Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1474/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1631/2010 de 25 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1474/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013101501
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1474/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. GONZALO BARRA PLÁ.
En la Ciudad de Valencia, a 25 de octubre de dos mil trece.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1631/2010, interpuesto por D. Matías , representado por la Procuradora Dª. Paula Miguel Ruiz y asistido por el Letrado D. Álvaro Plaza Cortés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 22 de octubre de dos mil trece, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Matías contra la resolución de 30-3-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la resolución de la Administración de Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuanto que ejecuta una anterior resolución del TEARCV y acuerda la retroacción de actuaciones y la práctica de nueva liquidación provisional, en concepto de IRPF del ejercicio 2004, por una cuantía de 759,45 euros.
SEGUNDO.-La citada resolución del TEARCV decide desestimar la reclamación interpuesta contra la nueva liquidación del IRPF de 2004, consecuencia ejecutoria de la anulación de otra anterior por el TEARCV que, en su resolución de 29-4- 2009, decidió estimar la reclamación NUM000 y anular la liquidación inicial por el IRPF de 2004, por falta de motivación.
Estamos, pues, ante una liquidación de la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, en ejecución de una resolución del TEARCV, que anuló la inicial liquidación por falta de motivación, dictó una nueva liquidación provisional.
La antedicha anulación fue por no explicar la Oficina de Gestión las causas por las que las cantidades declaradas por el actor en su declaración del IRPF de 2004 fueron modificadas por otras sumas, señaladas por asteriscos, afectando en particular a los rendimientos de capital mobiliario, reducciones, deducciones por doble imposición de dividendos y compensación de cuotas entre cónyuges, colocando en una columna paralela las sumas declaradas y las calculadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin ninguna explicación de los criterios y datos utilizados para esta rectificación, fijando una cuota a pagar de 1.706,53 euros, más 348,96 euros de intereses.
La demanda plantea la pretensión de que sea anulada tanto la resolución del TEARCV como el acto liquidatorio cuestionado, por considerar que resulta improcedente la nueva liquidación al haber anulado por completo el TEARCV el inicial acto liquidatorio, por falta de motivación, que es considerada como un vicio de fondo causante de nulidad de pleno derecho y por tanto, no susceptible de nueva liquidación, alegando además que la nulidad impidió la interrupción del cómputo prescriptorio, habiendo por ello transcurrido un plazo superior a cuatro años, con prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por entender que cabe retroacción y nueva liquidación, sin estar ante una causa de nulidad sino ante un vicio de anulabilidad, sin posible prescripción al haberse interrumpido su cómputo por las acciones administrativas y recursos del recurrente.
TERCERO.- Se plantean, pues, en este proceso diversas cuestiones relativas a los efectos de una resolución del TEARCV, que anula una liquidación por falta de motivación causante de indefensión al contribuyente. Tal premisa obliga a valorar si estamos ante un defecto formal o de fondo, si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, si permite o no una nueva liquidación por la Administración tributaria y, finalmente, si se ha producido prescripción.
Las citadas cuestiones han sido abordadas en anteriores ocasiones por esta Sala de forma indirecta, siendo patente la existencia de opiniones controvertidas tanto por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por parte de la doctrina científica administrativa, lo que aconseja un tratamiento detenido y siguiendo un orden lógico.
Así, autores como García de Enterría y Sánchez Morón afirman que la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo. La motivación es una cuestión interna corporis, no externa, afecta a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto. La motivación exterioriza los motivos o razones de la decisión, constituyendo un requisito esencial en los casos en que se exige, pues permite conocer las razones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto y ejercitar el derecho de defensa.
Tanto Nicolau Reig como Álvarez Martínez opinan que la ausencia o defectuosa motivación de un acto administrativo debería considerarse como un elemento que afecta directamente a su estructura. Aluden al artículo 102 de la Ley General Tributaria , que establece que las liquidaciones se notificarán con expresión, entre otros extremos, de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que los originen, así como de los fundamentos de derecho.
La motivación, pues, forma parte del contenido sustancial y no meramente formal del acto para autores como Lozano Serrano, Peris García y Gil Cruz, es el fundamento del acto y garantía de que no responde a arbitrariedad ni a desviación de poder, siendo un presupuesto para que los tribunales puedan enjuiciar si la actuación de la Administración es correcta o no.
Por el contrario, el Tribunal Supremo se ha manifestado en numerosas ocasiones en sentido contrario, considerando el requisito de la motivación del acto liquidatorio como un elemento meramente formal.
Así lo expresa la STS de 24 de mayo de 2010 (recurso de casación en interés de la ley 35/2009), con referencia a numerosas sentencias, cuya argumentación dice:
' Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de enero de 2002, rec. de cas. 7161/96 ; 9 de mayo de 2003, rec. de cas. 6083/98 ; 19 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 533/2004 ); y 22 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1/2004), en las que, además, precisamos que «[e]n la actualidad, la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el ámbito tributario en el art. 239.3 de la Ley General Tributaria cuando la anulación de las liquidaciones es por cuestiones de forma» y que «los artículos 67 a 67 de la Ley 30/1992 al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, están tolerando la retroacción de actuaciones».
