Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1472/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1334/2009 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1472/2013

Núm. Cendoj: 28079330092013101604


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0139339

Procedimiento Ordinario 1334/2009

Demandante:D./Dña. Esteban

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 1472

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 1334/2009, promovido por la Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y en representación de D. Esteban , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 23 de junio de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones económicas-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra la diligencia de embargo de cuenta bancaria en apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM002 y contra el acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 9 de agosto de 2007 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación anterior, giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y con un importe a ingresar de 12.123,16 euros. Han sido parte en autos el Abogado del Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 4 de octubre de 2012, señalamiento que quedó en suspenso en virtud de providencia de igual fecha por la que se dio traslado a la Comunidad de Madrid para que presentara escrito de contestación a la demanda y una vez aportado quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Y nuevamente se señaló para el día 10 de octubre de 2013, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 23 de junio de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones económicas-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra la diligencia de embargo de cuenta bancaria en apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM002 y contra el acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 9 de agosto de 2007 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación anterior, giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y con un importe a ingresar de 12.123,16 euros.

El TEAR entiende que es válida la notificación de la propuesta de la liquidación provisional y del trámite de alegaciones a través de su publicación en el B.O.C.M. al haber resultado imposible su notificación personal tras varios intentos de notificación en el domicilios designados. Y concluye que no existe prescripción porque el plazo de cuatro años se interrumpió tanto por la presentación de la autoliquidación por el interesado como por la notificación valida de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones de tal manera que, desde esa última fecha hasta la fecha en que el interesado ha conocido la diligencia de embargo no han transcurrido cuatro años.

SEGUNDO.- En la demanda presentada por D. Esteban se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Básicamente centra su defensa en la existencia de prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria y ello porque entiende que no ha existido interrupción del periodo de prescripción puesto que no se han producido actuaciones de la Administración con conocimiento formal del sujeto pasivo. En este sentido niega que tenga efecto interruptivo la notificación edictal efectuada en fecha 24 de junio de 2003 de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones porque se ha acudido al sistema de notificación a través de edictos sin haber intentado en dos ocasiones la notificación personal en el domicilio fiscal del sujeto pasivo que era en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid. De tal manera que al ser inexistente dicha notificación, la única fecha que debe entenderse que es válida a efectos de notificaciones es la del 2 de junio de 2006 en que el interesado conoce la diligencia de embargo. Y analizando el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años este se ha excedido a contar desde la fecha de presentación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones (8 de julio de 1999) hasta la señalada fecha valida de notificaciones (2 de junio de 2006).

Por el contrario, el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid niegan que exista prescripción de la acción de la Administración

TERCERO.- Visto el planteamiento del presente recurso contencioso administrativo corresponde analizar la alegación de prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria toda vez que, según refiere el actor, no existen actuaciones administrativas que puedan interrumpir el plazo de prescripción pues no se han realizado con conocimiento formal del sujeto pasivo. Y añade que ya la propia Administración estimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio girada por la falta de notificación de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones derivada del fallecimiento de su padre, D. Teodulfo , en fecha 28 de junio de 1998.

Sin embargo, el TEAR en la resolución ahora impugnada entiende que no hay prescripción porque, como fue correcta la notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones, se ha interrumpido el plazo de prescripción. Y el TEAR concluye que: 'En el presente caso, el fallecimiento de causante se produjo el 28 de junio de 1998, por lo que el plazo de prescripción empezó a computarse desde el día 28 de diciembre de 1998, siendo interrumpido por la presentación de la autoliquidación en fecha 8 de julio de 1999 y la notificación de la propuesta de liquidación en fecha 5 de julio de 2003; desde esa fecha hasta el 2 de julio de 2006, que el interesado se dio por notificado de una diligencia de embargo, no ha transcurrido el plazo de cuatro años para que se hubiese producido la prescripción, por lo que no se pueden acoger las alegaciones del interesado'.

El plazo de prescripción de cuatro años inicia su computo una vez transcurrido el plazo de seis meses a contar desde la fecha del devengo que coincide con la fecha del fallecimiento y que en este caso era el 28 de diciembre de 1998 ( art. 67.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 28 de junio de 1991 ). Y finaliza, en este caso, una vez que se ha conocido por el interesado la deuda tributaria que debe fijarse en la fecha del 2 de junio de 2006 que es cuando se conocen las diligencias de embargo de cuentas y depósitos bancarios como consecuencia del procedimiento ejecutivo de la liquidación nº NUM002 .

