Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1474/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 717/2006 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1474/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101216

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:5239

Resumen
46250330012008101216 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1474/2008 Fecha de Resolución: 30/09/2008 Nº de Recurso: 717/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Suelo urbano

Aceras

Servicios urbanísticos

Energía eléctrica

Alcantarillado

Proyectos de urbanización

Proyecto de reparcelación

Indefensión

Acceso rodado

Obras de urbanización

Falta de notificación

Suelo urbanizable

Aguas residuales

Informes periciales

Abastecimiento de agua

Suelo urbano consolidado

Uso público

Aprovechamiento urbanístico

Valor del terreno

Fondo del asunto

Incremento de valor

Ordenación urbanística

Acción urbanística

Catastro

Domicilio fiscal

Trámite de información pública

Audiencia del interesado

Suelo urbano no consolidado

Rasantes

Alineaciones

Zona verde

Titularidad registral

Reparcelación

Convenio urbanístico

Actividad urbanística

Suelo y ordenación urbana

Cuestiones de fondo

Encabezamiento

RECURSO Nº 717/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1474/2008

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por D. Isidro y D. Luis Antonio , representados por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, y defendidos por el Letrado D. Ignacio Sevilla Merino, contra Resolución del Ayuntamiento de L?Eliana de 26-1-06 por la que se aprueba el PP, PAI y Anteproyecto de Urbanización del Sector SUZR-10, e indirectamente contra las NNSS de planeamiento de dicho municipio, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de L?Eliana representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Mas Victoria y asistida por el Letrado D. José Mª Baño León, y codemandada la UTE L3M L?Eliana, representada por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por el Letrado D. Luis García Pérez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-5-2008, suspendiéndose para emplazamiento de la GV, y verificado y evacuado el trámite de contestación a la demanda se señaló para el día 25-9-08, teniendo lugar la votación y fallo el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Ayuntamiento de L?Eliana de 26-1-06 por la que se aprueba el PP, PAI y Anteproyecto de Urbanización del Sector SUZR-10, e indirectamente contra las NNSS de planeamiento de dicho municipio.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-que son propietarios de terrenos incluídos en la operación urbanística que se recurre, terrenos que se hallan dotados de servicios e infraestructuras urbanísticas, realizas por ellos mismos y a su costa.

-que sus propiedades , identificadas en el proyecto como PLJ 5 y 6 , tienen una superficie (9.579 m2) Superior a la indicada en la documentación urbanística, que, por otra parte , no recoge las cesiones urbanísticas y aportaciones económicas realizadas para incorporar sus propiedades a la condición de suelo urbano.

-que dichas propiedades no están físicamente incluídas en el Sector, lo que comporta que a efectos de Derechos y obligaciones y materialización del aprovechamiento que les corresponde, deban tener un trato diferenciado con relación al resto de propietarios.

-que entre otros defectos aprecian falta de notificación personal con vulneración de lo dispuesto en el art. 46 LRAU ; y el Convenio suscrito por el Ayuntamiento y el Agente Urbanización no contempla determinación temporal alguna.

-que los motivos en que se centra la impugnación indirecta articulada contra la Homologación de las NNSS del planeamiento se refieren a la indebida inclusión de la propiedad de los actores en unidades de suelo pendientes de urbanizar; imponerles que su aprovechamiento urbanístico se materialice en suelos carentes de servicios y haber destrozado sus propiedades, que han sido fragmentadas con la consiguiente depreciación e infravaloración.

La administración demandada y la codemanda solicitan la desestimación de las pretensiones actoras.

SEGUNDO.- Entrando en análisis del fondo del asunto, y, en consecuencia , abordando las distintas cuestiones planteadas por las recurrente, procede comenzar analizando la relativa al presunto defecto formal por falta de notificación personal a los titulares registrales -los actores-, con vulneración de lo dispuesto en el art. 46 LRAU .

El citado precepto indica:

"No es preceptiva la notificación formal e individual a los propietarios afectados , pero antes de la publicación del edicto habrá de remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de Derechos afectados por la actuación propuesta".

En este caso, figuraba como titular catastral D. Isidro, a quien se hizo entrega del aviso antes aludido tal y como resulta del F. 86 del exp., habiendo formulado alegaciones los actores, como propietarios de las fincas en cuestión.

