Última revisión
31/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1475/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 641/2002 de 31 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1475/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006100949
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01475/2006
SENTENCIA Nº 1475
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 641/02, interpuesto por D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto y dirigido por el Letrado D. Luis Sanz Fernández, contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca de fecha 15 de abril de 2002 por la que se denegaba a su esposa Dª. Aurora el visado de residencia en España por reagrupación familiar; siendo parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de julio de 2006, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la resolución consular por la que se denegó a la ciudadana marroquí Dª. Aurora el visado de residencia en España por reagrupación familiar. La solicitud de visado tuvo por causa el matrimonio contraído entre aquélla y el ahora recurrente, D. Benedicto , en agosto de 2001 en Marruecos. La resolución administrativa denegó la solicitud por considerar que el vínculo matrimonial no estaba suficientemente garantizado por ser un matrimonio reciente concertado por los padres, por la escasa convivencia (13 y 15 días) y por desconocer la esposa datos esenciales del marido.
Ante esta Sala, la parte actora muestra su disconformidad con dichos motivos, pues no hay prueba al respecto en el expediente administrativo y están basados en una normativa derogada, cumpliéndose, por otra parte, todos y cada uno de los requisitos para la concesión de la solicitud. Además, existen los motivos de forma consistentes en la falta de motivación, la omisión del período probatorio y la elusión del trámite de audiencia.
El Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho del acto recurrido porque el mismo se fundamenta en la celebración del matrimonio en fraude de ley, conclusión que deriva de los indicios que refleja la Administración, ya que la finalidad del matrimonio consistió en permitir la entrada en España de la solicitante.
SEGUNDO.- Por evidentes razones sistemáticas debe examinarse en primer término la motivación de la resolución administrativa impugnada, que aparentemente resulta intensificada en materia de denegación de visados como el de autos por el art. 19 3 de la citada Ley Orgánica , que establece: «La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia con permiso de trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informando al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria».
No obstante esta declaración normativa, lo cierto es que la misma se limita a reproducir los elementos que, por regla general, componen la motivación, es decir, la expresión de las pruebas consideradas por la Administración, la valoración de las mismas y la subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica aplicable. Respecto a tal requisito de la motivación, es constante jurisprudencia que el mismo no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
En lo que se contrae a este caso, la resolución del Cónsul General, aunque se recoge en un impreso en que se hace mención al entonces derogado Real Decreto 155/1996 , manifiesta los indicios que, según parecer del órgano decisor, el vínculo matrimonial «no está suficientemente garantizado», indicios a los que ya se ha hecho referencia anteriormente. Con ello considera la Sala que debe tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, es suficiente para comprender los motivos fácticos y jurídicos de la decisión e impugnarse ante los Tribunales, lo que se ha realizado sin inconvenientes y, como se verá, con satisfactorio resultado, en la demanda formulada en este pleito.
TERCERO.- La misma solución debe ofrecerse al resto de las alegaciones relativas a defectos formales. En cuanto a la falta de audiencia, el art. 50. 4 del Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , remite al art. 20.2 de ésta, el cual, a su vez, hace referencia a las garantías establecidas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, las cuales no exigen de manera absoluta la audiencia al interesado. Así, el art. 84. 4 de la LRJ -PAC establece que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Y tal es el presente caso en el que no se tuvo en cuenta otros hechos y alegaciones que las aportadas por la interesada, por lo que el trámite de audiencia no era necesario.
Igual razón determina la irrelevancia de la formal apertura de un período de prueba, pues, a tenor del expediente, tan sólo fueron consideradas las documentales aportadas por la solicitante del visado. Ni siquiera hay constancia de que se efectuaran los actos tendentes a la entrevista personal acordada, pues no figura el intento de citación de la esposa del recurrente.
CUARTO.- El derecho a la reagrupación familiar que reconoce el art. 16.2 de la Ley Orgánica 4/2000 no alcanza al cónyuge cuando el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley (art. 17.1 a ), supuesto éste al que se refiere sin duda la resolución administrativa al hablar de «vínculo matrimonial no suficientemente garantizado». El fraude de ley es definido en el art. 6.4 del Código Civil y consiste, en síntesis, en buscar un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, aquí la residencia legal en España, al amparo de una norma que sirve de cobertura: la concesión de la residencia por reagrupación familiar en base a un matrimonio sólo aparente.
Ahora bien, para apreciar la concurrencia de dicho fraude legal es preciso contar con elementos probatorios que acrediten suficientemente que el matrimonio es, como se ha dicho, exclusivamente una apariencia y no responde al deseo de los contrayentes de convivir plenamente de forma estable, esto es, que no existe «affectio maritalis», circunstancia que, por pertenecer al ámbito interno de aquéllos sólo es susceptible de prueba indirecta o circunstancial. En ese caso, ante la apariencia de un matrimonio dotado de las necesarias condiciones de validez, la Administración aprecia los indicios antes expresados de ser un matrimonio reciente concertado por los padres, la escasa convivencia (13 y 15 días) y el desconocimiento por la esposa de datos esenciales del marido
Sin embargo, esta Sala considera que tales elementos no son suficientes para estimar que el matrimonio concertado sea fraudulento o de mera conveniencia. El hecho de que el matrimonio se haya concertado por los padres de los contrayentes no resulta de la mera mención formal contenida en el acta de matrimonio incorporada al expediente, pero aun así no privaría al mismo de su validez al mismo, en cuanto no es determinante de la falta de consentimiento de los cónyuges. Lo reciente de dicho matrimonio, esto es, la proximidad en el tiempo entre su celebración del matrimonio y la solicitud de visado o escaso período de convivencia, constituye un indicio equívoco, susceptible de ser valorado en sentido opuesto a como lo hace la Administración en cuanto bien puede ser demostrativo del comprensible deseo de convivencia de los contrayentes. Por último, no hay elemento de prueba alguno del que inferir que la esposa desconoce lo que el acto administrativo considera «datos esenciales del marido», lo que no sería totalmente extraño si tenemos en cuenta que ambos residen en distintos países, ni tampoco se explicita qué es considerado como «esencial» a fin de que la Sala aprecie el valor de ese presunto desconocimiento. Nótese que el factor esencial para valorar dicho desconocimiento sería la entrevista personal con la esposa, y, como se ha anticipado, no consta que la entrevista se halla celebrado, ni su eventual contenido, ni el intento de práctica de la misma.
No concurriendo, en definitiva, prueba alguna demostrativa del fraude legal en que se apoya la denegación del visado, procede, con estimación plena del recurso, la anulación del acto recurrido.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto, en representación de D. Benedicto , contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca de fecha 15 de abril de 2002, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, declaramos el derecho de su esposa Dª. Aurora al visado de residencia en España por reagrupación familiar; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

