Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
11/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1476/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1003/2001 de 11 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1476/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100582

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1388

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a Resolución del Ayuntamiento de Gijón, sobre responsabilidad patrimonial. Para que se pueda apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario que se haya causado un perjuicio en los bienes o derechos de los ciudadanos, que éstos no tengan obligación de soportar, a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Asimismo, debe concurrir una relación de causalidad entre la lesión causada y la actuación de la Administración. En este caso, la caída sufrida, acreditada por diversos medios, fue a causa del tarimado de madera de la vía pública, dada su peligrosidad, especialmente en días de lluvia. Por tanto, probada la relación de causalidad necesaria y, en atención al deber de conservación de las vías públicas en condiciones de seguridad y transitabilidad, nace para el Ayuntamiento la obligación de indemnizar a la perjudicada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01476/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1003/01

RECURRENTE: Dª. Paloma

PROCURADOR: SR. LÓPEZ GUARDADO

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.

PROCURADOR: SRA. FELGUEROSO VÁZQUEZ

SENTENCIA nº 1476/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a once de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1003/01 interpuesto por Dª. Paloma , representado por la Procuradora Dª. Virginio López Guardado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Julio César Alonso González, contra el Ayuntamiento de Gijón y Mapfre Industrial, S.A., representados por la Procuradora Dª. Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Norma García Martínez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. Rafael Fonseca González .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que, estimando en su integridad la presente demanda, acuerde: 1º Anular la Resolución recurrida, dictada por el ilustre Ayuntamiento de Gijón en el expediente administrativo nº 014851/2001, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser ésta contraria a Derecho. 2º Reconocer el derecho de mi representada a percibir una indemnización de 11.213.06 € incrementada con los intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación previa hasta la fecha del pago efectivo, por los días de incapacidad y secuelas que se le causaron a consecuencia de la caída en un parque público de Gijón, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, y condenando a éste al abono de la referida cantidad, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 30 de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de septiembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Dª Paloma , se impugna la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 21 de agosto de 2001, que desestima la petición de responsabilidad patrimonial derivada de caída en la vía pública (Plaza de Europa) el día 3 de julio de 2000.

SEGUNDO.- La pretensión actora de que se estime la demanda, anulando la resolución dictada por el Ayuntamiento de Gijón, reconociéndose su derecho a percibir del citado Ayuntamiento una indemnización por daños y perjuicios de 11.213,06 €, condenando al Ayuntamiento a que le haga efectiva dicha suma, más los intereses legales desde la reclamación previa, se basa, en esencia, en la caída que describe sufrió el 3 de julio de 2000, cuando caminaba por el Parque Infantil situado frente al Ambulatorio Central de la Plaza de Europa de Gijón, dirigiéndose a su domicilio, a consecuencia de lo resbaladizo del pavimento, dado que era un día lluvioso, siendo dicho pavimento de madera de "tatayuba", material muy resbaladizo y peligroso, que provocó numerosas caídas y quejas de los transeúntes, hasta el punto de que el Ayuntamiento se vio obligado en la actualidad a retirarlo, siendo atendida en el Ambulatorio Central de la Puerta de la Villa en urgencias y en el Hospital de Cabueñes de las lesiones sufridas, estimando que concurren todos los requisitos que en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se exigen para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración al haberse incumplido por el Ayuntamiento de Gijón el deber de conservación de las vías públicas en condiciones de seguridad y transitabilidad, lo que no aconteció en la Plaza de Europa, en donde se había instalado, como se ha dicho, un piso de madera que al mojarse por la lluvia se convertía en extremadamente resbaladizo y de ahí las numerosas caídas en dicho lugar al igual que le ocurrió a la recurrente.

TERCERO.- Opone el Ayuntamiento demandado y Mapfre Industrial, S.A.S., en esencia, que no han quedado constatados los hechos ni tampoco el establecimiento del nexo causal de manera indubitada, así como que las singulares características técnicas del pavimento que se alegan no están adveradas por ningún informe técnico, discrepando también de la valoración de las lesiones.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- Sentado lo anterior, estima este Tribunal que, en el presente caso, concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, pues la realidad de la caída la acreditan los testigos que ya declararon en el expediente, la asistencia sanitaria recibida y la denuncia formulada ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Gijón, así como el nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento y el daño producido, pues es claro, como se desprende de lo actuado, la peligrosidad que suponía el tarimado de madera de la Plaza de Europa, en relación con la seguridad de los transeúntes, no adoptando las medidas precisas para prevenir las caídas, que se venían produciendo en el lugar, tal como era obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.2 a) de la Ley de Régimen Local.

SEXTO.- Declarada la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, en orden a la cuantificación de los daños derivados de la caída, los informes médicos obrantes en los actuado, recogen los aspectos de diagnóstico, tratamiento y secuelas derivados de la caída, y así con una valoración de las mismas, con las aclaraciones de los peritos en el acta de la práctica de la prueba, estima este Tribunal que el tiempo de curación ha de establecerse en 130 días, de los cuales 43 han sido impeditivos y 87 no impeditivos, como se desprende de la fecha de alta dada por el Servicio de Traumatología del Insalud, pues la rehabilitación respecto a las molestias del hombro no se acredita deriven de la caída sufrida en que se diagnosticó fractura de la muñeca izquierda, por lo que han de valorarse en la cantidad, siguiendo como oritador el baremo de la Ley 30/95 vigente en el año del accidente, de [43 días x 40,20 €/día (6.688 pts./día)] 1.728,6 euros y [87 días x 21,65 €/día (3.602 pts./día)] 1.883,55 euros lo que hace un total de 3.612,15 euros al que se ha de aplicar el factor de corrección del 10%, pues frente a lo alegado por la parte demandada, no cabe apreciar que la actora no puede tener a su edad una actividad laboral, lo que da como resultado 3.973,36 euros y por lo que se refiere a las secuelas, no cabe apreciar el hombro doloroso que no se ha acreditado derive del accidente, ni la supinación del antebrazo y edema postraumático que no se acredita derivado del accidente ni permanente o el ligero perjuicio estético que tampoco se aprecia, por lo que se han de computar únicamente 3 puntos, que al valor de 424,96 €/punto (70.709 pts./punto) da un total de 1.274,88 euros que sumado el 10% de coeficiente corrector supone la cantidad de 1.402,36 euros, lo que junto con lo anterior lleva a fijar la cuantía total en 5.375,72 euros.

SÉPTIMO.- Procede, pues, estimar en parte el recurso, declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, y el derecho de la actora a que por dicho Ayuntamiento le sea abonada la cantidad de 5.375,72 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa y hasta su completo pago, sin que se aprecien circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Paloma contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón a que el mismo se contrae, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento y el derecho de la recurrente a percibir del Ayuntamiento de Gijón la cantidad total de 5.375,72 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, condenando a dicho Ayuntamiento al pago referido. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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