Asimismo, en la reciente sentencia de 29 de junio de 2009 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 86/2008 ), hemos vuelto a recordar que «[l]a anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados» (FD Tercero).
Esta doctrina viene, en definitiva, a considerar el requisito de la motivación como un elemento meramente formal del acto administrativo y, de ahí, que se admita la retroacción de actuaciones, aunque con límites' (FD Sexto) .
El artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esa ley, con expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. Este precepto, en definitiva, viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto.
También la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece semejante obligación con carácter general en el artículo 54 respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
Ahora bien, la motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser una mera cuestión formal. La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa.
La motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. En palabras del Tribunal Constitucional la motivación ' debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' ( STC de 16 de Junio de 1.982 ).
Por otra parte como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 '... el déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado'. Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC nº 232/92, de 14 de Diciembre ).
En conclusión, la motivación cumple una triple finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y en tercero y último, posibilitar que el órgano jurisdiccional lleve a cabo el preceptivo control de legalidad del acto administrativo en los términos recogidos en el artículo 106 de la Constitución Española y del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Por tanto, la falta de motivación aun cuando no se trate de un requisito formal sino material constituye una causa de anulabilidad, siendo posible que, tras la anulación de la liquidación originaria, se dicte otro por los órganos de gestión.
Seguidamente, esta Sala debe centrar el debate en el marco legal vigente y en los efectos jurídicos que el vicio de falta de motivación acarrea al acto liquidatorio, en particular en vía de revisión económico-administrativa.
Veamos la normativa aplicable, comenzando por el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria , que dispone:
' 3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal'.
Y el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005 dice:
'4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'
La lectura armónica de tales preceptos nos permite llegar a la siguiente conclusión: si el vicio es de fondo, el Tribunal Económico Administrativo Regional debe anular la liquidación. Si se aprecia un defecto formal causante de indefensión, sin entrar en el fondo, deberá anular el acto y ordenará retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo tal vicio.
En cualquier caso, se produce la anulación del acto defectuoso, pero solo cuando el defecto es formal procede ordenar la retroacción de actuaciones para subsanación, pues la existencia de un vicio estructural o sustantivo produce la anulación, sin más, del acto. En ambos casos la Administración tributaria puede volver a liquidar de nuevo, siempre que no haya prescrito ese derecho.
No procede, por el contrario, entender que solo cabe volver a liquidar en supuestos de irregularidades formales, pues la diferencia con las sustanciales es que en el primer caso no cabe entrar en el fondo por el TEAR sino que debe anular y ordenar la retroacción, mientras que en el segundo supuesto tan solo procede la anulación del acto.
Esta es la interpretación plausible del ordenamiento jurídico aplicable al presente supuesto. Si el Tribunal Económico Administrativo Regional apreció un defecto de falta de motivación en la liquidación sometida a su revisión, hizo lo correcto al anular, sin más, la misma, por apreciar indefensión al contribuyente. Pero como esta Sala entiende que estamos ante un defecto de fondo, que no supone la nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues no fue dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sino que constituía una causa de anulabilidad del artículo 63 de dicho texto legal , no tocaba retrotraer actuaciones sino anular el acto, sin que ninguna norma legal impida a la Administración tributaria volver a liquidar, si no ha prescrito su derecho.
Como consecuencia de lo expuesto, si estamos ante la ausencia de un elemento estructural del acto liquidatorio, que constituye un vicio de anulabilidad, no cabrá dudas sobre la inexistencia de prescripción, pues el cómputo de ésta se interrumpió con los actos administrativos y acciones impugnatorias del demandante ( artículo 68 de la LGT ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2011 (Recurso de Casación 872/2006 ) y de 26 de Marzo de 2012 (Recurso de Casación 5827/2009 ) respaldan este criterio, señalando que:
'... E l hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo, ha de rechazarse la pretensión de la actora que afirma que la anulación de una liquidación por un motivo sustantivo impide que se pueda dictar una nueva liquidación, cuando dicho motivo es la falta de motivación de la originaria liquidación tributaria' .
Además, esta cuestión está resuelta de manera vinculante por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (Recurso de Casación en interés de Ley 1215/2011), que ha fijado la siguiente doctrina legal:
' La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes,salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia '.
En igual sentido se pronuncia la STS de 11 de julio de 2011 (recurso de unificación de doctrina 161/2008 ), que explica:
' La mencionada falta de motivación configura la esencia de la discrepancia de las sentencias contrastadas por lo que es necesario determinar la naturaleza (nulidad radical o anulabilidad) de la ausencia de este elemento del acto administrativo.
En opinión de la mayoría de la Sala es claro que la ausencia del elemento estructural del acto administrativo enunciado es un vicio de anulabilidadlo que viene justificado por al menos dos consideraciones. De un lado, no es uno de los vicios que menciona el artículo 62 de la LRJAP y PC al regular la nulidad de pleno derecho. De otra parte, la naturaleza abierta de los vicios del artículo 63 del mismo texto legal aboga por la consideración de incluir la falta de motivación entre las causas generadoras de anulabilidad.
