Última revisión
21/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1473/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1473/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101439
Encabezamiento
Nº925/02
RECURSO NÚMERO 925/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1473/05
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 21 de julio de 2005.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 925/02, interpuesto por el Procurador SR. LOPEZ USERO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SERRA, asistida por el Letrado DON JOSE JAVIER DELAS GONZALEZ, contra la Resolución de la Consellería de Cultura y Educación de 25.3.02 por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión formulado por el Ayuntamiento contra la Resolución de la Dirección General de Centros Docentes de 26.6.01 por la que se excluía a la Guardería Municipal de Serra de las ayudas económicas de mantenimiento de centros de educación infantil, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20.7.05.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el 27.4.01 el demandante solicitó a la Consellería de Cultura una subvención de las establecidas en la convocatoria contenida en la Orden de la Consellería de 2.3.01, solicitud que fue denegada por Resolución de 26.7.01 por haberse presentado fuera de plazo. El demandante solicitó el 14.6.00 información a la Consellería sobre la creación de una Escuela infantil iniciando los trámites, esta información no fue remitida hasta el 15.5.01 , remitiéndose dos días después la solicitud de autorización administrativa, el 17.5.01 y con fecha 5.7.01 la Consellería requirió complemento de documentación. La Resolución denegatoria no fue notificada al Ayuntamiento que se enteró de su publicación tanscurridos los dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo , formulando por ello la petición de revisión al amparo del art. 118.1 de la Ley 30/1992 ya que se exige del ayuntamiento la aportación en plazo de una documentación de la que no disponía por estar trámite y pendiente de información por la propia Consellería. Estima asimismo que se han vulnerado los principios de coordinación de los órganos Administrativos , interdicción de arbitrariedad y desviación de poder. Solicita en consecuencia de todo ello la anulación de la inadmisión a trámite del recurso de revisión, de la inadmisión de la solicitud de subvención y que se conceda la misma.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos resolver por tanto es la procedencia del recurso de revisión.
Establece el art. 118 de la Ley 30/1992 que "1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano Administrativo que los dictó, que también será el competente para su Resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente."
El error de hecho que se aprecia por la demandante en este caso es inadmitir a trámite la Consellería de Educación la solicitud de subvención por falta de presentación en plazo de la documentación necesaria al efecto siendo la propia Consellería responsable de que el Ayuntamiento no tuviera a su disposición dicha documentación ya que solicitada información con mucha anterioridad, no había recibido la misma.
Esta misma Sala y sección en Sentencia, entre otras, de 11.12.02 vino a señalar respecto al motivo invocado en la demanda que " A este respecto el T.S. en sentencia de 9 de junio de 1999 ha señalado "El recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, es como su propio nombre indica, un recurso extraordinario que se da solamente contra resoluciones administrativas firmes o consentidas , pero fundándose exclusivamente en alguno de los motivos tasados y previstos en el artículo 118 de la Ley, en función de los cuales aparece la posibilidad de haberse dictado una Resolución errónea e injusta... El error a que se refiere el art. 118 de la Ley 30/1992 es el error de hecho, fáctico, numérico , de circunstancias, que sea decisivo sobre el fondo de la cuestión a debatir..."
Asimismo, en Sentencia de 17.6.99 que: "... tiene establecido esta Sala la obligación de la Administración que cuando se presenta la documentación para la obtención de una subvención, el solicitante debe cumplir los requisitos en el momento de la solicitud , de tal forma que, el requerimiento debe hacerse para que el solicitante supla omisiones, olvidos, etc.: pero en modo alguno para que cumpla con unos requisitos de los que carecía en el momento de la solicitud..."
A diferencia de estos criterios que han sido reiterados por la Sala, la administración demandante considera que el hecho de que la Administración demandada sea responsable con su tardanza en informarle (información que estaba por otra parte a su alcance por mecanismos distintos que la remisión por escrito de solicitud de información) de que no estuviera en condiciones en plazo oportuno de cumplimentar en forma la solicitud no es sino un razonamiento que nada tiene que ver con lo que es la naturaleza jurídica de la subvención y que , desde luego, no puede considerarse error de hecho en los términos anteriormente expuestos.
Si la parte demandante pretendía obtener la subvención objeto de autos y para ello debía reunir una serie de requisitos (en este caso, la autorización administrativa de centro de educación infantil de primer grado) y dicha autorización no la tenía en el momento de solicitar la subvención, el hecho sobre el que no versa error alguno es la inexistencia de este requisito en dicho momento, correctamente apreciado por la Consellería por lo que en ningún momento nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 118.1 de la Ley 30/1992 que permita estimar el presente recurso.
A mayor abundamiento y procediendo ya por lo expuesto la desestimación del recurso debemos asimismo señalar que cuantas alegaciones se formulan en la demanda respecto a la notificación del acto Administrativo tampoco son acogibles habida cuenta de que la propia norma que establece la subvención, señala que la Resolución será publicada en el DOGV , extremo este que le consta al demandante desde el momento de la publicación de la convocatoria, no obstante lo cual, tampoco en este caso cumple las exigencias legales para luchar contra la resolución que estima no ajustada a derecho y en lugar de interponer recurso Contencioso-Administrativo, deja transcurrir el plazo y formula el recurso extraordinario de revisión sin causa como ya hemos visto.
Es por todo ello que procede desestimar el presente recurso y mantener la Resolución impugnada.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador SR. LOPEZ USERO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SERRA, asistida por el letrado DON JOSE JAVIER DELAS GONZALEZ , contra la Resolución de la Consellería de Cultura y Educación de 25.3.02 por la que se inadmite a trámite el recurso de revisión formulado por el ayuntamiento contra la resolución de la Dirección General de Centros Docentes de 26.6.01 por la que se excluía a la Guardería Municipal de Serra de las ayudas económicas de mantenimiento de centros de educación infantil.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