En tal sentido, como esta Sala viene declarando "es pacífica la posición del T.S al respecto de los defectos de forma en el procedimiento administrativo , que acarrean la anulabilidad de la Resolución cuando den lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ), si bien incluso la falta de audiencia al interesado -trámite ciertamente importante y esencial puede no constituir vicio invalidante si no ha provocado indefensión (entre otras S. 20 de mayo de 1999, art. 1999, 4159 ).

Aplicado esto al caso que nos ocupa, hemos de mantener que aunque la "remisión de aviso" (en expresión del art. 46.3 de la LRAU ) entendamos que debe reunir los requisitos de la práctica de notificación en artículo 59 de la Ley 30/92 de RJAP , el hecho de no haberse practicado individualizadamente a su destinataria -a pesar del intento- se ve enmendado por la publicación de edictos, pero sobre todo porque en el caso enjuiciado no se produjo indefensión, ya que con posterioridad pudo alegar la actora lo que a su Derecho conviniera.

Además, cuando compareció con su escrito de alegaciones de 24-2-1999 no pidió que se recibiera trámite para presentar alternativas de programa, -como ahora ex novo formaliza en su escrito de demanda en lo que justamente constituye una cuestión nueva- como bien ha esgrimido el letrado Consistorial- sino tan sólo solicitó se abriera "un nuevo periodo de información pública de las propuestas de programa para la ejecución del PAI" lo que deja de ser lo mismo que el contenido del suplico del escrito de demanda que arriba hemos transcrito.

Por lo demás tampoco puede perderse de vista el contenido del artículo 2.2 de la LRAU en cuanto determina que "la satisfacción de Derechos e intereses patrimoniales legítimos se producirá de acuerdo con las leyes, sin interferir o supeditar el desarrollo normal de la actividad urbanística , ni desviar la potestad de planeamiento de los fines que le son propios...".

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.- Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la falta de determinación temporal sobre plazos de ejecución del PAI, en el Convenio suscrito por el Ayuntamiento y el Agente Urbanización.

Contrariamente a lo indicado por los actores, el Convenio urbanístico establecía:

"El plazo del cual dispone el urbanizador para concluir las obras de urbanización referidas a la cláusula AI, es de 12 meses a contar desde la publicación de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UE del Sector "SUZR-10 " delimitada por el planeamiento presentado. Se presenta como ANEXO UNO a esta proposición, el plan de obra de la urbanización.

Con independencia de lo anterior y en virtud de lo establecido en los preceptos 29.5 y 59.4 de la LRAU, el plazo límite para finalizar las obras de urbanización no podrá exceder de tres años contados desde el decimoquinto día siguiente a la publicación en el DOGV del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.

El urbanizador se comprometerá adicionalmente a cumplir las siguientes fases pormenorizadas en la ejecución del Programa de Actuación:

-Fase preliminar: Corresponde a la formulación de proyectos de urbanización y de Reparcelación Forzosa o voluntaria que sean necesarios y que deberán aportarse al ayuntamiento. Dentro de los dos primeros meses de la aprobación definitiva se presentará el Proyecto de Urbanización con las modificaciones que los servicios técnicos del Ayuntamiento estimen oportunas y una vez aprobado el mismo, en un plazo no Superior a 4 meses deberá presentarse el Proyecto de Reparcelación.

-Fase de ejecución del Proyecto de Urbanización: las obras deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes al momento en que el urbanizador tenga la plena disponibilidad de los terrenos necesarios para acometerlas y se haya aprobado el proyecto de reparcelación. La disponibilidad de los terrenos se entiende adquirida a partir del momento en que se publique la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación".

Es claro , pues, que existe la "determinación temporal" que niegan los recurrentes.

CUARTO.- Entrando ahora en análisis de la cuestión de fondo, sostienen, en primer lugar los recurrentes, que las parcelas de su propiedad han de quedar excluídas de la actuación urbanizadora, por disponer de la infraestructura necesaria para edificar y disponer de los servicios urbanísticos necesarios.

Pues bien, en primer lugar ha de significarse que las propiedades de los actores , identificadas en el proyecto como PJL 5 y 6, según las NNSS aprobadas por la CTU en 1-8-95 estaban clasificadas como Suelo Urbano y calificadas como Sistema General Parque Urbano GEL-1 y Sistema General Viario GRV.

En la Homologación de dichas NNSS a la L. 6/94 -operada en 28-6-2001-, se clasifican como Suelo Urbanizable y califican como Elementos de la Red Primaria de Zonas Verdes, PJL-5 y PJL-6, Jardines.

