Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1471/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 491/2007 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 1471/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101559


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01471/2007

S E N T E N C I A Nº 1471

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 491/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de don Juan Carlos , contra el auto de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 12/06; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid dictó auto en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Se autoriza a la Comunidad de Madrid, la entrada en el domicilio de Don Juan Carlos , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid; a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo reseñado en los hechos de la presente resolución; la medida se ejecutará el día 29 de marzo de 2007 a partir de las 9::30 horas. Autorizándose la entrada a Inspector de Vivienda nº NUM002 , Inspector de Vivienda nº NUM003 , o y efectivos del Cuerpo Nacional y Municipal de Policía para el auxilio de los funcionarios, así como cerrajero y carpintero necesarios.

2.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos y su intimidad.

3.- Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Procurador Sra. Vázquez Pimentel Sánchez presenta escrito el 16 de marzo de 2007 mediante el que interpone recurso de apelación contra el mencionado auto por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO.- Por providencia de 20 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada se opone al recurso mediante escrito con fecha de entrada 23 de abril de 2007.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia 14 de septiembre de 2007, mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SEXTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto de 16 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 , impugnado en el presente proceso, concede autorización a la Comunidad de Madrid para entrar en el domicilio del apelante para proceder a su lanzamiento.

SEGUNDO.- La parte apelante expresa que habita en la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid y que utiliza dicha finca como domicilio particular y familiar por lo que esta protegida con la garantía de la inviolabilidad del domicilio reconocido como derecho fundamental en él articulo 18 de la Constitución. Asimismo, sostiene que el auto incurre en incongruencia omisiva por no darle respuesta a su alegación de la existencia de título legitimador de la posesión del inmueble y que el articulo 47 de la CE impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a tener una vivienda digna y adecuada, y que en su caso el desalojo por parte de la Comunidad de Madrid de la vivienda en la que habita le privaría a ella y a su familia de un techo donde cobijarse.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva es cierto que el actor manifestó en la fase alegatoria que tenía derecho a la ocupación de la vivienda dado que había suscrito un contrato con la CAM y que, en cualquier caso, la jurisdicción competente para declarar extinguido el mismo no es la contenciosa sino la civil.

Pues, aunque el auto no trata concreta y separadamente esta cuestión, implícitamente la está rechazando, como no podía ser de otra manera, al fijar el objeto del proceso que el auto resuelve.

En efecto, es ajeno al presente proceso, tanto en primera como en segunda instancia el derecho que el actor tenga a ocupar la vivienda. Ello habrá de ventilarse en la impugnación de la resolución que acuerda la recuperación posesoria y el lanzamiento ero no en este proceso en el que se ventila la procedencia de conceder la autorización de entrada en domicilio.

Igualmente, la alegación de que es orden civil el competente para declarar la extinción del contrato, es cuestión ajena al presente proceso pues en él se dilucida si ha lugar a conceder o no la autorización solicita por la Administración para lo que resulta competente exclusivo este orden jurisdiccional.

CUARTO.- EN cuanto al fondo, debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos.

La función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

QUINTO.- Para conseguir la autorización en cuestión se ha de seguir un procedimiento ante el Juez, proceso que como todos los judiciales, ha de estar presidido por el principio de contradicción y ha de estar delimitado objetiva y subjetivamente en relación con la pretensión ejercitada. Al tratarse de un derecho fundamental el que se ventila en el juicio las garantías procesales han de ser observadas en extremo; en el caso presente la actuación de Juez a quo, ha sido en extremo correcta puesto que ha oído a la afectada pese a los retrasos que se han producido con ocasión del nombramiento de letrado de oficio.

En el procedimiento de entrada en domicilio solo se ha de comprobar la regularidad formal de la tramitación del expediente administrativo así como la competencia del órgano. En consecuencia, las alegaciones que formula la apelante en el sentido de que tiene derecho a una vivienda digna y que había solicitado a la Administración la obtención de una vivienda no pueden hacerse valer en este procedimiento sino en el recurso contencioso administrativo que puede interponerse frente a la resolución administrativa que en su caso se dicte sobre dicha petición, así como en el recurso que se haya podido interponer contra la resolución administrativa que acuerda la recuperación y el desalojo forzoso de los ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid.

Lo cierto es que en el caso de autos la apelante ocupa la vivienda, cuyo desalojo forzoso se pretende, sin titulo legal para ello. Por lo que en consecuencia, no constando la suspensión en vía administrativa ni jurisdiccional del acto administrativo a ejecutar ni siquiera consta que hubiera sido impugnado, y teniendo en cuenta que realizado un juicio ponderativo de los intereses en juego, los derechos afectados del apelante han de ceder ante el interés publico que propugna y persigue un uso adecuado de las viviendas de protección publica pues la ocupación de la apelante además de ser ilegal es insolidaria con el resto de las familias que reuniendo los requisitos legales están a la espera de que el órgano administrativo competente les adjudique una vivienda.

Por todo ello al mantener esta Sala idéntico criterio al del auto objeto de recurso de apelación debe este ser desestimado y confirmarse el auto apelado.

SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado entiende la Sala que no concurre razón alguna para la no imposición de las mismas.

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de don Juan Carlos , contra el auto de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 12/06 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el mencionado auto.

Se condena a la apelante al abono de las costas causadas en esta instancia.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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