Última revisión
24/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1472/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 106/2005 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1472/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101442
Encabezamiento
Registro General nº 0000943/2005
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01472/2008
SENTENCIA nº 1472
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
D. ANGEL SUÁREZ BARCENA MORILLO VELARDE
__________________________________________
En Madrid, a veinticuatro de julio del año dos mil ocho.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 106/2005 interpuesto por Doña Alicia , de oficio representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Sánchez Fernández y asistida por el Letrado Don Jorge E. Morales Sandoval, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial de carácter sanitario en cuantía de 180.303 euros, por la defectuosa asistencia prestada a la recurrente con ocasión de una intervención quirúrgica de hernia discal realizada en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid; siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso -inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de Madrid, que remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo por Auto de 17.12.2004 , siendo turnadas a esta Sección- y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia declarando el derecho a que se indemnizase a la recurrente en el importe que considerara el Tribunal, y, subsidiariamente, en la cantidad de 183.303 euros.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando la demanda.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida se acordó que las partes formulasen escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, quedando luego pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de febrero de 2008 , lo que tuvo lugar.
QUINTO.- Como ponente se designó al magistrado Ilmo. Sr. Don ANGEL SUÁREZ BARCENA MORILLO VELARDE, y habiendo causado baja por enfermedad y devuelto el recurso sin redactar la sentencia, asume la redacción el magistrado Ilmo Sr. Don MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2004 la recurrente Doña Alicia -nacida el 29.12.1953- presentó ante el Registro del IMSALUD reclamación administrativa previa de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento defectuoso de la Administración Sanitaria, en cantidad de 180.303,63 euros. Alegaba que se había producido negligencia médica en la operación y en el postoperatorio de una intervención de hernia discal que se le efectuó el día 4 de julio de 2001 en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón", de Madrid, basándose en un informe pericial que aportaba.
Añadía que los hechos habían sido denunciados en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, en el que se tramitaron las Diligencias Previas núm. 8541/2002 , donde recientemente (sin precisar fecha) decía que se había dictada Auto de Archivo al considerar que no existía ilícito penal.
Asimismo manifestaba que se había tardado más de diez años en diagnosticarla y que el padecimiento no mejoraría con tratamiento medicamentoso, sino que era necesaria una operación quirúrgica, que se efectuó el día 4 de julio de 2001.
Continuaba señalando que la herida de la intervención quirúrgica se infectó debido a una mala higiene en el quirófano, habiendo sufrido un doloroso y complicado postoperatorio, pues se tardó varios meses en detectar el "staphilococus aureus", causante de la infección, siendo operada de nuevo en diciembre de 2001.
Finalmente alegaba que desde la operación no había podido trabajar y había perdido su anterior trabajo.
SEGUNDO.- La demanda refiere que en la fecha de su interposición la paciente seguía teniendo dolores en la parte dorsal del cuello, zona cervical, con pérdida de fuerza en los miembros superiores que le impedían desarrollar la actividad laboral que venía realizando, siendo visible también una cicatriz de notables dimensiones en el cuello.
Tras invocar las normas legales reguladoras de la responsabilidad patrimonial en la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que consideraba aplicable al caso, afirmaba que se le había producido a la recurrente un daño como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, no habiéndose dado ninguna circunstancia que pudiera entenderse como de fuerza mayor, ya que con una debida diligencia en cuanto a medidas higiénicas y profilácticas en el quirófano núm. 15 del referido Hospital se hubiere evitado la infección producida y luego detectada, sin que la recurrente tuviera el deber jurídico de soportar el daño causado.
La representación Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, alegó en primer lugar la prescripción basándose en que el informe médico de alta se había producido el 14 de agosto de 2002, afirmándose en él que la herida estaba cicatrizando y que no precisaba tratamiento y que la reclamación patrimonial se había presentado el día 26 de enero de 2004, de donde deducía que había transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el artº 142.5 de la Ley 30/1992 .
En cuanto al fondo de la cuestión, se alegaba que la infección sufrida por la recurrente era una complicación propia de la cirugía practicada, y así se recogía expresamente en el consentimiento informado, sin que existiera dato alguno del que pudiera deducirse que existió "mala praxis", por lo que el daño no podía calificarse de antijurídico, habiendo observado los profesionales sanitarios todas las normas de la "lex artis" en el cuidado y seguimiento de la paciente.
En cuanto a la cantidad reclamada, se consideraba desorbitada y carente de toda base, considerando que por analogía debería aplicarse el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, establecido en las normas relativas al Seguro de vehículos de motor.
