Última revisión
29/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1473/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 556/2004 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1473/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101635
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01473/2007
SENTENCIA Nº 1473
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veintinueve de noviembre del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 556/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Solera Lama en nombre y representación de Doña María Esther , Don Bruno , en representación de su hijo menor Don Rogelio , contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 1 de agosto de 2003 (posteriormente desestimada por resolución expresa de fecha 8 de febrero de 2006 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid); ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, dándose traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos, y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 29 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 1 de agosto de 2003, posteriormente desestimada por resolución expresa de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 8 de febrero de 2006.
Los hechos sucintamente expuestos, sin perjuicio de las concreciones que se efectuaran posteriormente, son los siguientes:
"DOÑA Alicia , que contaba 33 años de edad, acudió por primera vez a la Consulta de Fisiopatología Fetal del citado Hospital de Getafe el 5 de agosto de 2002, siendo gestante por amenorrea de 39,6 semanas de gestación. En esta consulta se le realiza un registro cardiotocográfico fetal, una ecografía y una exploración obstétrica.
Fue citada para un segundo control el día 12 de agosto de 2002, fecha en que se repitieron las pruebas del control anterior, y un tercero el 19 de agosto siguiente, coincidiendo con las 42 semanas de amenorrea para inducción al parto.
No obstante, el 18 de agosto de 2002 acudió al Servicio de Urgencias del Centro Hospitalario por presentar contracciones cada vez mas intensas, siéndole realizada una exploración obstétrica, amnioscopia y registro cardiográfico, quedando ingresada por presentar líquido amniótico tenido, y procediendo a iniciar la inducción de parto por dicho motivo a las 23,13 horas. El parto fue eutócico y tuvo lugar a las 7,18 horas del día 19 de agosto de 2002, resultando un recién nacido varón, de 3,410 kgr. de peso, con un Test de Apgar de 6 al minuto y 7 a los cinco minutos, precisando reanimación de tipo II. Se trasladó al recién nacido a Neonatología por riesgo de síndrome de aspiración meconial.
Durante su ingreso en Neonatología, el niño presentó un síndrome de distress respiratorio inmediato y leve, con escasa necesidad de oxígeno que se recupera al alta. A nivel neurológico, a las 10 horas de vida comienza con movimientos tónico- clónicos de extremidades, con cianosis y desaturación compatibles con crisis comiciales controladas, con administración de Fenobarbital y ácido Valproico.
Después de la realización de las correspondientes pruebas complementarias (TAC, ecografía cerebral, EGG), se da de alta al neonato el 3 de septiembre de 2002, con los siguientes diagnósticos: encefalopatía hipóxico-isquémica, crisis convulsivas neonatales 2ª a 1ª, SDR inmediato, trombopenia transitoria, ictericia isoinmune (Anti A) RN postérmico/PAEG, y conjuntivitis.
Al mes y medio de vida, en nueva consulta en Neurología, persiste el diagnóstico de encefalopatía hipóxico-isquémica, y realizada Resonancia Magnética Nuclear de cráneo, se aprecia la existencia de infartos cerebrales bilaterales que afectan a los territorios de ambas arterias cerebrales medias. A los seis meses y medio de vida, en una nueva revisión se concluye con el siguiente diagnóstico: encefalopatía hipóxico-isquémica, crisis neonatales y síndrome de West secundario. Se instaura tratamiento con topiramato en dosis ascendentes, y posteriormente con Nuvacthen. Al año de vida continúa con el tratamiento anterior, con estimulación y rehabilitación.
SEGUNDO.- La parte actora entiende que concurren en el caso presente los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor de los dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y jurisprudencia recaída en esta materia que cita, al haberse omitido por los servicios sanitarios los deberes de cuidado y de adopción de las mínimas cautelas profesionales que la gravedad del cuadro requería.
Considera al respecto las circunstancias siguientes:
Los Servicios Sanitarios demoraron el parto a pesar de que el día 18 de agosto había presencia de líquido teñido de meconio lo que indicaba sufrimiento fetal, señal evidente de alto riesgo para el feto debiendo incluir la prevención de monitorización fetal y la extracción rápida del niño, lo que no tuvo lugar.
