Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1472/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2152/2010 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1472/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100432
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 2.152/2010
SENTENCIA NÚM. 1472 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.152/2010seguido a instancia de la entidad mercantil 'MEGALINARES, S. L.', que comparece representada por la Procuradora Sra. Labella Medina, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 43.458,22 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 29 de octubre de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas en las que se reiteran en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de julio de 2010, expedientes números NUM000 y NUM001 , desestimatoria de la reclamación formulada frente a acuerdo de 18 de junio de 2009, de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004-2005, dictado por la Inspectora Coordinadora de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jaén, con deuda a ingresar de 55.685,69 euros (intereses de demora incluidos) y frente al acuerdo sancionador de igual fecha que el anterior y del mismo órgano administrativo, instruido por infracción tributaria grave y muy grave por falta de ingreso de deuda tributaria, con multa de 27.873,79 euros (ejercicio 2004) y de 18.042,30 euros (ejercicio 2005).
Trae causa el acuerdo de liquidación tributaria de acta de disconformidad número A02- NUM002 , Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, de la que resulta la deuda arriba señalada como consecuencia de haber aumentado la base imponible por incrementos de patrimonio por la realización de pagos por caja sin existencia de saldo para hacerlo, por el descubrimiento de contratos privados con precio distinto (superior) al que figura en las escrituras públicas de venta de inmuebles, y por la diferente valoración de las pérdidas declaradas por ese Impuesto en los ejercicios 2001 a 2003 a compensar en el ejercicio 2004.
SEGUNDO.-Sostiene la recurrente como cuestión previa que el procedimiento de inspección instruido ha sobrepasado el plazo máximo de duración de doce meses que prevé para su resolución el art. 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , preconizando, por ello, la anulación del procedimiento inspector.
Sin embargo, el efecto que se pretende derivar de ese supuesto incumplimiento no es la anulación de dicho procedimiento, pues el precepto que se cita, de forma expresa, niega que se produzca su caducidad y solo determina que el efecto interruptor del plazo de prescripción provocado con el inicio de las actuaciones inspectoras, se tiene por no producido, con lo que su recorrido ha proseguido en el tiempo sin considerar aquella interrupción, además del no devengo de intereses de demora por el tiempo en que se haya excedido el dictado de la resolución del expediente.
Quiere decir ello, por lo tanto, que cualquiera que hubiere sido la duración del procedimiento de inspección y considerando que el inicio del plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades tuvo lugar el 26 de julio de 2005 y 2006, respectivamente, para los ejercicios 2004 y 2005, el efecto de la prescripción del derecho a liquidar, no se hubiera producido, pues iniciadas las actuaciones inspectoras el 22 de enero de 2008 con la notificación correspondiente hecha a la mercantil demandante , concluyeron con notificación del acto de liquidación el 23 de junio de 2009, es decir antes del transcurso del plazo de cuatro años y todo ello sin perjuicio de lo que ahora se dirá sobre la imputación de las dilaciones del procedimiento.
La demanda sostiene que entre el inicio de las actuaciones inspectoras y la resolución del procedimiento de inspección han transcurrido 518 días, de los que solamente se han de imputar a la inspeccionada un total de 93 días consecuencia de los aplazamientos por ella solicitados en el desarrollo de las actuaciones administrativas, frente a los 223 días que se señalan como imputables a la interesada en el acta inspectora.
Para la resolución de la controversia debemos acudir a lo dispuesto en el art. 104. 2, párrafo segundo, de la LGT y a su desarrollo normativo previsto en el art. 104 del Real Decreto 1065/2007 , por el que se regula el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria. Conforme al primero de los preceptos señalados, '... las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución';y según el precepto reglamentario apuntado, considera dilaciones imputables al obligado tributario 'los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de ... requerimientos de aportación de documentos ...'(letra a) de la citada norma), y también: 'La concesión por la Administración ... del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario ...'(letra c) del mismo precepto).