En este caso el actor justifica su alegación de prescripción porque entiende que desde que presentó la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, en fecha 8 de julio de 1999, hasta la fecha del 2 de junio de 2006 en que conoció las diligencias de embargo no tuvo conocimiento de ninguna actuación administrativa realizada por la Administración en relación con las actuaciones administrativas de comprobación realizadas con ocasión de la herencia de su padre, D. Teodulfo que había fallecido en fecha 28 de junio de 1998. Y ello porque no puede interrumpir el plazo de la prescripción alegada la notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones mediante su publicación en el B.O.C.M. al tratarse de una notificación que no es válida y que ha impedido el conocimiento formal de la actuación administrativa por parte del sujeto pasivo ( art. 68.1.a) de la LGT ). El recurrente mantiene que, en este caso, no ha sido correcta la notificación mediante edictos toda vez que la Administración solo intentó en una ocasión y no en dos veces la notificación personal en el domicilio fiscal del interesado en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid pues refiere que únicamente son validas las notificaciones que se producen en el domicilio fiscal del interesado.

Consta en el expediente administrativo que la propuesta de valoración y de liquidación provisional así como del trámite de alegaciones se dictó en fecha 11 de junio de 2003 por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. Dicha resolución se intentó notificar personalmente a D. Esteban mediante varias diligencias de entrega emitidas por los Agentes Tributarios en distintas fechas y en distintos domicilios resultando en todos ellos desconocido por cambio de domicilio. En este sentido figuran los siguientes intentos de notificación personal: en fecha 16 de junio de 2003 en la CALLE001 nº NUM004 del municipio de Alcobendas (Madrid) que era el domicilio declarado en la autoliquidación; en fecha 17 de junio de 2003 en la CALLE000 nº NUM003 de La Moraleja (Madrid) que era el domicilio fiscal; en fecha 17 de junio de 2003 en la CALLE002 nº NUM005 de Cº Santo Domingo -Algete (Madrid); en fecha 18 de junio de 2003 en la AVENIDA000 nº NUM006 de Madrid. Posteriormente se acude a su notificación mediante el sistema de edictos publicándose en el B.O.C.M. de fecha 24 de junio de 2003.

La discrepancia entre las partes consiste en determinar si es o no correcta la notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones mediante su publicación en el BOCM a los efectos de tener valor interruptivo del plazo de prescripción.

Es aplicable al caso la afirmación contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de junio de 2010 en la que se dice que: ' Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley 30/92 no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general ( sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)). Es más, tratándose de la notificación por edictos de la resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha acudido en otros casos, de forma subsidiaria, a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 ( sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03 ) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 ))'.

Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía administrativa tributaria. Y en relación a la práctica de las notificaciones administrativas existe una copiosa jurisprudencia de la que resulta un completo exponente la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de septiembre de 2011 , que, a continuación reproducimos:

'... con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentran estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms 5423/2008 ; 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss; y de 5 de mayo de 2011 (rc. Cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo ; FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo).

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi', a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ; FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ; FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. Núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. Núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núm. 2770/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003,) FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinaria sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ; FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

Cuarto.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundadamente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.'

CUARTO.- En el caso concreto que ahora se examina se ha cumplido formalmente el procedimiento legal de notificación ya que, tras varios intentos de notificación personal por agentes tributarios en los distintos domicilios que figuraban en el expediente administrativo se ha obtenido en todos ellos el resultado de 'desconocido por cambio de domicilio', y se ha acudido a la notificación edictal sin que pueda en este caso afirmarse que ha existido falta de diligencia por parte de la Administración en sus intentos de conseguir una notificación personal. Tampoco era exigible a la Administración que realizara un segundo intento de notificación en los distintos domicilios a los que había acudido, ni siquiera en el domicilio fiscal como refiere el actor, al haber resultado en los mismos como desconocido y no como ausente.

El artículo 110.1º de la LGT que se refiere al lugar de práctica de las notificaciones dispone que: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'.

Y el artículo 112 de la LGT añade que 'cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

Pues bien, la Administración autonómica cumplió escrupulosamente ambos preceptos. A juicio de esta Sección, se entiende que la Administración sí fue diligente en extremar las medidas necesarias a efectos de lograr la notificación personal del interesado antes de acudir al sistema edictal. Ello conduce a entender que la notificación edictal se practicó debidamente y por tanto permite calificarla como de actuación administrativa realizada con el conocimiento formal del interesado que permite interrumpir el plazo de prescripción. Y, en consecuencia, no puede declararse la prescripción de la acción de la Administración pues no han transcurrido cuatro años desde el 24 de junio de 2003, fecha de la publicación en el B.O.C.M. de la propuesta de liquidación provisional que se ha declarado valida, hasta el 2 de junio de 2003 fecha está en la que el interesado reconoce que conoció de las diligencias de embargo(fecha esta a la que hay que acudir al haber declarado la Administración la nulidad de las notificaciones de la liquidación provisional y de la providencia de apremio anteriores a las diligencias de embargo).

En virtud de todo lo expuesto esta Sala desestima el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no se imponen a ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y en representación de D. Esteban , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 23 de junio de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones económicas-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra la diligencia de embargo de cuenta bancaria en apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM002 y contra el acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 9 de agosto de 2007 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación anterior, giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y con un importe a ingresar de 12.123,16 euros y, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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