Última revisión
20/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1475/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 20 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1475/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101301
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5504
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/ 145/2004
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Abreviado) número 464/2003.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1.475/2004
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Dono Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por Doña Ana María , tramitado con el número de rollo 145 de 2004, contra la Sentencia nº 42/2004 dictada con fecha 5 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 464/2003.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante Doña Ana María , demandante en instancia, representado en esta sede por el Procurador de los Tribunales Doña Begoña Cabrera Sebastián y defendida por el Letrado D. José Torres Leal y como apelada la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana representada y defendida en esta sede por el Letrado de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia dictó Sentencia nº 42/2004, de fecha 5 de febrero de 2004, en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 464/2003, formulado por Doña Ana María, contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad , de 8 de agosto de 2003, por la que se desestimaba su petición de que se le declarara dentro del ámbito de aplicación de los artículos 22 y disposición adicional octava, de la Ley 14/1997, y disposición transitoria segunda de la Ley 9/1999, ambas de la Generalidad Valenciana , y la condición de no ofertable de su plaza. En fallo de la referida Sentencia se desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Ana María, sin expresa condena en costas.
Segundo. La parte de Doña Ana María, demandante en el dicho recurso, presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 10 de marzo de 2004 , escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia de instancia.
Tercero. El Juzgado dictó providencia , de 10 de marzo de 2004, admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho la letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre de la Consellería de Sanidad mediante escrito de oposición al recurso, presentado el 2 de abril de 2004, en el que , tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que desestimara el recurso interpuesto , confirmando la Sentencia apelada.
Cuarto. Una vez que fueron recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación , se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se dispuso señalar para la votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2004, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Primero. La sentencia apelada desestima el recurso formulado en instancia por cuanto considera que lo dispuesto en los precitado preceptos de la Ley de la Generalidad Valenciana 14/1997 no puede ser de aplicación la recurrente pues ésta fue nombrada funcionaria interina con fecha 12 de marzo de 1998, y por tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la dicha ley , pues las previsiones de la misma que pretende le sean aplicadas vienen referidas a quienes tuvieren tal condición al tiempo de dictarse la dicha norma legislativa, sin que lo establecido con posterioridad por la disposición transitoria segunda de la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999 le sea tampoco aplicable, pues sus previsiones vienen referidas a la ampliación del personal a los efectos de participar en el proceso excepcional previsto en la dicha Ley de la Generalidad Valenciana 14/1997, sin que ello permita acogerse a tal proceso excepcional a quien accede con posterioridad a la condición de interino.
Segundo. La apelante funda su recurso en que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la interpretación amplia y extensiva que se contiene en diversas Sentencias de éste y otros Juzgados de lo contencioso confirmadas, en apelación del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en concreto en Sentencias de esta Sala y sección 230/01, de 10 de marzo,(rec. 109 y 110/1998) , 330/01, de 28 de marzo (Rec.192/00), 1274/01 , de 29 de noviembre (rec. 251/01), y 331/02, de 20 de marzo, (rec. 310/01), alegación esta que ha de ser rechazada por la Sala, pues en las referidas Sentencias y otras resoluciones judiciales sobre la misma cuestión y en el mismo sentido -Sentencia de 3 de junio de 2003 (rec. 498/02) y auto de 12 de noviembre de 2003 (rec. 123/03), el criterio en ellas contenido , viene referido a la interpretación de si las referidas disposiciones de la Ley de la Generalidad Valenciana 14/97 son de aplicación exclusivamente a los funcionarios interinos integrados en los Equipos de Atención Primaria o por el contrario a todos aquellos funcionarios interinos del Cuerpo Técnico del estado al Servicio de la Sanidad Local, transferidos por el R.D. 2103/84, con independencia de su adscripción a tales Equipos de Atención Primaria, lo que se resuelve en este último sentido, atendido lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999.
Esta cuestión así planteada y resuelta en las Sentencias alegadas en nada desvirtúa los fundamentos de la Sentencia apelada , pues ésta produce su pronunciamiento desestimatorio porque la recurrente carece de la condición de funcionario interino al tiempo de la entrada en vigor de la norma cuyo contenido excepcional y restringido pretende se le aplique, y no porque la recurrente estuviera o no integrada en un Equipo de Atención Primaria, sin que los pronunciamientos de estas resoluciones judiciales, acerca de la extensión de la aplicación de la situación excepcional en ella contenida a todos los funcionarios interinos de la Sanidad Local, eximan del cumplimiento de los demás requisitos derivados de la propia norma y expresamente establecidos en ella, como es el caso de que ésta, cuya finalidad es dar solución excepcional a una situación previa a la misma, pueda proyectarse a situaciones de interinidad posteriores a su entrada en vigor, pues expresamente tales medidas vienen referidas al "personal funcionario interino que ocupa plazas" (disposición adicional octava de la Ley de la Generalidad Valenciana 14/97) en el momento en que entra en vigor la norma , y no después, como es el caso que nos ocupa.
Tercero. Así pues efectivamente, la apelante difícilmente puede encontrarse en situación de que le sea apacible como pretende la regulación referida de la Ley 14/97, de 26 de diciembre , que entró en vigor el 1 de enero de 1998, cuando su nombramiento como funcionaria interina lo fue el 12 de marzo de 1998, sin que se aleguen ni consten ni nombramiento, ni situaciones administrativas anteriores, pues es claro que al tiempo de su nombramiento ya se hallaba vigente mucho tiempo antes la Ley de la Generalidad Valenciana 14/1997, de 20 de diciembre, cuyos artículos 22 y disposición final octava no son por tanto de aplicación a quien no tuviera , cuanto menos , la condición de interino al tiempo de la vigencia de esta ultima ley, y sin que lo dispuesto en la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre , acerca de la extensión de la aplicación de dichos preceptos a otros funcionarios permita relevar el requisito de que los funcionarios interinos afectados lo sean con anterioridad a la vigencia de la Ley 14/97, pues en todo caso tal extensión lo es por razón de la función o la inclusión en Equipos de Atención Primaria y no por razón del momento determinante del derecho a la situación extraordinaria y excepcional que en la primera de dichas normas se establece.
Cuarto. A lo anterior se ha de añadir que el decreto del Consell de la Generalidad Valenciana n º 68/03, de 3 de junio por el que se desarrolla este proceso excepcional establece en su artículo 1.2.1 establece expresamente, para la aplicación de este proceso, el requisito de que las plazas en cuestión se vengan desempeñando con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 14/97 de la Generalidad Valenciana.
Quinto. Procede por lo expuesto y por lo que en sentido coincidente se argumenta en la Sentencia apelada la desestimación del recurso, y consecuentemente, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede asimismo, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas de éste a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana María, tramitado con el número de rollo 145 de 2004, contra la Sentencia nº 42/2004 dictada con fecha 5 de febrero de 2004 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 464/2003.
2) Imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

