Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1470/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 369/2002 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1470/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101283


Encabezamiento

Recurso nº 369/02

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01470/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso nº 369/02

SENTENCIA NÚM. 1470

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 369/02, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de JRV TERCERA EDAD, S.L., contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, en sesión de 6 de junio de 2002, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Revisión del P.G.O.U, de Pozuelo de Alarcón y en concreto, las determinaciones correspondientes al APE 2.6-02 "Urbanización Villasierra".

Han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 28-11-02, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se acuerde declarar contraria a derecho la determinación sobre "usos compatibles" que figura en la ficha del Área de Planeamiento Específico 2.6-02 del P.G.O.U de Pozuelo de Alarcón y, en consecuencia, declare la aplicabilidad a dicho APE de lo dispuesto con carácter general en la Ordenanza 4, grado 3, sobre usos compatibles y, subsidiariamente, se considere una vinculación singular indemnizable a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizó la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante el oportuno escrito.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y por evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2006.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, en sesión de 6 de junio de 2002, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Revisión del P.G.O.U, de Pozuelo de Alarcón y en concreto, las determinaciones correspondientes al APE 2.6-02 "Urbanización Villasierra".

Alega la parte recurrente ser propietaria de una finca sita en la C/ Orense 108 en la Urbanización Villasierra de Pozuelo de Alarcón que adquirió el 1-12-97 al objeto de instalar una residencia geriátrica. Añade que según la Revisión del Plan de 1991 la zona se consideraba suelo urbano, aplicándose la ordenanza tipo 4, grado 3 como al resto de la Urbanización La Cabaña, permitiendo dicha Ordenanza como uso compatible en el grado 3 el "dotacional en todas sus clases en edificio exclusivo". Señala que en cambio, en la Revisión del Plan recurrido, en la ficha urbanística del APE 2.6-02, se ha recogido "Usos compatibles: Deportivo y usos comunes al conjunto".

Continúa señalando que del análisis de todas las fichas, de los APES y APRs que tienen establecido un uso residencial unifamiliar (Oza.4), la única que recoge usos compatibles es el APE 2.6-02, por lo que a las demás les es de aplicación la Ordenanza General según el grado, por lo que lo que se resuelve en el APE 2.6-02 resulta discriminatorio y no se fundamenta en modo alguno. Se añade que el uso "deportivo y servicios comunes al conjunto" no existe como tal en el P.G.O.U de Pozuelo, por lo que no se puede conocer que significa exactamente, y se finaliza argumentando que se trataría de una vinculación singular que sería en todo caso indemnizable.

Por la CAM se opone que respecto a la pretensión de indemnización no se ha agotado la vía administrativa previa por lo que resulta inadmisible y además que ni se ha acreditado el daño ni concurre ninguno de los supuestos indemnizatorios. Se alega también que la actuación de la CAM se circunscribe al control de legalidad pero no a cuestiones de oportunidad y que la actuación de la CAM referente a la aprobación definitiva del Plan es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto por la parte recurrente y el doc. 1 que acompaña a la demanda, no desvirtuado de contrario, según la Revisión del Plan de 1991, a la zona en que se ubica su parcela le resultaba de aplicación la Ordenanza 4, grado 3, que permitía como uso compatible el "Dotacional en todas sus clases en edificio exclusivo."

En cambio, en la Revisión del Plan General objeto del recurso, en la ficha del APE 2.6-02, aparece junto al uso característico de vivienda unifamiliar los usos compatibles "Deportivo y servicios comunes al conjunto", siendo la Ordenanza de aplicación 4, grado 3 (parcela 700 m2 ).

Ha existido por tanto una modificación de los usos compatibles. Al respecto se ha de señalar que ciertamente la potestad administrativa de planeamiento se extiende a su reforma por la necesidad de adaptar los planes a las exigencias cambiantes del interés público, lo cual se ejercita a través de una amplia facultad discrecional que en ningún caso puede suponer arbitrariedad, al estar sometida la Administración al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la C.E . (entre otras muchas, STS de 22-1-96 ).

Así las cosas, el eventual éxito de la impugnación de la modificación del planeamiento tiene que basarse en una actividad probatoria que acredite que la Administración ha actuado con desviación de poder, con falta de motivación en la toma de decisiones o se ha alejado de los intereses generales a que debe servir, añadiendo la STS de 8-6-92 , la necesaria verificación de la realidad de los hechos para valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos.

TERCERO.- Valorando la actuación objeto de autos a la luz de los expresados principios, lo primero que se echa en falta es la existencia de una justificación suficiente del cambio operado, que no consta ni se ha aportado a autos.

Es verdad que, como señaló la STS de 29-4-91 , el planeamiento urbanístico, de contenido fundamentalmente discrecional, es ante todo desigualdad, atribuyendo al suelo el destino urbanístico más conveniente desde el punto de vista del interés público, no atendiendo el plan en cuanto a la clasificación y calificación del suelo a los intereses de los propietarios, por lo que estos verán sometidos sus terrenos a muy diferente suerte urbanística, pero también destaca la citada sentencia, que tal desigualdad ha de ser justificada en el momento del planeamiento y compensada en la ejecución (sentencias de 22 de febrero; 20 de marzo y 20 de diciembre de 1990 y 11 de febrero y 27 de marzo de 1991 ).