Pues bien, del alegato hecho en el escrito de demanda se desprende que los 93 días a que alude como reprochables a sus dilaciones en el desarrollo del procedimiento, tan solo se refieren a los aplazamientos que, en el curso de ellas, solicitó el representante de la mercantil, pero en ese cómputo temporal no recoge aquellas otras -numerosas- en que no atendió los requerimientos hechos por el actuario para que aportara documentación que interesaba al desarrollo del expediente, ni tampoco los retrasos causados por haber aportado de forma incompleta la documentación solicitada, entre los que debe considerarse el referido en el escrito de demanda entre el 6 de junio de 2008 y el 3 de octubre de ese mismo año que, sin embargo, ésta reprocha al comportamiento del instructor del procedimiento. Sobre este concreto alegato, consta en el informe ampliatorio al acta inspectora de 24 de abril de 2009, que en aquella fecha de 6 de junio de 2008, el representante de la entidad compareció ante el actuario -debió hacerlo el 14 de mayo y no justifica su retraso- aportando parte de la documentación que le había sido requerida en anterior diligencia de 25 de abril de 2008 (contratos, facturas y medios de pago de los trabajos efectuados por 'MEGALINARES, S. L.'), documentación que en siguiente diligencia de 14 de octubre de 2008 aún no había quedado completada, lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 104 del Reglamento General de Gestión e Inspección , supone que tales retrasos en el cumplimiento de la documentación requerida, se consideren dilaciones imputables al obligado tributario que no se deben tener en cuenta en el cómputo de duración máxima del procedimiento de inspección.
Considerando todos estos retrasos en el procedimiento, las dilaciones imputables a la demandante comprenden un conjunto de 223 días a los que alude el acta de inspección, que deducidos de los 518 días de desarrollo total de sus actuaciones, ofrece una prolongación del procedimiento de 295 días, inferior a los doce meses que el art. 150.1 LGT establece como duración máxima para su desarrollo.
TERCERO.-La siguiente cuestión que la representación procesal de la parte actora somete a la consideración de la Sala es la valoración, como medio de prueba, que merecen los llamados 'contratos de reserva' (contratos privados) suscritos entre la actora y determinados particulares (Dª Cecilia y D. Anton ) con ocasión de la venta de los inmuebles que ofertaba en promoción, frente a las escrituras públicas en que se formalizaron tales ventas (escrituras públicas de 19 de septiembre de 2005 y de 30 de enero de 2005, respectivamente).
La inspección coincide con la mercantil demandante en la calificación dada a los contratos privados de venta como 'contratos de reserva'. En la segunda de sus estipulaciones se recoge que 'el precio de la futura compraventa, caso de producirse, se establece en ...'(una cantidad determinada que, a la postre, resulta ser superior a la consignada en la escritura pública de venta de los inmuebles), señalándose a continuación los plazos estipulados para los pagos parciales.
Como quiera que la compraventa se consumó en ambos casos en las escrituras públicas arriba identificadas, y que los adquirentes de los inmuebles ratificaron ante la inspección tributaria que los precios satisfechos fueron los señalados en dichos contratos privados, la calidad de la prueba aportada por la inspección adquiere carácter relevante sobre la defendida en la demanda en el sentido de que se tome como precio de venta de los inmuebles el recogido en las correspondientes escrituras públicas de venta, sosteniendo la tesis de la mejor calidad probatoria del documento público frente al documento privado.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en sentencia de 2 de febrero de 2006 (RJ 2006, 822) ha indicado que: 'El artículo 1218 del Código Civil , en cuanto atribuye a las escrituras públicas fuerza probatoria contra los contratantes por lo en ellas declarado, no obliga al juzgador a atenerse al precio de compra consignado en las mismas, a la hora de fijar la indemnización debida por el incumplimiento parcial de lo convenido, ya que aparte la alteración «in situ» en la variación del tiempo y circunstancias en que la contratación y el incumplimiento acaecieron, el precio escriturado, ni puede considerarse protegido por la fe notarial, ni, como se ha dicho, está dotado de veracidad intrínseca hasta el punto de que no pueda ser desvirtuado por los demás medios probatorios. ( Sentencias de 4 de julio de 1944 ( RJ 1944, 950), 8 de marzo ( RJ 1961, 941), 25 de mayo ( RJ 1961, 2336 ) y 16 de julio de 1961 (RJ 1961, 2725 ) y 8 de octubre de 1966 ( RJ 1966 , 4397) - (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1983 [RJ 1983, 3694])'.
Si el precio escriturado en documento público no goza de la protección que otorga la fe pública notarial, ni tampoco posee la convicción propia de una verdad intrínseca y puede desvirtuarse por otros medios probatorios, ha de convenirse en el caso enjuiciado que como esos otros medios aportados por la inspección (documentos privados de venta calificados de 'contratos de reserva'; manifestaciones de los propios contratantes sobre el precio satisfecho por la adquisición de los inmuebles; escrituras públicas que no desvirtúan el contenido de esos contratos en cuanto al precio estipulado; conservación de los documentos privados al formalizar las escrituras públicas) resultan más convincentes que los reflejados en el documento público en cuanto al precio de venta de los inmuebles, no cabe sino confirmar el modo de proceder del actuario, rechazando en este particular el planteamiento de la demanda.
