Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1476/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 781/2018 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1476/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100736

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4196

Núm. Roj: STSJ AND 4196:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 781/18

SENTENCIA NÚM. 1476 DE 2022

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 781/2018, de cuantía 14.924.578,35 €, interpuesto por las entidades mercantiles 'PROMOCIONES URBANÍSTIVCAS COSTA TROPICAL, S.L. EN LIQUIDACIÓN'y 'PROMOCIONES URBANÍSTICAS CASTELL DE FERRO, S.L.',representadas por el procurador de los tribunales D. Juan Ramón Ferreira Siles, y dirigida por el letrado D. José Artega Pardo, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrada de su Gabinete Jurídico D. José Oña Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2018, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 1 de octubre de 2018, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte sentencia por la que se condene a la administración demandada a abonar a mis mandantes las cantidades de 14.924.578,35 € con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y se condene a la Administración actuante en las costas del presente procedimiento'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada, lo evacuó mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte Sentencia por la que se inadmita o, en su caso, desestime el presente Recurso contencioso-administrativo'.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, se confirió el trámite de conclusiones escritas, que fue evacuado por ambas partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por las mercantiles hoy actoras como consecuencia de la paralización de las obras promovidas por las mismas consistentes en la ejecución de sesenta y tres viviendas unifamiliares adosadas en la carretera de Málaga, junto al Cerro del Castillo, en término municipal de Castell de Ferro, Granada (expedientes números NUM000 y NUM001).

SEGUNDO.-Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada: la falta de legitimación de las mercantiles actoras.

Expone el ente autonómico que la actora carece de legitimación ad causam ex artículo 19 LJCA al no contar con interés directo ni legítimo que justifique su presencia en la presente litis. En síntesis, dice que no consta que la entidad 'Promociones Urbanísticas Costa Tropical, S.L.' transmitiera los terrenos, así como la licencia de obras a la segunda, entidad 'Promociones Urbanísticas Costa Tropical, S.L.'.

A propósito del indicado óbice procesal, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 29 de abril de 2016 (recurso de casación 474/2015; ponente, Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó), en su fundamento jurídico tercero señala lo siguiente:

"'TERCERO.- La legitimación activa es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo. Deriva de la titularidad de una relación jurídica. No basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad; es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida. La legitimación ad causam conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión.

El interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como 'una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto' ( STC 65/1994, de 28 de febrero , FJ 3, y también SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 , y 122/1998, de 15 de junio , FJ 4, así como ATC327/1997, de 1 de octubre , FJ 1), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (veánse a este respecto las STC 60/1982, de 11 de octubre ), hasta la STC 143/1994, de 9 de mayo , pasando por la STC 195/1992, de 16 de noviembre ). Luego, para que no exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la norma o resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso...

El concepto de legitimación ad causam ha sido reconocido por la moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses; la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente y además, incurra en ilegalidad. Como ha dicho la sentencia de 19 de febrero de 2014 (recurso 1612/ 2001 ) de este Tribunal Supremo', la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.

La legitimación activa es un requisito procesal, esto es, una de las circunstancias que han de darse para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se deduzca.

En cuanto al momento en que ha de darse, el requisito procesal de la legitimación activa, como todo requisito procesal, ha de darse en el momento de iniciarse el proceso. Ahora bien, se ha planteado el problema de la posibilidad de subsanación, lo que supone que el defecto sea susceptible de ello, pues mal puede subsanarse lo que no es subsanable, que es lo que, en principio, ocurre con la falta de legitimación, pues si ésta depende de una determinada posición respeto a la pretensión, tal posición existirá o no existirá desde el momento de iniciarse el proceso.

Ahora bien, es posible que se produzca una alteración en las circunstancias objetivas que determinen la adquisición de aquella aptitud en que consiste la legitimación después de iniciado el proceso. En estos supuestos de adquisición de un derecho durante la tramitación del proceso, derecho que confiere legitimación, el problema que se plantea es el de si conlleva la subsanación del defecto de legitimación existente en el momento de la iniciación. Entendemos que aplicando estrictamente los principios procesales tal subsanación no sería posible porque no pueden darse efectos retroactivos a una adquisición de la titularidad legitimadora (...)'".

