la promoción interna para el referido personal, en el que no consta la exigencia de pertenecer a un concreto grupo para participar en el proceso, sin embargo no puede obviarse que no se trata de un proceso de promoción a plaza de personal laboral, sino que, como ya se indicó, se trata de una convocatoria para acceso al cuerpo facultativo del grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad enfermería, de la Administración especial de la Administración general de la CA de Galicia (subgrupo A2), que es cuerpo funcionarial, es decir para acceso a plaza de funcionario, si bien con la especialidad que se permite la participación a personal laboral que reúna ciertos requisitos, procediéndose a su funcionarización; en consecuencia la norma aplicable no es la de promoción y carrera profesional del personal laboral, sino la general de función pública, esto es el EBEP y la Ley 2/15, como por lo demás se indica en la propia convocatoria.

En concreto, en relación a la promoción interna, se señala en el artículo 80 de la Ley 2/15 del empleo público de Galicia , para la promoción interna vertical, ' 1. En las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la función pública, con excepción de aquellos procesos que tengan por objeto la estabilización y la consolidación del empleo temporal, un mínimo de un veinticinco por ciento de las plazas convocadas se reservará para personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, inmediatamente inferior que reúna los siguientes requisitos: ....'

Y, conforme al artículo 81, para la promoción interna horizontal (mismo grupo) , '1 . El personal funcionario de carrera puede acceder a otros cuerpos o escalas del mismo subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, siempre que reúna los requisitos establecidos en el apartadoprimero del art. 80 y supere las correspondientes pruebas selectivas....'

Por tanto, el hecho de que en la convocatoria de que se trata se exija como requisitos para la participación en el acceso a las plazas por promoción interna la pertenencia al ' cuerpo administrativo de la Administración general (subgrupo C1), al cuerpo de técnicos de carácter facultativo o al cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, o tener la condición de personal laboral fijo del grupo II o III de la Xunta de Galicia', no puede considerarse contrario a derecho, pues implica el cumplimiento de la norma aplicable, que exige para este proceso de promoción interna, pertenecer al mismo subgrupo o grupo profesional, en el caso de que no tenga subgrupo, (promoción horizontal) o al inmediatamente anterior (carrera vertical) .

Y sin que exista tampoco vulneración alguna del derecho de promoción interna de las demandantes, pues las mismas pertenecen al grupo IV de personal laboral fijo, y no al II o al III , que es el exigido para promocionar a las plazas en cuestión, que , además, ha de reiterarse que se convocan como plazas de personal funcionario, a las que se puede acceder como personal laboral fijo cumpliendo los requisitos exigidos, en proceso de funcionarización, distinto por tanto al derecho de carrera o promoción que las recurrentes pudieran tener como personal laboral y al que se refiere el artículo 9 del V Convenio Colectivo único por ellas alegado.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Antonia y Dª Aurelia, ha de ser desestimado.

Quinto.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Vilariño García, en representación de Dª Antonia y Dª Aurelia , contra las resoluciones de 5 de febrero de 2020, de la Consellería de Facenda, por las que se desestiman sendos recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Orden de 31 de octubre de 2019, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de enfermería, de la Administración Especial de la Administración General de la comunidad Autónoma de Galicia (Subgrupo A2).

Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0256-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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