Falta de medios, de atención y ausencia de pruebas diagnosticas fetales esenciales (PH) ante la presencia de líquido amniótico teñido de meconio, no realizándose prueba del PH inmediatamente tras el parto para confirmar el sufrimiento fetal durante el mismo.
Solicita en consecuencia la anulación de la resolución recurrida, una indemnización por Responsabilidad Patrimonial por importe de 900.000 ? mas intereses.
La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora considerando que no concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, al haber actuado los profesionales intervinientes conforme a la lex artis sin existir mala praxis, solicitando por ello la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Ausencia de fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/19/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubieses podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos..."
CUARTO.- Expuesta la doctrina anterior y al presentar la cuestión planteada como es común en las reclamaciones derivadas de la asistencia sanitaria un contenido esencialmente técnico, resulta preciso examinar a continuación las pruebas periciales de tal carácter practicadas en el caso presente. Concretando antes la conclusión expuesta en el informe de la inspección médica obrante al folio 246 del expediente, del tenor literal siguiente:
"Como conclusión de este Inspector Médico, afirmar que las deficiencias del niño tienen una relación causa-efecto con el parto no es el sentir general de la literatura médica y de la estadística. La incidencia de la parálisis cerebral no está disminuyendo a pesar del incremento significativo de las intervenciones obstétricas y neonatales encaminadas a reducir la asfixia. Tal y como hemos descrito, según la literatura médica, pocos casos de Parálisis Cerebral parecen ser causados por la hipoxia durante el parto y aquellos que si los son pueden no haberse podido prevenir pese a los adecuados cuidados obstétricos. Y, en este caso, no cumple los criterios de la ACOG (AMERICAN COLLEGE OF OBSTETRIXS AND GYNECOLOGY) y se hizo el correspondiente control o monitorización durante el parto sin que se observara signos o manifestaciones clásicas de la anoxia intrauterina (bradicardia, taquicardia, tonos irregulares, movimientos incordiándoos, un pH
QUINTO.- El informe del perito judicial designado a instancias de la actora, Dr. Carlos Miguel , tras exponer con precisión la Historia Clínica del presente caso, establece las conclusiones siguientes:
1. Se trata de una gestación a término y no cronológicamente prolongada.
2. El control de la gestación en la última fase del embarazo se adecua a los protocolos del Hospital Universitario de Getafe y de la SEGO.
3. Cuando se inicia la inducción, la paciente no estaba de parto.
4. La inducción se ajusta a protocolo, y fue realizada al detectar meconio (Amnioscopia positiva).
5. La presencia de meconio no es un indicador de sufrimiento fetal. Se da en el 10% de las gestaciones globalmente.
6. Los trazados cardiotocográficos son rigurosamente normales, y en ningún momento permite sospechar una pérdida del bienestar fetal.
7. Para etiquetar una encefalopatía hipóxicoisquémica como producida durante el parto, debe de cumplir todos y cada uno de los mínimos exigible. Rogelio no reúne ninguno.
El informe pericial aportado por la parte codemandada considera que los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis estableciendo las siguientes conclusiones (folios 277 y 278 del expediente):
El control prenatal de la semana 41 fue correcto, como así lo fue también la inducción al parto en la semana 42 para prevenir complicaciones derivadas de la prolongación anormal de la gestación.
La decisión de provocar el parto el día en que Dª María Esther acude a urgencias refiriendo contracciones, pero sin que el parto se haya iniciado, fue correcta y adecuada a los actuales protocolos, ya que se comprobó presencia de meconio en la amnioscopia.
La existencia de meconio puede ser fisiológica y en absoluto, considerado de forma aislada, es un signo de pérdida de bienestar fetal o sufrimiento fetal.
La presencia de meconio obliga a complementar el estudio fetal con otras técnicas, fundamentalmente registro cardiotocográfico, tal y como se hizo en este caso.
La técnica elegida para la inducción también fue correcta (rotura artificial de la bolsa y infusión de oxitocina).
Desde el punto de vista obstétrico no se evidencian parámetros relacionados con hiposia fetal (Apgar al 5º minuto de 7 registro cardiotocográfico sin patrones relacionados con hipoxia). Es decir, no se cumplen los criterios consensuados para asegurar que existiera hipoxia intraparto.