Según informó la Oficina Técnica de Urbanismo en 14-5-07 (documento incorporado en fase probatoria), las dichas parcelas siempre han Estado incluídas en Red de Espacios Libres , dado que forman parte de un barranco.

De otro lado señala que en lo que afecta al PJL-5/6, están semiabiertos y en su frente de fachada no dispone de ningún servicio urbanístico, a excepción de alcantarillado a eje viario.

Si nos remitimos a los informes periciales aportados por la actora, resulta de los mismos, por lo que se refiere a servicios urbanísticos de la parcela, lo siguiente:

-Informe del Arquitecto superior D. Plácido :

"Tras la visita "in situ" realizada el día 2 de diciembre de 2006 se pudieron comprobar los servicios disponibles en la parcela , a saber:

Calle Caja de Ahorros, al oeste de los terrenos:

Pavimentación: dispone de ella, mediante asfaltado recientísimo. Las aceras disponen de bordillo, aunque sólo tiene pavimento la izquierda, la acera recayente a nuestros terrenos no dispone de pavimento.

Red de energía eléctrica: dispone... El alumbrado público sólo existe en la acera izquierda. La acera recayente a nuestros terrenos no dispone de alumbrado público.

Red de saneamiento: no se han encontrado tapas de pozos de alcantarillado, aunque dispone de rejillas en el centro de la calzada de recogida de pluviales.

Se ha podido observar la existencia de contenedores de basuras en esta calle.

Calle San Ramón , al este de los terrenos:

Pavimentación: dispone de ella, mediante asfaltado. Las aceras disponen de bordillo, aunque sólo tiene pavimento la derecha, la acera recayente a nuestros terrenos no dispone de pavimento.

Red de agua potable: la parcela dispone de ella.

Red de energía eléctrica: dispone... El alumbrado público sólo existe en la acera derecha. La acera recayente a nuestros terrenos no dispone de alumbrado público.

Red de saneamiento: dispone de alcantarillado ya que se han encontrado tapas de pozos de alcantarillado. No se ha observado sumidero de pluviales".

Sobre los servicios del entorno inmediato indica el mismo perito:

"se puede decir que todo él está completamente urbanizado, a excepción de la unión de los terrenos que nos afectan con la trama urbana existente por el Norte de los mismos y algún tramo de pavimentación de la calle Gran Avenida.

Por tanto , se puede afirmar que el entorno próximo está completamente urbanizado y colmatado por la edificación".

En aclaraciones al informe, reconoce no saber si los servicios urbanísticos descritos tendrían las características adecuadas para servir a la edificación prevista.

-Informe del Arquitecto Superior D. Ernesto :

"A la parcela se accede por vía pavimentada (calle la granja) , abierta al uso público, conectando la calle Vistahermosa con la Avda. de Las Germanías. El material que conforma el pavimento está en buen estado de conservación.

Existe suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

También existe evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

Y además existe acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en buen Estado de conservación.

... este perito considera que los servicios descritos son adecuados para servir de soporte al aprovechamiento que le asigna la ordenación vigente.

... El suelo se encuentra inserto en la malla urbana. Existe una urbanización básica constituída por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y éstos están vinculados al entramado urbanístico ya existente".

La Arquitecta Municipal, ratificando , por su parte, el informe por ella realizado y al que ya nos hemos referido, corrobora la condición de barranco del suelo que integra las parcelas cuestionadas, e insiste en que no se aprecia una urbanización integral de las mismas, al existir solamente "unos viales semiabiertos y que en su frente de fachada NO disponen de ningún servicio urbanístico, a excepción del alcantarillado a eje viario".

En definitiva ha de concluirse que los dos informes periciales de la actora no confluyen en las mismas conclusiones sobre servicios urbanísticos y que, sin embargo, hay coincidencias entre el emitido por D. Plácido y la Arquitecta Municipal , en el sentido de existir un viario semiabierto y carencia de servicios urbanísticos en el frente de las parcelas.

QUINTO.- Ello sentado procede desestimar la pretensión actora, en cuanto sostiene la condición de suelo urbano integrado en la malla urbana, e incluso de solar, de las fincas de su propiedad.

No en vano, como se ha señalado en reciente sentencia de 19-9-08 "la obligación de costear la urbanización por el propietario del terreno encuentra su justificación, según autorizada doctrina, en el incremento del valor del terreno que deriva de la obra urbanizadora que al completarse determina su valor como "solar".

