Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1474/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1193/2002 de 31 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1474/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006100948


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01474/2006

SENTENCIA No 1474

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1193/02, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper y dirigida por la Letrada Dª. Eva María Navarrete Parrondo, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 22 de mayo de 2002, desestimatoria de la solicitud del recurrente de permiso de residencia temporal; siendo parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución por la que se deniega al recurrente, ciudadano ecuatoriano, el permiso de residencia temporal solicitado en fecha 23 de julio de 2001 al amparo del art. 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por Ley Orgánica 8/2000 . La denegación se fundamentó en que por el Área de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno en Madrid se emitió informe en el que se indicaba que la oferta de trabajo presentada por el interesado no resultaba suficiente para fundamentar la incorporación real o potencial al mercado de trabajo.

Ante esta Sala, la parte actora basa su recurso en la falta de suficiente fundamentación de la resolución administrativa, puesto que se basa en un informe que no obra en el expediente administrativo y, además, no ha sido notificado al interesado la falta de cumplimiento de los requisitos relativos a la situación de arraigo a fin de su subsanación. Por ello advierte el actor la infracción de la Ley de Extranjería, que garantiza los principios de contradicción, audiencia y motivación, y asimismo del art. 24 de la Constitución.

El Abogado del Estado alega que no concurre en el recurrente el requisito de la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, conforme al informe del Área de Trabajo y Asuntos Sociales a que antes se ha hecho mención. Asimismo, la resolución administrativa está suficientemente motivada mediante la exteriorización de las razones legales justificadoras del parecer de la Administración, sin que queda confundir su brevedad y concisión con la ausencia de motivación.

SEGUNDO.- No es preciso reiterar que la motivación de las resoluciones administrativas constituye un requisito esencial de las mismas, como se desprende de los arts. 54.1 y 89.1 de la LRJAP-PAC, 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , ya citada, y, en relación con la denegación del permiso de residencia, el art. 51.3 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de dicha Ley Orgánica. El deber de motivar alcanza a la decisión expresa y fundada sobre todas las cuestiones planteadas en el expediente, con la amplitud necesaria a tal fin, pues sólo explicitando las razones que justifiquen la decisión puede el interesado alegar cuanto convenga para su defensa. La jurisprudencia viene reiterando que la motivación consiste en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una elemental cortesía ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos puede los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución . Con igual constancia, el Tribunal Supremo viene admitiendo la denominada motivación «in aliunde», mediante la remisión del acto resolutorio a informes o dictámenes que obren en el expediente (últimamente, STS. de 20-3-2006 ).

En el presente caso, la resolución administrativa recurrida intenta dar cumplimiento a la motivación de la siguiente manera: en los antecedentes de hecho declara que «por el Área de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno en Madrid mediante resolución de fecha 22/5/02 emite informe en el que se indica que la oferta de trabajo presentada no resulta suficiente para fundamentar la incorporación real o potencial al mercado de trabajo». Después, en el primer fundamento de Derecho dice: «La pretensión formulada no se ajusta a los requisitos preceptuados en las disposiciones vigentes reguladoras de la materia, art. 31 de la Ley Org. 4/2000 de 11 de enero modificada por la Ley Org. 8/2000 de 22 de Diciembre (por la que se promulga la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) y 41 y ss del R.O. 864/01 (por el que se promulga el Reglamento de extranjería)».

Con ello, en principio, parece respetarse el deber de motivación, pues la resolución parece acogerse a la motivación «in aliunde» o externa al acto, contenida en el informe del órgano administrativo que cita. No obstante, el informe en cuestión (que consta al folio 2 del expediente) se expresa de este modo:

«La aplicación del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , en relación con la concesión de permisos de residencia por arraigo según las instrucciones de 8 y 12 de junio de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, exige que cuando el arraigo se motive por la incorporación real o potencial al mercado de trabajo se realice comprobación de la veracidad y efectividad de la oferta de trabajo.

»Una vez estudiada la oferta de trabajo presentada junto con la solicitud de permiso de residencia temporal por arraigo del ciudadano extranjero, Luis Enrique de ECUADOR, de la empresa o empleador, Carlos Jesús el mismo, no resulta suficiente para fundamentar la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, al no poder comprobarse la veracidad y ejecutividad, o incumplir la legislación laboral vigente».

Sin duda, este dictamen omite la expresión de la concreta causa de invalidez de la oferta de trabajo presentada, puesto que establece dos de tales causas como posibles (la imposibilidad de comprobar la veracidad y ejecutividad de la oferta de trabajo y el incumplimiento de la legislación laboral vigente), y, en segundo término, no indica la razón concreta por la que se producen estas eventuales circunstancias, es decir, por qué hecho no es posible efectuar la comprobación y qué estipulación o extremo de la oferta incumple la normativa laboral y en qué específico aspecto de ésta. El resultado para el interesado es de evidente indefensión, pues desconoce qué concreta razón determina para la Administración la ineficacia de la oferta de trabajo, lo que es preciso para subsanar los hipotéticos defectos de la misma, preordenando una posterior solicitud, o para impugnar el criterio administrativo ante los Tribunales, como claramente se advierte en la demanda, en que el actor se ve compelido ha limitarse a afirmar que la oferta cumplía la legislación vigente; asimismo, la Sala se encuentra impedida de analizar la adecuación a Derecho del acto impugnado, en cuanto desconoce las verdaderas razones en que el Área de Trabajo y Asuntos Sociales rechazó dicha oferta.

Ante esta irregularidad, el acto administrativo incurre en la causa de nulidad de pleno derecho del art. 61.1 e) de la LRJ -PAC, debiéndose declarar la retroacción de actuaciones a fin de que sea dictado otro ajustado a Derecho y sin necesidad de examinar el resto de los motivos de impugnación deducidos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en representación de D. Luis Enrique , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 22 de mayo de 2002, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, retrotraemos el procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada a fin de que se dicte otra resolución debidamente motivada sobre la solicitud del recurrente; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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