En el 75 % de los casos de encefalopatía neonatal no existen parámetros que demuestren existencia de hipoxia y/o isquemia.
Menos del 10% de los casos de alteraciones neurológicas en los recién nacidos ocurren por hechos ocurridos durante el parto, y de ellos, la inmensa mayoría no se pueden prevenir.
Podemos afirmar que no se comprueba una relación causa-efecto entre las anomalías detectadas en Rogelio y el parto.
SEXTO.- En el acto de ratificación el Perito Don. Carlos Miguel a preguntas de la parte actora concreta que la presencia de líquido amniótico teñido no motiva urgencia pero exige tener un control del estado fetal mediante cardiotocografia e inducción, lo que se realizó, que como dato aislado no es signo de sufrimiento fetal lo que exigiría la cardiotocografia, que se efectuó sin presentar alteraciones por lo que no se realizó PH siguiendo los protocolos de la SEGO y a preguntas de la parte codemandada concreta que las lesiones del feto solo son atribuibles al parto en un 20% de los casos y de este porcentaje tiene que reunir una serie de condiciones, ACOG, FIGO Y SEGO, que han de cumplirse íntegramente y en el presente caso no se cumple ninguna de ellas.
En dicho acto de notificación el Perito Dr. Darío a preguntas de la parte recurrente, concreta que en el presente caso no existía ningún dato de sufrimiento fetal, sin que lo constituya la presencia de meconio sin que concurran los demás datos y que si en los registros de monitorización continua no hay alteraciones, no hay por que efectuar PH.
En definitiva en el presente caso, tanto los informes periciales como las aclaraciones formuladas por los peritos especialistas en Obstetricia y Ginecología desvirtúan clara y rotundamente la concurrencia de las circunstancias en que la parte actora fundamentó la deficiente actuación sanitaria y en consecuencia no puede esta Sala apreciar infracción alguna de la lex artis en dicha actuación, lo que obliga a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEPTIMO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .
F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Solera Lama en nombre y representación de de Doña María Esther , Don Bruno contra la resolución presunta desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 1 de agosto de 2003 (posteriormente desestimada por resolución de fecha 8 de febrero de 2006 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
SENTENCIA Nº 1473
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
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En la Villa de Madrid a veintinueve de noviembre del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 556/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Solera Lama en nombre y representación de Doña María Esther , Don Bruno , en representación de su hijo menor Don Rogelio , contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 1 de agosto de 2003 (posteriormente desestimada por resolución expresa de fecha 8 de febrero de 2006 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid); ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, dándose traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos, y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 29 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 1 de agosto de 2003, posteriormente desestimada por resolución expresa de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 8 de febrero de 2006.
Los hechos sucintamente expuestos, sin perjuicio de las concreciones que se efectuaran posteriormente, son los siguientes:
"DOÑA Alicia , que contaba 33 años de edad, acudió por primera vez a la Consulta de Fisiopatología Fetal del citado Hospital de Getafe el 5 de agosto de 2002, siendo gestante por amenorrea de 39,6 semanas de gestación. En esta consulta se le realiza un registro cardiotocográfico fetal, una ecografía y una exploración obstétrica.
Fue citada para un segundo control el día 12 de agosto de 2002, fecha en que se repitieron las pruebas del control anterior, y un tercero el 19 de agosto siguiente, coincidiendo con las 42 semanas de amenorrea para inducción al parto.
No obstante, el 18 de agosto de 2002 acudió al Servicio de Urgencias del Centro Hospitalario por presentar contracciones cada vez mas intensas, siéndole realizada una exploración obstétrica, amnioscopia y registro cardiográfico, quedando ingresada por presentar líquido amniótico tenido, y procediendo a iniciar la inducción de parto por dicho motivo a las 23,13 horas. El parto fue eutócico y tuvo lugar a las 7,18 horas del día 19 de agosto de 2002, resultando un recién nacido varón, de 3,410 kgr. de peso, con un Test de Apgar de 6 al minuto y 7 a los cinco minutos, precisando reanimación de tipo II. Se trasladó al recién nacido a Neonatología por riesgo de síndrome de aspiración meconial.