Ha de señalarse también que, como se ha establecido en anteriores Sentencias " a los efectos de la L. 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones tendrán la consideración de Suelo Urbano:

a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo , con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Del precepto transcrito en relación con los arts. 12, 13 y 14 resulta que la LRSV distingue , dentro del Urbano, dos clases de suelo: el consolidado por la urbanización y el no consolidado por ésta, lo que tiene transcendencia a efectos del régimen de Derechos y obligaciones de los propietarios, siendo los deberes correspondientes a los propietarios de este segundo prácticamente equiparables a los del suelo urbanizable a que se refiere el art. 18 del mismo texto.

El Suelo Urbano con urbanización consolidada, según autorizada doctrina, cuenta ciertamente con una realidad física existente, pero, además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación , juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado status-quo (contrario a la evolución urbana). En tal sentido " el juicio de consolidación no es , pues, retrospectivo y "reglado" desde la realidad física dada; es más bien "prospectivo", si bien a partir y sobre dicha realidad. Lo que significa que la clasificación puede operar, en su caso, a pesar y en contra de esta (por ser la "re-urbanización" necesaria al modelo asumido y, por tanto, no poder tenerse la existente por "urbanización consolidada" a tales efectos, lo que nada dice sobre los Derechos de los propietarios afectados)".

Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente, precisando -tan sólo , en su caso- su completación o perfeccionamiento.

En cuanto al Suelo Urbano no consolidado (párrafo final del art. 8 a: con edificación consolidada) tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación -en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística , o dicho de otro modo, conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende, en todo caso , como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística.

En estas remisiones a la legislación urbanística que realiza la LRSV entran en juego las previsiones de la LRAU (Ley autonómica valenciana). Según esta es Suelo Urbano el clasificado como tal por el Plan, siguiendo el mismo criterio en cuanto al Urbanizable -y no Urbanizable- (art. 8 LRAU ) , dependiendo la decisión clasificadora -de incluir el Suelo en una u otra de las dos primeras categorías- en la "idoneidad" -atendida la calidad y homogeneidad de la obra de urbanización- del instrumento de actuación urbanística (Aislada o Integrada) que convenga al proceso urbanizador o edificatorio.

La Sentencia de instancia distingue el concepto de Suelo Urbano del concepto de solar, con cita del art. 6 de la LRAU que determina:

"son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar, se exigirá su dotación, al menos , con estos servicios:

A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.

No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.

B) Suministro de energía eléctrica y agua potable con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas , salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.

D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos , una de las vías a que dé frente la parcela".

La obligación de costear la urbanización por el propietario del terreno encuentra su justificación, según autorizada doctrina, en el incremento del valor del terreno que deriva de la obra urbanizadora que al completarse determina su valor como "solar", condición esta que según la LRAU ostentan las parcelas a que alude su art. 6 -legalmente divididas o conformadas , que teniendo las características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan- y que cuentan al menos con los servicios urbanísticos que relaciona, entre ellos el "acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada", "suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista" , "evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado" y "acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos , una de las vías a que de frente la parcela" -como ya hemos indicado anteriormente-.

El relación a esta cuestión el TS viene estableciendo que "la obligación de costear la urbanización que el art. 83.3.2 impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (art. 78 a y 81.2 del TRLS de 9-4-76 ), pero no a los propietarios de suelo que cuentan con todos los servicios. La nueva LS de 13-4-1998 así lo especifica claramente al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su art. 14.2 e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización sino completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar , según su art. 14 . En el bien entendido de que ese alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez y que, a partir de entonces el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado.

... Ello sentado, procede también transcribir la Jurisprudencia del TS sobre la materia, que incluye el análisis de lo que ha de entenderse como suelos incluidos en la malla urbana, Jurisprudencia que no entendemos vulnerada por los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

En S. de 21/03/2006 -entre otras- el TS ha establecido:

"El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) -que , en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , de 26 de junio (TRLS 92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS 76 )- , dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar , como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978 , de 23 de junio, perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir".

En la STS de 23 de diciembre de 2004 , por otra parte, hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS , no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las Sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999 , 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001 , 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos , como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado , abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior S.T.S. de 27 de abril de 2004 .

En esta misma línea hemos expuesto (S.S.T.S. de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia Sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

Por su parte en la ST.S. de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo , la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano , de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso , los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además , el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( Sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)".

