Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1471/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 438/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1471/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100830


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01471/2009

RECURSO DE APELACIÓN 438/2009

SENTENCIA NÚMERO 1471

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 438/2009, interpuesto por Dª. Rita y D. Jose Manuel , representados por el Letrado D. Guillermo Aguillaume Gandasegui, contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 62/2006. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, estando representado por la Procuradora Dª. María Luisa Aguiar Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 62/2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Guillermo Aguillaume Gandasegui, en nombre y representación de D. Jose Manuel y Dª. Rita , contra el Ayuntamiento de las Rozas, sobre la oposición ala construcción de una instalación municipal, al considerar que la actuación administrativa no constituye vía de hecho".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 23 de octubre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 9 de diciembre de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 20 de enero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 9 de Julio de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes Dª. Rita y D. Jose Manuel representados por el Letrado D. Guillermo Aguillaume Gandasegui, impugnan la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el P.O. 62/2006 , que desestimó el recurso interpuesto contra la "Vía de Hecho" del Ayuntamiento de Las Rozas, consistente en construcción de pista multideportiva en la parcela: "EL-3 del APR XV-18 del PGOU de Las Rozas".

En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los apelantes incongruencia por parte del Juez a quo que "Desestima" el recurso por concurrir causa de inadmisibilidad , sin analizar el fondo del mismo, lo cual provoca indefensión toda vez que la inadmisibilidad por motivos procesales no produce los efectos de cosa juzgada material, mientras que la desestimación, sí produce dichos efectos; con infracción del art. 70.1 de la LJCA ; incongruencia de la sentencia al resolver sobre motivos de inadmisión no planteados por la Corporación demandada ni haberse utilizado el cauce del art. 33 y 65.2 de dicha LJCA . Alegan asimismo, infracción por parte del Juez a quo del art. 36.1 de la LJCA al no haberse admitido la ampliación del recurso contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas, de fechas 12-Julio-2005 y 27-Julio-2005, que aprobaron la instalación de la Pista Deportiva objeto de la "litis", toda vez que ambas resoluciones estaban íntimamente relacionadas con la presunta vía de hecho inicialmente impugnada en la instancia.

Finalmente, alegan los apelantes sobre el fondo de la cuestión debatida, la ilegalidad de la instalación de la pista multideportiva por infringir la normativa urbanística de aplicación; y en concreto las prescripciones del PGOU de Las Rozas.

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia en las sentencias, que puede ser "Omisiva" si no resuelven sobre alguna de las pretensiones ejercitadas; o "Extra petitum" porque resuelvan sobre puntos no sometidos a debate ni al Principio de Contradicción.

La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye. En todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982 , de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, (SSTS 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).

En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª) de 29 de noviembre de 2002 (Pte. D. Rafael Hernández Montalvo) que reitera otras de la misma Sala, Sección y Ponente, de 15 de julio, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2002 .

Concurre en el presente supuesto, incongruencia por parte del Juez a quo, toda vez que "desestima el recurso por la existencia de una causa de inadmisibilidad" cual es la inexistencia de vía de hecho; causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.3 de la LJCA que no produce el efecto de "cosa juzgada material", frente a la desestimación del recurso que sí produce dicho "efecto". Incurre asimismo en incongruencia toda vez que la Corporación demandada no excepcionó causa de inadmisibilidad alguna, por lo que para poder declarar la existencia de la misma en la sentencia correspondiente, el Juez de instancia debió dar traslado a las partes por plazo común de 10 días, para que alegaran sobre la "inexistencia de vía de hecho" y la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.4 y art. 33 del citado Texto legal.

Ambas incongruencias, han producido indefensión a la parte apelante, que además de no haber obtenido respuesta judicial a sus pretensiones de fondo, no ha tenido posibilidad legal de alegar lo que a su derecho conviniera en relación con la causa de inadmisibilidad aplicada por el Juez; conculcando todo ello, el art. 24 de la C.E . Por todo ello, procede la estimación parcial del presente recurso; y decimos parcial, por cuanto, la Sala no puede entrar a resolver sobre la cuestión urbanística que constituyó el objeto del recurso, al proceder la anulación de la sentencia de instancia, para que con retroacción de actuaciones, el Juez oiga a las partes por plazo común de 10 días, y dicte sentencia fundada en derecho.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Rita y D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el P.O. 62/06 , debemos anularla y la anulamos por no ser conforme a derecho; y en consecuencia, ordenamos al Juez a quo que con retroacción de actuaciones, otorgue a las partes el trámite establecido en los arts. 33 y 51.4 de la LJCA y resuelva conforme a derecho; y todo ello, sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales; y sin poder entrar a analizar las restantes cuestiones planteadas en la presente apelación.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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