Durante su ingreso en Neonatología, el niño presentó un síndrome de distress respiratorio inmediato y leve, con escasa necesidad de oxígeno que se recupera al alta. A nivel neurológico, a las 10 horas de vida comienza con movimientos tónico- clónicos de extremidades, con cianosis y desaturación compatibles con crisis comiciales controladas, con administración de Fenobarbital y ácido Valproico.
Después de la realización de las correspondientes pruebas complementarias (TAC, ecografía cerebral, EGG), se da de alta al neonato el 3 de septiembre de 2002, con los siguientes diagnósticos: encefalopatía hipóxico-isquémica, crisis convulsivas neonatales 2ª a 1ª, SDR inmediato, trombopenia transitoria, ictericia isoinmune (Anti A) RN postérmico/PAEG, y conjuntivitis.
Al mes y medio de vida, en nueva consulta en Neurología, persiste el diagnóstico de encefalopatía hipóxico-isquémica, y realizada Resonancia Magnética Nuclear de cráneo, se aprecia la existencia de infartos cerebrales bilaterales que afectan a los territorios de ambas arterias cerebrales medias. A los seis meses y medio de vida, en una nueva revisión se concluye con el siguiente diagnóstico: encefalopatía hipóxico-isquémica, crisis neonatales y síndrome de West secundario. Se instaura tratamiento con topiramato en dosis ascendentes, y posteriormente con Nuvacthen. Al año de vida continúa con el tratamiento anterior, con estimulación y rehabilitación.
SEGUNDO.- La parte actora entiende que concurren en el caso presente los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor de los dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y jurisprudencia recaída en esta materia que cita, al haberse omitido por los servicios sanitarios los deberes de cuidado y de adopción de las mínimas cautelas profesionales que la gravedad del cuadro requería.
Considera al respecto las circunstancias siguientes:
Los Servicios Sanitarios demoraron el parto a pesar de que el día 18 de agosto había presencia de líquido teñido de meconio lo que indicaba sufrimiento fetal, señal evidente de alto riesgo para el feto debiendo incluir la prevención de monitorización fetal y la extracción rápida del niño, lo que no tuvo lugar.
Falta de medios, de atención y ausencia de pruebas diagnosticas fetales esenciales (PH) ante la presencia de líquido amniótico teñido de meconio, no realizándose prueba del PH inmediatamente tras el parto para confirmar el sufrimiento fetal durante el mismo.
Solicita en consecuencia la anulación de la resolución recurrida, una indemnización por Responsabilidad Patrimonial por importe de 900.000 ? mas intereses.
La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora considerando que no concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, al haber actuado los profesionales intervinientes conforme a la lex artis sin existir mala praxis, solicitando por ello la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Ausencia de fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/19/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubieses podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos..."
CUARTO.- Expuesta la doctrina anterior y al presentar la cuestión planteada como es común en las reclamaciones derivadas de la asistencia sanitaria un contenido esencialmente técnico, resulta preciso examinar a continuación las pruebas periciales de tal carácter practicadas en el caso presente. Concretando antes la conclusión expuesta en el informe de la inspección médica obrante al folio 246 del expediente, del tenor literal siguiente:
"Como conclusión de este Inspector Médico, afirmar que las deficiencias del niño tienen una relación causa-efecto con el parto no es el sentir general de la literatura médica y de la estadística. La incidencia de la parálisis cerebral no está disminuyendo a pesar del incremento significativo de las intervenciones obstétricas y neonatales encaminadas a reducir la asfixia. Tal y como hemos descrito, según la literatura médica, pocos casos de Parálisis Cerebral parecen ser causados por la hipoxia durante el parto y aquellos que si los son pueden no haberse podido prevenir pese a los adecuados cuidados obstétricos. Y, en este caso, no cumple los criterios de la ACOG (AMERICAN COLLEGE OF OBSTETRIXS AND GYNECOLOGY) y se hizo el correspondiente control o monitorización durante el parto sin que se observara signos o manifestaciones clásicas de la anoxia intrauterina (bradicardia, taquicardia, tonos irregulares, movimientos incordiándoos, un pH
QUINTO.- El informe del perito judicial designado a instancias de la actora, Don. Carlos Miguel , tras exponer con precisión la Historia Clínica del presente caso, establece las conclusiones siguientes:
1. Se trata de una gestación a término y no cronológicamente prolongada.
2. El control de la gestación en la última fase del embarazo se adecua a los protocolos del Hospital Universitario de Getafe y de la SEGO.
