Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1473/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1024/2005 de 30 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 1473/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101394
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1024/05
RECURRENTE: CONSTRUCTORA PRINCIPADO S.A.
PROCURADOR: D. LUIS VIGIL GARCIA
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1473/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1024/05 interpuesto por CONSTRUCTORA PRINCIPADO S.A., representado por el Procurador D. Luis Vigil García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan José Calderón Labao, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que con estimación del presente recurso se anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 1 de diciembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintiocho de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 15 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 11 de noviembre de 2002 por la Inspección de Tributos Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias aprobando la propuesta de regularización de la situación tributaria de la recurrente derivada del acta de disconformidad levantada el día 2 de agosto de 2002 por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, girando liquidación por una cuota tributaria de 90.502'51 €, más otros 18.420'44 € en concepto de interés de demora, integrando una deuda tributaria toral de 108.922'95 €.
Interesa la recurrente que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto alegando a tal efecto la procedencia de deducir las cantidades dotadas para la provisión por evicción y saneamiento en el ejercicio 1999 al igual que se hizo en años anteriores y la correcta cuantificación de las existencias finales en función del trato fiscal que deba reconocerse a los gastos financieros.
SEGUNDO.- La primera cuestión suscitada se plantea respecto a la deducibilidad de la provisión efectuada anualmente por evicción y saneamiento que la recurrente venía realizando cuantificándola en función del volumen monetario de las viviendas entregadas y basadas en parte del costo total de la obra en función de la propia experiencia en aplicación de los principios inspiradores de la normativa contable, en tanto la Administración Tributaria la limita a la cuantía máxima resultante de la aplicación del artículo 13.2g) de la
La deducción que examinamos es consecuencia de la obligación que el Código Civil impone en sus artículos 1461 y ss. al vendedor de entregar la posesión legal y pacífica (saneamiento en caso de evicción) y de responder por los vicios o defectos ocultos (saneamiento por vicios ocultos), computada como posible gasto una vez contabilizado el ingreso derivado de la renta a fin de establecer dentro de los principios que inspiran la normativa contable y de prudencia, como dice la representación de la entidad recurrente, la necesaria correlación entre los ingresos y gastos arrastrando los pendientes vinculados a ejercicios anteriores.
Dicho lo anterior, sobre el caso concreto que examinamos, existe una normativa específica aplicable al mismo, el artículo 13.2g) de la
TERCERO.- La segunda cuestión suscitada consiste en determinar, no tanto en concretar si se hallan correctamente cuantificadas las existencias finales, sino en si se efectuó correctamente dicha cuantificación al modificarse el criterio seguido hasta entonces.
Los principios en los que parece justificarse esta conducta o modo de actuar de la entidad recurrente, de prudencia e importancia relativa que tienen su aplicación dentro de la esfera de la normativa contable, no son de aplicación en la fiscal.
En el supuesto que examinamos no interesa tanto determinar si es correcta o no la cuantificación de las existencias al final del ejercicio, sino si la modificación de la forma en que se cuantifican es la correcta. A este respecto la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, en la que se establecen esenciales novedades en la contabilidad de dichas entidades y la relación existente con la norma de valoración referente al Impuesto de Sociedades al tratarse de una actividad en la que las operaciones se prolongan en el tiempo durante varios ejercicios con las consiguientes diferencias producidas entre los criterios contables y fiscales, en especial sobre las normas de valoración de ventas, ingresos y existencias.
La referida Orden al tratar sobre las Normas de Valoración, Quinta Parte.-13.Existencias.5.Normas Particulares de Existencias, en los párrafos 5º y 6º de la letra b) se dispone que "los criterios de valoración o asignación de costes se habrán de preestablecer sistemáticamente y se deberán de mantener a lo largo del tiempo. Se habrán de detallar en la memoria los criterios de imputación de costes utilizados y, en caso de que, por razones excepcionales y justificadas, se llegaran a modificar dichos criterios, debería darse cuenta asimismo en la memoria de dichas razones, así como de la incidencia cuantitativa de dichos cambios en la valoración de las obras en curso a las que hubiera podido afectar el citado cambio".
De la anterior normativa claro resulta que el modo y la forma de valorar las existencias solo puede modificarse cuando concurran razones excepcionales que la justifiquen y se recojan en la memoria, requisitos que se incumplen en el caso que examinamos pues se desconocen las razones que llevaron a la entidad recurrente a modificar el sistema de valoración de existencias que se venía realizando en los ejercicios anteriores al fundarse en simples razones de conveniencia sin justificar alguna y sin que se recojan en la preceptiva memoria, vulnerando el principio de mantenimiento en el tiempo del sistema adoptado en tanto no concurren circunstancias excepcionales que lo justifiquen debidamente razonadas e incorporadas en la memoria.
CUARTO.- En materia de costas procesales, no son de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Vigil García, en nombre y representación de la entidad "Constructora Principado S.A." contra resolución del T.E.A.R.A. de fecha 15 de abril de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo conforme a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para la Unificación de Doctrina y de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