TERCERO.-Según resulta del informe del Inspector Médico de 26 de abril de 2004 (folio 161 y sigs, del expediente) a la paciente se la intervino el día 4.7.2001 "practicándole discectomía C6-C7 y artrodesis intersomática con injerto heterólogo. Se fue de alta el día 6.7.2001. Al mes acudió a Urgencias presentando supuración en la herida del cuello, sin fiebre. Se estuvo tratando con curas diarias y antibióticos orales. Ingresó de nuevo y se reintervino el día 12.12.2001, revisándose la herida, se disecó un tracto fistuloso hasta la profundidad y el cultivo del tejido mostró staphylococcus aureus. Después de ser dada de alta acudió de nuevo a Urgencias con un cuadro progresivo de disfagia, febrícula y enrojecimiento de la herida quirúrgica. Se intervino por tercera vez el día 3.1.2002, realizándose desbridamiento quirúrgico de la herida con evacuación de material infeccioso cuyo cultivo mostró staphylococcus aureus. Después de un periodo de curas diarias de la herida esta cicatrizó adecuadamente y en junio de 2002 fue vista en consulta y no presentaba supuración de la herida y refería dolor en brazo y hombro izquierdo por lo que se solicita rehabilitación. En junio de 2003 es vista en consulta mostrando las pruebas de densitometría ósea osteopenia tanto en columna como en cuello femoral. El injerto cervical estaba plenamente consolidado".
Concluía dicho informe señalando que no se evidenciaba elemento alguno que permitiera apreciar que la actuación profesional de los facultativos intervinientes en el proceso asistencial pudiera considerarse como incorrecta o inadecuada a la situación clínica en cada momento.
En cuanto al informe del perito médico designado judicialmente a instancias de la parte actora deben destacarse sus conclusiones según las cuales: la intervención quirúrgica estaba justificada. La técnica quirúrgica era apropiada al caso que nos ocupa. En el consentimiento informado se incluye la posibilidad de una infección quirúrgica. La enferma padeció una infección quirúrgica, lo cual es siempre una posibilidad en cualquier tipo de cirugía. No veía motivos para la demanda contra la Administración y/o su personal sanitario.
En el escrito de aclaraciones efectuadas a instancia de la actora manifestó este perito que la recurrente había tenido una infección persistente durante muchos meses, cuyo tratamiento a veces puede ser muy complicado, no estando exento nadie de una infección quirúrgica.
Debe también ponerse de relieve que en las hojas del consentimiento informado suscrito por la recurrente, que obra a los folios 48 y 49 del expediente administrativo, consta que la infección es una de las complicaciones generales en neurocirugía y también en la cirugía de columna vertebral.
CUARTO.- La Administración demandada alegó en primer lugar la excepción de prescripción en relación con el artº 142.5 de la Ley 30/92 , que establece el plazo de un año desde la producción del hecho o del acto que motive la indemnización o de manifestarse el acto lesivo, precisando que en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las lesiones.
Toma en consideración dicha parte como punto de partida del año de prescripción un informe médico de alta de 14 de agosto de 2002, por lo que considera rebasado dicho plazo en el momento en que se interpuso la reclamación previa el día 26 de enero de 2004.
Sin embargo olvida dicha parte que existieron unas Diligencias Previas penales que interrumpieron dicho plazo y que deben ser tenidas en cuenta a la hora del cómputo de la prescripción, conforme al criterio jurisprudencial que mantiene la eficacia interruptiva de los procesos penales sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, por lo que al no haberse acreditado que transcurrió dicho plazo desde que se archivaron dichas Diligencias, no puede acogerse la alegación de prescripción.
QUINTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica -como esta Sección tiene declarado en repetidas sentencias siguiendo criterios jurisprudenciales y doctrinales muy conocidos y reiterados- el criterio básico utilizado es el de la lex artis en el sentido de que la actividad médica no tiene por qué garantizar un resultado sino un empleo correcto de la ciencia y técnica médica en atención a la circunstancias del caso. Por ello, se considera que la Lex artis es el parámetro de actuación de los profesionales médicos. De modo que para delimitar la responsabilidad en este ámbito, debe valorarse no solo la posible lesión que se produzca, sino también la infracción de dicha lex artis,, entendida ésta como el criterio valorativo de la corrección del acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y
Trascendencia vital del acto, y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
La exigencia de la Lex artis como parámetro de la antijuricidad del daño es referida no solo al ámbito terapéutico, sino también a la actividad de diagnóstico, al tratamiento no quirúrgico y a la intervención quirúrgica.
La responsabilidad patrimonial sanitaria se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por funcionamiento anormal, que se produce solo en los casos en que ha existido una falta de adecuación de la conducta asistencial a los criterios que puedan ser considerados como correctos, contenidos en los protocolos o normas de actuación médica, entendidos como compendios de procedimientos asistenciales estimados como óptimos desde el punto de vista de la Lex artis, y que son elementos de referencia importante en el enjuiciamiento de la correcta praxis de la asistencia sanitaria.
En el caso examinado no existe dato alguno del que pueda afirmarse que la infección postoperatoria sufrida por la recurrente fuere debida a una falta de higiene en el quirófano donde se la intervino, o a una actuación negligente de los Servicios médicos del Hospital, por lo que el resultado dañoso producido no puede imputarse a la Administración Sanitaria.
La intervención se practicó -como ponen de relieve los informes médicos- de acuerdo con una técnica que era la apropiada, y la complicación infecciosa era una de las previsiones contenidas en el consentimiento informado que la recurrente aceptó, por lo que no puede afirmarse en este caso que el dañó fuese antijurídico.
SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con loe establecido en el artº 139 de la LJCA no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por Doña Alicia , representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Sánchez Fernández contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ya indicada, declarando que su desestimación es ajustada a derecho; y sin condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, en la forma establecida en el artículo 89 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