QUINTO.- La falta de adecuación, así como la insuficiencia, de los servicios que se predican de las fincas de los recurrentes, para adaptarse y soportar las construcciones y actuaciones urbanísticas previstas en el Plan Parcial aprobado -cuya legalidad se discute (junto con el PGOU) en el particular relativo a la clasificación de los mencionados terrenos- nos obliga a acoger el único motivo de casación planteado -con corrección--- por el Gobierno de... así como, a continuación , a la desestimación del recurso contencioso Administrativo deducido por los recurrentes en la instancia (recurridos en casación); la clasificación, pues, de los terrenos de su propiedad, como suelo urbanizable, al igual que la del resto de los terrenos que integran el Plan Parcial - llevada a cabo en su día por el PGOU indirectamente también impugnado-, ha de continuar, al ser ella la clasificación correcta y no haberse acreditado -pese a la valoración realizada en la instancia- la suficiencia y adecuación de los expresados servicios a las actuaciones urbanísticas previstas en el citado planeamiento:

a) Por lo que hace referencia al acceso rodado, es evidente que en un informe de los Servicios Técnicos Municipales -al que la Sentencia de instancia se refiere- se afirma la existencia del mismo, pero sin especificar dato alguno ampliatorio de las características del citado acceso; en concreto , nada se afirma en relación con la existencia de encintado de aceras. Tales características las encontramos en el informe emitido, a petición de los Servicios Jurídicos Municipales, por la Ingeniero Municipal que concreta que tal acceso cuenta con una anchura de 2,5 metros "que lo hace totalmente insuficiente para el tráfico rodado en doble dirección. E incluso para el tráfico pesado en una sola dirección". Por su parte , la pericial practicada en autos hace referencia a que el citado vial de acceso "tiene 3,50 m de anchura media y carece de aceras", añadiendo que el vial previsto en el Plan Parcial, para dar acceso a todas las edificaciones que en el mismo van a realizarse, "tiene 10,00 m de ancho, que corresponden a una calzada de 6,00 m y dos aceras de 2,00 m cada una" , situándose el mismo "en su totalidad , incluidas las aceras, fuera del lindero de la parcela ...". Y algo similar ocurre con el otro vial, que separa las fincas de los recurrentes de la zona urbana, el cual, según la misma pericial, "tiene la anchura variable y carece de aceras en casi todo su recorrido". Sin embargo el Plan Parcial propone un vial con una anchura de 12,00 m, con una calzada de 6,00 m , dos aceras de 2 ,00 m y dos zonas de aparcamiento de otros 2,00 m.

b) Por lo que hace referencia a las otras determinaciones, el informe de los Servicios Técnicos Municipales expone , igualmente, que dispone de "servicios urbanísticos con dotación de agua potable, evacuación de agua potable , evacuación de aguas fecales y suministro de energía eléctrica, con la posibilidad de efectuar la dotación de todos sus servicios a la mencionada finca, requisitos que serán imprescindibles para merecer el grado de solar edificable". Frente a ello -que, como puede observarse se sitúa en el terreno de la posibilidad, que no en el de la realidad- la Ingeniero Municipal señala que "en cuanto al abastecimiento de agua, el enganche se sitúa fuera de la zona de la actuación, en particular en el entorno de las urbanizaciones limítrofes , situadas en la zona urbana". Por lo que se refiere al saneamiento, la misma técnico municipal señala que "se encuentra en situación aún más desfavorable, al situarse la conexión fuera del sector, a mas de 300 metros del mismo". Y, por lo que a la pericial de autos se refiere, es evidente que el perito no ha podido comprobarlos en la realidad, sin que existan "datos que indiquen los servicios que disponían las fincas en 1996, pues son esquemas muy generales a escala municipal"; ante tal circunstancia el perito ---según expone en el dictamen--- se ve obligado a consultar con los arquitectos municipales los cuales, indican que "estas fincas tenían abastecimiento de aguas , suministro de electricidad y evacuación de aguas", añadiéndose, sin embargo: "no pudiéndose precisar la manera en que era realizado este último servicio o donde se encontraba la conexión a la red general ni las características de los mismos".