3. Cuando se inicia la inducción, la paciente no estaba de parto.
4. La inducción se ajusta a protocolo, y fue realizada al detectar meconio (Amnioscopia positiva).
5. La presencia de meconio no es un indicador de sufrimiento fetal. Se da en el 10% de las gestaciones globalmente.
6. Los trazados cardiotocográficos son rigurosamente normales, y en ningún momento permite sospechar una pérdida del bienestar fetal.
7. Para etiquetar una encefalopatía hipóxicoisquémica como producida durante el parto, debe de cumplir todos y cada uno de los mínimos exigible. Rogelio no reúne ninguno.
El informe pericial aportado por la parte codemandada considera que los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis estableciendo las siguientes conclusiones (folios 277 y 278 del expediente):
El control prenatal de la semana 41 fue correcto, como así lo fue también la inducción al parto en la semana 42 para prevenir complicaciones derivadas de la prolongación anormal de la gestación.
La decisión de provocar el parto el día en que Dª María Esther acude a urgencias refiriendo contracciones, pero sin que el parto se haya iniciado, fue correcta y adecuada a los actuales protocolos, ya que se comprobó presencia de meconio en la amnioscopia.
La existencia de meconio puede ser fisiológica y en absoluto, considerado de forma aislada, es un signo de pérdida de bienestar fetal o sufrimiento fetal.
La presencia de meconio obliga a complementar el estudio fetal con otras técnicas, fundamentalmente registro cardiotocográfico, tal y como se hizo en este caso.
La técnica elegida para la inducción también fue correcta (rotura artificial de la bolsa y infusión de oxitocina).
Desde el punto de vista obstétrico no se evidencian parámetros relacionados con hiposia fetal (Apgar al 5º minuto de 7 registro cardiotocográfico sin patrones relacionados con hipoxia). Es decir, no se cumplen los criterios consensuados para asegurar que existiera hipoxia intraparto.
En el 75 % de los casos de encefalopatía neonatal no existen parámetros que demuestren existencia de hipoxia y/o isquemia.
Menos del 10% de los casos de alteraciones neurológicas en los recién nacidos ocurren por hechos ocurridos durante el parto, y de ellos, la inmensa mayoría no se pueden prevenir.
Podemos afirmar que no se comprueba una relación causa-efecto entre las anomalías detectadas en Rogelio y el parto.
SEXTO.- En el acto de ratificación el Perito Don. Carlos Miguel a preguntas de la parte actora concreta que la presencia de líquido amniótico teñido no motiva urgencia pero exige tener un control del estado fetal mediante cardiotocografia e inducción, lo que se realizó, que como dato aislado no es signo de sufrimiento fetal lo que exigiría la cardiotocografia, que se efectuó sin presentar alteraciones por lo que no se realizó PH siguiendo los protocolos de la SEGO y a preguntas de la parte codemandada concreta que las lesiones del feto solo son atribuibles al parto en un 20% de los casos y de este porcentaje tiene que reunir una serie de condiciones, ACOG, FIGO Y SEGO, que han de cumplirse íntegramente y en el presente caso no se cumple ninguna de ellas.
En dicho acto de notificación el Perito Don. Darío a preguntas de la parte recurrente, concreta que en el presente caso no existía ningún dato de sufrimiento fetal, sin que lo constituya la presencia de meconio sin que concurran los demás datos y que si en los registros de monitorización continua no hay alteraciones, no hay por que efectuar PH.
En definitiva en el presente caso, tanto los informes periciales como las aclaraciones formuladas por los peritos especialistas en Obstetricia y Ginecología desvirtúan clara y rotundamente la concurrencia de las circunstancias en que la parte actora fundamentó la deficiente actuación sanitaria y en consecuencia no puede esta Sala apreciar infracción alguna de la lex artis en dicha actuación, lo que obliga a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEPTIMO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Solera Lama en nombre y representación de de Doña María Esther , Don Bruno contra la resolución presunta desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 1 de agosto de 2003 (posteriormente desestimada por resolución de fecha 8 de febrero de 2006 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