CUARTO.-La demandante había compensado en el ejercicio 2004 por el Impuesto sobre Sociedades, bases negativas arrastradas del ejercicio impositivo 2001 que tras las actuaciones de comprobación relativas a dicho período y a los dos siguientes (2002 y 2003), concluye la inspección tributaria que resultan serlo en menor cuantía que la autoliquidada (nos remitimos al razonamiento expuesto al efecto en el acuerdo de liquidación notificado a la interesada el 19 de junio de 2009, folios 670 a 692 del expediente administrativo). La representación procesal de la parte actora, sin entrar a cuestionar los argumentos del actuario rectificando la cuantía de las bases negativas compensadas, sostiene que, al tratarse de ejercicios ya prescritos al tiempo de iniciarse las actuaciones de investigación tributaria, no podían ser objeto de comprobación conculcándose el principio de seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo, por todas, en sentencia de 5 de febrero de 2015 (RJ 2015,1045), analizando un supuesto similar al aquí enjuiciado, ha argumentado que: '1. En el presente caso la discusión versa sobre el alcance de la potestad comprobadora de la Administración respecto de actos, hechos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por el instituto de la prescripción cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos o, dicho de otro modo, se trata de determinar qué ocurre cuando la Administración Tributaria pretende regularizar los efectos, en un ejercicio no prescrito, de aquellos negocios que, celebrados en un ejercicio prescrito, se considera que lo fueron en fraude de ley y por ello sus efectos en los ejercicios susceptibles de comprobación pueden regularizarse.
2. La Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGT 2003 (antiguo 64 de la LGT 1963 ), prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La comprobación e investigación de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda tributaria, no estaba sometida a plazo de prescripción o caducidad alguno y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado regulado en un precepto propio ( art. 115 de la LGT 2003 y 109 de la LGT 1963 ) y respecto del cual la legislación nunca ha establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. El artículo 115 de la LGT 2003 califica a dicho poder de potestad. Estamos por tanto ante una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un tributo pero que, salvo que la Ley diga otra cosa, es imprescriptible como todas las potestades administrativas. El artículo 115 de la LGT 2003 ( art. 109 LGT 1963 ) no somete a plazo el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación y el artículo 66 de la misma Ley tampoco las incluye dentro de los derechos de la Administración llamados a prescribir.
Esta tesis de que 'lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, y que lo contrario sería como reconocer una especie de ultraactividad de la prescripción a ejercicios no afectados por ella', no es ni mucho menos ajena a la previa jurisprudencia de este Alto Tribunal, pudiendo encontrarla sustentada, por todas, en sentencia de 19 de enero de 2012 (RJ 2012, 3622) (recurso 3726/2009 F. de D. Sexto). No se puede, pues, excluir la posibilidad de que, dentro de las actuaciones de comprobación, puedan verificarse operaciones que integran el hecho imponible aún cuando tengan su origen en ejercicios fiscales ya prescritos'.
Consecuentemente, dado que la prescripción recae sobre el derecho a liquidar, no sobre el derecho a investigar y comprobar determinados hechos económicos que proyectan sus efectos sobre ejercicios tributarios futuros ( STS de 14 de febrero de 2011, recurso de casación número 402/2008 , recogida en STS de 26 de febrero de 2015 (RJ 2015,1281), nada impide que para determinar la deuda tributaria de un ejercicio no prescrito el órgano de comprobación tributaria vuelva su mirada atrás, a ejercicios ya prescritos, cuando fuere necesario para regularizar la situación tributaria presente del obligado tributario porque, como sucede en el caso aquí enjuiciado, si las bases negativas que están determinando el derecho a ser compensadas de las bases positivas del ejercicio investigado, no se ajustan a la realidad o son contrarias al ordenamiento jurídico, aunque la Administración actuante no quede facultada para dictar una liquidación tributaria de aquello que firme quedó, sí se halla en posición de corregir el contenido de esas bases negativas para regularizar su compensación con las bases tributarias positivas correspondientes a los ejercicios que están siendo objeto de investigación. En el ámbito de los tributos, el paso del tiempo no puede crear una barrera infranqueable a los órganos de la Administración para comprobar situaciones del pasado con transcendencia en el presente tributario, quedando facultados para comprobar aquellas compensaciones tributarias que, arrastradas de ejercicios prescritos proyecten sus efectos en las liquidaciones relativas a ejercicios actuales que se hallen en procesos de regularización.