La sentencia de la Sección Tercera del Alto Tribunal, de fecha 23 de mayo de 2017 (recurso de casación 4222/2014; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat), en su fundamento jurídico segundo dejó dicho sobre la misma causa de inadmisibilidad:

"'SEGUNDO.- (...) Por tanto, no apreciamos que la Sala de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada respecto de la legitimación que considera que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de julio de 2010 [RCA 310/2007 ], y SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En este sentido, cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

'El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'.

Pero distinta de la anterior es legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal' . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que ' la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso' . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.'.

También consideramos que no resulta convincente, para revisar el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la falta de legitimación de los actores, la alegación formulada respecto de que el motivo que les impulsó a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del Servicio Territorial de Energía de Alicante de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de 2 de octubre de 2009, fue 'la conservación del elemento patrimonial'.

Como ponen de relieve las partes recurridas en sus escritos de oposición a este recurso de casación (el Abogado de la Generalitat Valenciana y el Letrado defensor de Redexis Gas Distribución, S.A.U.), la finca que acreditaría su interés legítimo no está afectada por el proyecto de construcción de instalaciones gasistas impugnado en la instancia, por lo que ya no fueron considerados interesados en el procedimiento administrativo, ni son susceptibles de asumir la condición de legitimados en este proceso judicial.

En último término, también descartamos que el Tribunal de instancia haya infringido el artículo 24.1 de la Constitución , al negar la legitimación de los actores para impugnar las referidas resoluciones de la Administración energética de la Comunidad Valenciana.

Procede subrayar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 140/2010, de 21 de diciembre , el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Consideramos que esta doctrina ha sido respetada por el Tribunal de instancia al apreciar la falta de legitimación de los demandantes en la instancia.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado y admitido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lázaro , Hernan y Leonardo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 43/2012 .'".

Finalmente, glosamos, por su interés, los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de septiembre de 2017 (recurso de casación 1250/2015, ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado), que dicen:

"'SEGUNDO .- Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia justifica la inadmisión del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:'

TERCERO.- En primer debe señalarse que estamos ante la impugnación de una Orden de 28.11.12 de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7.08.12 del Director General de Arquitectura y Vivienda de otorgamiento de la calificación definitiva a la promotora Fuente del Rey, sociedad cooperativa madrileña, para 94 viviendas con protección pública de precio básico, situada en la parcela de ' DIRECCION000' en Getafe.

El recurso de alzada fue promovido por doce personas, de las que cuales solo el recurrente ha promovido la impugnación judicial de la resolución.

CUARTO.- En primer término, examinaremos la excepción procesal de falta de legitimación activa de la actora como causa de inadmisibilidad de este recurso.

La actora funda su legitimación en su interés por el cumplimiento de la legalidad, pues básicamente invoca la existencia de posibles irregularidades en la adjudicación de la parcela NUM002 del PP-02 ' DIRECCION000' en Getafe por el Consorcio Urbanístico ' DIRECCION000' y en el que solicitaba la declaración de nulidad de la formalización de la escritura de compraventa suscrita con Fuente del Rey, Sociedad Cooperativa Madrileña.

También denuncia sobreprecio en las viviendas acogidas a la calificación definitiva y denuncia que la cesión de la transmisión de la parcela y promoción de viviendas a favor de la cooperativa es nula de pleno derecho, pues esta cooperativa carece de legitimación para ser promotor de las viviendas.

Por su parte, la Administración demandada alega que el ahora recurrente formó parte de un conjunto de cooperativistas que, por diversas razones, fueron expulsados de la Cooperativa de viviendas sin que sostengan ahora vinculación alguna con ella.

Lo cierto es que el ahora recurrente, pese a la invocación por la contraparte de tal excepción procesal no ha acreditado ante esta Sala y Sección, su condición de cooperativista ni tampoco su condición de interesado en la controversia por algún título jurídico que pudiera justificar en autos, sino que se limita a efectuar invocaciones genéricas sobre su condición de cooperativista (lo que es negado por la contraparte sin que se haya desvirtuado) y la alegación de que para sostener el litigio no le es precisa ninguna escritura de compraventa.