En consecuencia, procede estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina del Abogado del Estado y desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo, pues, al ser el vicio apreciado de mera anulabilidad, los actos anulados produjeron la interrupción de la prescripción de los actos inicialmente dictados, razón por la que los actos recurridos en el recurso impugnado son válidos, lo que comporta la desestimación del recurso' (FD Cuarto) .
La STS de 13 de Junio de 2013 (recurso de casación 2824/2011 ), establece que:
' La Sentencia del Tribunal Supremo de la Sección 2ª de la Sala 3ª, de 13 de mayo de 2009 , se expresa: ' la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.'
Por tanto debemos partir de una primera premisa: los defectos de motivación únicamente podrán dar lugar a una causa de anulabilidad por defecto de forma siempre que cause indefensión, artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , y la consecuencia mayor que podría tener, sería, la declaración de anulabilidad y la retroacción de actuaciones' (FD Cuarto).
La STS de 25 de octubre de 2012 (recurso de casación 2116/2009 ), afronta una cuestión similar a la que nos ocupa y mantiene que:
' La potestad revisora de los Tribunales Económico-Administrativos y sus límites son cuestiones que han generado posiciones encontradas en la jurisprudencia. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 de abril de 2011 y 26 de marzo de 2012 , entre las más recientes, ha definido cúando y cómo puede ordenarse válidamente una retroacción de actuaciones a efectos de que la Administración actuante pueda volver a dictar un acto administrativo en sustitución del anulado.
El art. 239.3 de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, establece en su párrafo primero que la resolución de las reclamaciones económico-administrativas 'podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales'.
El párrafo segundo del citado precepto añade que 'cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal'.
Como se ve, la Ley General Tributaria reconoce que la retroacción de actuaciones constituye un mecanismo previsto para aquellos supuestos en que el acto administrativo en cuestión adolece de un defecto de forma y éste comporta la invalidez en los términos del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , es decir, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensable para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. De este modo, con la retroacción se permite a la Administración proseguir con sus actuaciones desde el momento en que se incurrió en el referido defecto con el fin de que la tramitación del procedimiento se ajuste a la establecida o de subsanar la indefensión padecida.
La retroacción de actuaciones solo se prevé para los supuestos de vicios formales que produzcan indefensión en cuyo caso es improcedente cualquier pronunciamiento sobre el fondo. Lo que procede es simplemente anular la liquidación, ordenando la retroacción al momento en que se haya producido el defecto formal de que se trate.
La cuestión clave reside en determinar cúando nos encontramos ante un defecto de forma o de tramitación del procedimiento o ante un vicio que afecta directamente a la legalidad del acto administrativo.
...
Pues bien, la retroacción de actuaciones es únicamente procedente en los supuestos en que se produce una infracción procedimental, no en cambio cuando nos encontramos ante una infracción sustantiva (o error iuris), presentando ambos tipos de infracción una naturaleza y unos efectos jurídicos completamente distintos.
La sentencia de 26 de marzo de 2012 (cas. 5827/2009 ) vuelve a confirmar el criterio de que los Tribunales económico- administrativos pueden aprobar resoluciones que expulsen del mundo del Derecho el acto impugnado porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas (contenido de la decisión que se contempla hoy en los artículos 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003 y 66.4 del Reglamento que la desarrolla en materia de revisión)'(FD Tercero) .
En otro caso que plantea cuestiones semejantes, la solución dada por la STS de 20 de septiembre de 2012 (recurso de casación 4868/2009 ) fue la siguiente:
' Recordemos que el 10 de noviembre de 200 el TEAR de Cataluña anuló la liquidación practicada por falta de motivación, en tanto que la misma básicamente se limitaba a señalar con asteriscos las discrepancias constatadas entre los declarado y la corrección oportuna y la indebida aplicación del artº 7.1.b) de la LIVA .
...
Ahora bien, dicha doctrina general ha sido matizada, de suerte que toda liquidación provisional paralela informatizada y en los que los errores se señalan con asteriscos, sin más, carece de validez y eficacia por falta de motivación , sino que la falta de motivación ha de analizarse caso por caso, dependiendo de numerosas y singulares circunstancias en cada caso, puesto que habrá declaraciones o autoliquidaciones que por su complejidad técnica y jurídica, precisen una justificación más detallada, en cambio otras que por su simplicidad o sencillez queden suficiente y correctamente motivadas y justificadas señalando los errores cometidos y la normativa aplicable.
...
Por lo tanto, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 19 de abril de 2006 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley 58/2004, que declaracomo doctrina legal que : 'La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos. ..'.
De lo dicho se desprende, sin duda, que la Sala de instancia ha aplicado la doctrina jurisprudencial correcta, confirmando la anulación de la liquidación por falta de motivación...'(FD Tercero) .
Por todas estas razones, considerando que la falta de motivación apreciada por el TEARCV constituía un defecto sustancial constitutivo de causa de anulabilidad, fue ajustada a derecho su decisión de anular el acto liquidatorio, como también lo fue la resolución administrativa que practicó una nueva liquidación, pues no había obstáculo legal para ello ni prescripción del derecho a fijar la deuda tributaria, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Matías contra la resolución de 30-3-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