Por lo indicado, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
QUINTO.-En fase alegaciones ante el TEARA -que éste no entró a resolver, folios 43 y 44 del expediente seguido ante el órgano económico-administrativo-, la demandante adujo que como consecuencia de las actuaciones de regularización tributaria seguidas en el procedimiento de inspección, también lo fueron las liquidaciones trimestrales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004-2005, y el instructor del expediente consideró que a la mercantil demandante le era de aplicación la regla de la prorrata general por haber efectuado en esos períodos impositivos operaciones sujetas no exentas (operaciones de construcción) y operaciones exentas en el IVA (segundas entregas de edificaciones). La demanda no discute la aplicación al caso del referido régimen en el IVA, ni tampoco el porcentaje calculado de la prorrata (42 por 100 en el ejercicio 2004 y 34 por 100 en el de 20059, pero sostiene que el exceso de cuotas soportadas en su momento deducidas de las repercutidas, debió incluirlo el actuario como gasto deducible del Impuesto sobre Sociedades conforme a lo dispuesto en la Norma de valoración número 15 del
Según esta regla contable, el IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto, de manera que ha de ser deducible en el Impuesto sobre Sociedades en forma de gasto, en la medida y en los términos en que, de acuerdo con su normativa, lo sean los bienes y servicios gravados por el IVA, e interesa señalar al respecto que, tratándose de bienes de inversión, la imputación como gasto del ejercicio tendrá lugar vía amortizaciones. En consecuencia, las cuotas de IVA soportadas por la entidad demandante en la adquisición de bienes y servicios destinados al ejercicio de su actividad que no resultan deducibles por aplicación del porcentaje de la prorrata general, forman parte del precio de adquisición y el importe correspondiente a dicho precio tendrá carácter deducible en el IS, en forma de gasto (en su distinta modalidad de gasto corriente o gasto amortizable).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3210), reiterando el criterios sostenidos en otras anteriores de 25 de marzo de 2009 (RJ 2009, 3285), y de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 3603), ha acogido el llamado 'principio de la íntegra regularización tributaria' conforme al cual, 'la regularización ha de ser íntegra, alcanzando tanto a los aspectos positivos como a los negativos para el obligado tributario', considerándose así que cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación y se procede a la regularización mediante la oportuna liquidación debe atenderse a todos sus componentes, ello, por elementales principios que inspiran un sistema tributario que aspira a responder al principio de justicia. Principio de íntegra regularización que no encuentra limitación según estemos ante actuaciones de inspección generales o parciales, y que tampoco debe hallarla cuando se trate de la regularización de obligaciones correspondientes a tributos diferentes pero relacionados entre sí, como sucede en el caso enjuiciado en que además, las actuaciones de inspección se han simultaneado para la regularización tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, aunque hayan sido resueltas con liquidaciones diferentes, por razones evidentes. Por lo tanto, el principio de íntegra regularización obliga a los órganos de comprobación tributaria a atender a todos los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación inspectora de manera que, cuando los elementos determinantes de una obligación tributaria son regularizados y esa actuación administrativa transciende a otras obligaciones tributarias, sean o no sus elementos integradores correspondientes al mismo tributo comprobado, el órgano de inspección ha de proceder a la regularización íntegra de la situación tributaria del sujeto pasivo, tesis que atraída al caso ahora enjuiciado, comporta un mandato implícito al órgano de la Administración actuante para que, al tiempo que lleva a cabo la regularización de la situación tributaria de la mercantil demandante en el IVA (períodos 2004 y 2005), siendo así que a su vez, se está instruyendo la investigación de esos mismos ejercicios en el Impuesto sobre Sociedades, la coherencia en el comportamiento determina que las alteraciones administrativas llevadas a término para concretar la obligación en el IVA que transciendan a la obligación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, sean asimismo objeto de regularización tributaria.
En consecuencia, no es suficiente con que la inspección corrija las declaraciones trimestrales por IVA, ejercicios 2004 y 2005, en aplicación a la contribuyente de la regla de la prorrata general, sino que se hace necesario también contemplar las consecuencias que esa regularización acarrea en el Impuesto sobre Sociedades en la forma que aquí ha quedado expuesta.