La necesidad de justificación queda resaltada en el presente supuesto si se tiene en cuenta que conforme argumenta la parte recurrente, en ninguno de los APEs con uso característico de vivienda unifamiliar o APRs con igual uso aparece mención como usos compatibles del deportivo y servicios comunes al conjunto, lo que no se ha desvirtuado de contrario y se observa efectivamente en las fichas del APE 2.6-01 (de igual Ordenanza y Grado); APR 2.5-03 ó APR 2.6 que se adjuntan a la demanda.

Si en el resto de ámbitos de vivienda unifamiliar resulta de aplicación lo dispuesto en materia de usos compatibles por la Ordenanza con carácter general, según el grado afectado, desde el punto de vista del interés público, no se deduce fácilmente la razón de porqué el APE 2.6- 02 es en el único en que se prevén unos usos compatibles deportivos y servicios comunes al conjunto. En definitiva, se carece de elementos que justifiquen la desigualdad de trato o la actuación singularizada respecto del APE 2.6-02, ya que no se ha aportado tal justificación.

Tampoco que en tal ámbito concurran circunstancias fácticas o urbanísticas singulares que demanden una solución particularizada en materia de usos y, de hecho, en APEs de idéntica Ordenanza (4), Grado (3) y parcela (700m2 ), como es el caso del APE 2.6-01, rige en esta materia la Ordenanza General según el grado, desconociéndose porqué en el caso de autos no se aplica igualmente la norma general en ese punto.

Junto a la expuesto, se alega también por la parte recurrente que el uso "deportivo y servicios comunes al conjunto" no existe como tal en el Plan de de Pozuelo de Alarcón, en cuanto que en las Normas Urbanísticas no se hace referencia a él y no se puede conocer qué significa exactamente. Aporta esa parte como doc. 5 de la demanda, el acta de la sesión municipal, de fecha 19-2-02, en la que se menciona el informe del Arquitecto Jefe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística de 11-2-02. El punto 3.4.1 se refiere a las APEs mencionándose que la ordenación recogida en las fichas tiene carácter vinculante. En el apartado 3.4.1.1 (fichas que además requieren otras correcciones), en el APE 2.6-02, se hace constar el siguiente párrafo: "Procede aclarar en este caso que las zonas denominadas deportivas no constituyen un área de ordenanza específica, sino que siendo de aplicación únicamente la Ordenanza 4, Grado 3, aquéllas son únicamente las áreas libres comunes de la Urbanización".

Según ello, las zonas deportivas son sólo las áreas libres comunes de la urbanización, por lo que difícilmente se puede comprender la utilización para otros supuestos o para otras zonas del uso compatible deportivo.Tampoco resulta suficientemente claro que se haya de entender por "servicios comunes al conjunto", terminología que no aparece en el cuadro de usos de las N.N.U.U, lo que puede generar inseguridad jurídica.

Sintetizando todo lo expuesto, los usos compatibles que se hacen figurar en el APE 2.6-02 no se ha acreditado que aparezcan en ningún otro ámbito de carácter equivalente y no consta una justificación suficiente del diferente trato o de la derogación de la Ordenanza General en este punto, y además, el uso deportivo no habría de entenderse como un área de ordenanza específica sino que se ha de tratar sólo de las áreas libres comunes de la urbanización, y finalmente, el uso de servicios comunes al conjunto se desconoce con precisión qué actividades incluye.

Todo ello motiva que los usos compatibles singularizados que se establecen en el APE 2.6- 02 no aparezcan justificados en orden a los intereses públicos implicados ni resulten acordes o con coherencia interna con el resto de criterios del planeamiento (STS 7-4-97 ) en relación a otros ámbitos equivalentes, apareciendo como un tratamiento diferenciado en relación al entorno inmediato (STS de 15-11-95 ) en detrimento del principio de igualdad, no estando debidamente justificada tampoco la coherencia lógica con los hechos (STS 8-6-92 ), que sufren tratamientos diferenciados, por lo que el recurso debe prosperar en este punto.

No cabe en cambio realizar pronunciamiento alguno en relación a las disposiciones sobre usos compatibles que proceda aplicar al APE, pues se habrá de estar a lo que resulte de la normativa del Plan sin que en la Jurisdicción se deban efectuar pronunciamientos genéricos como el que se pide, sino que su función consiste, en su caso, en resolver las cuestiones contenciosas que se planteen de conformidad con la normativa que resulte de aplicación a cada supuesto concreto.

Debiendo prosperar parcialmente el recurso en su petición principal, no cabe entrar a conocer de la subsidiaria, lo que hace innecesario resolver sobre la inadmisibilidad opuesta.

CUARTO.- No existen motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes (art. 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de JRV TERCERA EDAD, S.L., contra contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, en sesión de 6 de junio de 2002, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Revisión del P.G.O.U, de Pozuelo de Alarcón y en concreto, las determinaciones correspondientes al APE 2.6-02 "Urbanización Villasierra", declarando nula y sin efecto por contraria a derecho la determinación sobre "usos compatibles" que figura en la ficha del Área de Planeamiento Específico 2.6-02 del P.G.O.U de Pozuelo de Alarcón, desestimando el recurso en lo demás, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día

Doy fe.

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