Ante tal situación -y tales contradicciones- lo que no ofrece duda alguna es que -de existir tales servicios- los mismos no resultan, en modo alguno , suficientes y adecuados para las determinaciones urbanísticas que el nuevo Plan Parcial supone; basta con examinar la descripción de las obras que el mismo implica en relación con los apartados de Abastecimiento, Saneamiento, Red Eléctrica, Alumbrado Público , Canalización Telefónica y Canalización de gas -así como su correspondiente planimetría- para comprobar la absoluta insuficiencia de los servicios -al parecer- parcialmente existentes. Bien expresiva resulta la conclusión que alcanza la Ingeniero Municipal, directora de las obras, en el sentido de que "por las características actuales del suelo, y en tanto no sea desarrollado en su integridad el Proyecto de Urbanización en curso, este suelo no reúne a mi juicio los requisitos básicos para ser considerado como urbano, ya que los elementos que pueden otorgar esta consideración (accesos y saneamiento principalmente) no tienen entidad alguna para sustentar las actuaciones edificatorias que el Plan Parcial ha permitido".

No podemos olvidar la exigencia, legal y jurisprudencialmente contrastada , de que los servicios urbanísticos de precedente y reiterada cita han de contar con "las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir". En síntesis, se trata de mantener en el ámbito urbanístico los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, de los que es consecuencia la urbanística equiparación de beneficios y cargas; como hemos dicho con reiteración , en las anteriores citas jurisprudenciales, "se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables"".

SEXTO.- Sobre el resto de cuestiones planteadas por la actora y, en concreto las relativas a impugnación indirecta articulada contra la Homologación de las NNSS del planeamiento se refieren a la indebida inclusión de la propiedad de los actores en unidades de suelo pendientes de urbanizar; y presunta imposición de que el aprovechamiento urbanístico se materialice en suelos carentes de servicios, procede que nos remitamos a los pronunciamientos contenidos en la S. 2/809/06 de 17-7 Rec. 1164/03, que , sobre similar cuestión indicaba:

"Cuarto.- La relación de sus parcelas con el Sector SUZI-1 está perfectamente clara. Las parcelas se inscriben parcialmente en el ámbito del Espacio Libre de la Red Primaria PJL-4 (Jardines y Espacios Libres), cuya gestión corresponde al citado Sector. Y ello se concreta a efectos de aprovechamiento en la inclusión de sus parcelas en el Proyecto de Reparcelación, identificándose las mismas con los números 144 y 145, según documento número 3 de los aportados con la contestación de la demanda por la codemandada.

Quinto.- En cuanto a la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias, más precisamente homologación global de las Normas Subsidiarias, que fueron declaradas definitivamente aprobadas por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 28 de junio de 2001 , publicado en el DOGV de 7 de noviembre de 2001 aunque algún documento erróneamente cite otra fecha , el actor, sin perjuicio de las posibilidades modificatorias del planeamiento, no ha acreditado que haya supuesto una alteración en cuanto al destino del suelo y sus posibilidades edificatorias , pues la posible cesión de suelo en su día efectuada no consta que convirtiese el suelo en solar o que pudiese serlo mediante actuación aislada. Tampoco que se produzca una infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas, pues la alegación que efectúa de que resultan más beneficiados aquellos a quienes se ha clasificado su suelo como urbano con posterioridad a 1995 no se concreta en qué haya podido consistir ese mayor beneficio.

Por otro lado, y según se manifiesta en la demanda, el actor solicitó en su momento la expropiación del suelo destinado a zona verde, que hay que entender que es precisamente la superficie que ahora se gestiona a través del Sector SUZI-1. No cuestiona que su destino sea el de zona verde, y el cuanto al posible cambio de método de gestión no aparece su disconformidad a Derecho.

Por lo que se refiere a la alegación de unidad de parcela , hay que señalar que se trata de tres parcelas catastrales distintas, sin que conste que se trate de una unidad económica. La circunstancia de que la superficie de las parcelas quede sujeta a diversos ámbitos de gestión no aparece que perjudique los intereses del recurrente. Pero además, dada la falta de concreción en sus pretensiones , no se sabe si lo que pretende es que la totalidad de sus parcelas se gestionen a través del Sector SUZI-1 o través de la Unidad de Ejecución 14 en la que también está ubicada parte de la superficie de las citadas parcelas".

SÉPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro y D. Luis Antonio, representados por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, y defendidos por el letrado D. Ignacio Sevilla Merino, contra resolución del ayuntamiento de L?Eliana de 26-1-06 por la que se aprueba el PP, PAI y Anteproyecto de Urbanización del Sector SUZR-10, e indirectamente contra las NNSS de planeamiento de dicho municipio.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1474/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 717/2006 de 30 de Septiembre de 2008

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