Por ello, resultando que el IVA soportado no deducible por aplicación de la regla de la prorrata general ha de formar parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes y de los servicios que sean objeto de las operaciones gravadas por el IVA, deberán recibir el tratamiento que les corresponda en el Impuesto sobre Sociedades en forma de gasto.
En este particular, la pretensión de la demanda ha de quedar estimada.
SEXTO.-La resolución del TEARA objeto del presente recurso, confirma también la resolución sancionadora de 18 de junio de 2009 (notificada el 23 del mismo mes y año), seguida en procedimiento de esa naturaleza al advertir el órgano competente para hacerlo la comisión de una infracción grave (ejercicio 2004) y otra infracción muy grave (ejercicio 2005), consecuencia de la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades, que se sanciona en el 75 por 100 de la base de la sanción (27.873,79 euros) en el ejercicio 2004, y en el 125 por 100 de la base de la sanción (18.042,30 euros) en el ejercicio 2005.
La demanda sostiene que en el expediente sancionador instruido no se acredita la culpabilidad que ha de acompañar a la conducta considerada infractora, y así, en relación con el ejercicio 2004 sostiene que la inspección entiende que se han compensado bases negativas 'en su mayoría improcedentes' sin especificar en qué han consistido las irregularidades advertidas, y en relación con el ejercicio 2005 sostiene que no hay ingresos ocultados porque las pruebas aportadas por la Administración a esos efectos, no son válidas.
En relación con este segundo argumento, la demanda parece insistir en lo que ya ha quedado acreditado ante esta Sala con ocasión del enjuiciamiento del acto de liquidación tributaria relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, habiendo quedado constatado entre otros hechos, que la mercantil demandante contabilizaba el valor de venta de los inmuebles entregados por un precio inferior al realmente satisfecho por sus adquirentes, lo que evidencia un elocuente ánimo de ocultación que constituye conducta culposa y sancionable en cuanto que, por medio de ello, se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria tipificada como infracción muy grave en el art. 191.4 de la LGT de 2003 , dado que ese comportamiento se ha seguido utilizando medios fraudulentos (omisiones en la contabilidad en cuantía de 60.141,00 euros).
Esta conducta se sanciona en el 125 por 100 de la base de la sanción, al incrementarse el mínimo sancionable (100 por 100) en 25 puntos porcentuales por apreciarse la circunstancia agravante del perjuicio económico a la Hacienda Pública ( Art. 187.1 LGT ).
En cuanto a la conducta calificada como infracción grave relativa al mismo Impuesto por el ejercicio 2004, la culpabilidad de la conducta queda acreditada dado que en ese ejercicio compensó bases negativas de ejercicios anteriores (2001, 2002 y 2003) en cuantía superior a la que legalmente correspondía, advirtiéndose el ánimo de ocultación a la Administración tributaria por la presentación de declaraciones inexactas, omitiendo operaciones, ingresos y rentas, determinantes para la correcta concreción de la deuda tributaria. Esta infracción se califica de grave de conformidad con lo establecido en el art.191.3 LGT y se sanciona en el mínimo establecido (50 por 100 de la base de la sanción), incrementado en 25 puntos porcentuales por apreciar, como en la anterior, la existencia de perjuicio económico, todo lo cual, debe llevar a confirmar la existencia de las conductas infractoras calificadas y sus sanciones correspondientes.
Ahora bien constituyendo las conductas descritas ilícitos tributarios sancionables en la forma en que han quedado en el expediente sancionador y conforme a los criterios de graduación allí apuntados, no es posible confirmar el monto de las sanciones impuestas porque la base de la sanción ha de ser corregida en función de los señalado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede efectuar especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Estima, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'MEGALINARES, S. L.'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de julio de 2010, expedientes números NUM000 y NUM001 , desestimatoria de la reclamación formulada frente a acuerdo de 18 de junio de 2009, de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004-2005, dictado por la Inspectora Coordinadora de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jaén, con deuda a ingresar de 55.685,69 euros (intereses de demora incluidos) y frente al acuerdo sancionador de igual fecha que el anterior y del mismo órgano administrativo, instruido por infracción tributaria grave y muy grave por falta de ingreso de deuda tributaria, con multa de 27.873,79 euros (ejercicio 2004) y de 18.042,30 euros (ejercicio 2005); y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados a fin de que se proceda al cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y a la cuantificación de la sanción a imponer en los términos recogidos, respectivamente, en los Fundamentos Jurídicos quinto y sexto de esta sentencia.
2º.-No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para unificación de doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024215210, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