QUINTO.- En este caso puede apreciarse del contenido de las alegaciones y pretensiones del ahora recurrente pueden ser entendidas como expresión de un interés abstracto por el cumplimiento de la ley, interés que institucionalmente no le corresponde más que al Ministerio Fiscal, sin que pueda advertirse que su posición se halle conectada con un derecho subjetivo o interés, personal y directo, que pudiera sustentar, dado que no ha acreditado que aún sea cooperativista de la entidad afectada.

Hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la 'acción pública' a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguardia de los intereses generales, se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa aún sin tener alguna conexión directa que personalmente les ataña, ni a título de derecho subjetivo ni tampoco de interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público, pero no en el ámbito regulado por las normas que en este procedimiento nos ocupan.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19.12.02 (RJ 2003/1266), manifiesta lo que sigue:

'(.....) el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y siendo un requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinarla en cuanto al fondo en el sentido más propio del vocablo, debiendo ser casuística la respuesta a dicho problema de legitimación, sin que sea aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, puesto que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en la parte que se lo arroga en el proceso de impugnación de una resolución radica, muy en concreto, en que aquel concepto de interés legítimo a que se refiere el art. 28.1 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable (más amplio que el de interés directo al que expresamente aludía dicho precepto en su anterior redacción), equivale a titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría si ésta prosperara (sentencias del Tribunal Constitucional 143/1987, 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 y de esta Sala de 24 de enero y 22 de diciembre de 1997, 8 de febrero y 8 de noviembre de 2000, entre otras de igual significado), o, si se prefiere, al efecto positivo de ventaja en la esfera jurídica del accionante o a la eliminación de una carga, perjuicio o gravamen contra éste en el caso de que se estimara su pretensión, siempre bajo el entendimiento de que no basta como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad, salvo en supuestos de 'acción pública', o de criterios de oportunidad por muy extenso que sea el significado que al interés público se atribuye a efectos de legitimación activa '.

Respecto a la legitimación establece el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante LJCA ):

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

En consecuencia, resulta aplicable el artículo 69.b) de la LJCA :

'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) (.....).

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'.

Por las razones apuntadas, procede inadmitir el recurso al no apreciar que la parte actora se halle legitimada activamente para poder emprenderlo.' (fundamentos de derecho tercero a quinto)

TERCERO .- Sobre la legitimación del actor en la instancia.

Los tres motivos pueden examinarse de forma conjunta puesto que en realidad, son reiterativos: para el recurrente se habrían vulnerado las previsiones legales sobre legitimación (el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción y, con ello, el derecho a una tutela judicial efectiva. Se añade en el tercer motivo una referencia tangencial al derecho constitucional a la vivienda reconocido en el artículo 47 de la norma fundamental.

Pues bien, no puede prosperar la queja de que se haya vulnerado el derecho de acceso a la justicia puesto que la inadmisión acordada por la Sala de instancia es conforme al artículo 19 de la Ley jurisdiccional . En efecto, tal como señala la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, difícilmente puede sostener el recurrente que ostenta legitimación para impugnar una calificación de viviendas con protección pública a favor de la promotora Fuente del Rey, Sociedad Cooperativa Madrileña, cuando no llegó a adquirir vivienda alguna de las afectadas por la calificación, aun cuando en un momento anterior a su expulsión como cooperativista fuese adjudicatario en un sorteo para la adquisición de viviendas, ni desde entonces tiene relación alguna con la citada cooperativa que ha resultado adjudicataria de las viviendas ahora calificadas como de protección pública.

Por otra parte y a mayor abundamiento, el recurrente aduce una serie de irregularidades (posible irregularidad en la adquisición de una de las parcelas, sobreprecio de las viviendas, falta de legitimación de la cooperativa adjudicataria para ser promotora) cuya impugnación resulta en algún caso dudoso que sea tempestiva, pues están referidas a momentos anteriores a la calificación de la promoción como de viviendas con protección pública.

Digamos por último, que los múltiples documentos aportados por parte del recurrente para probar su relación con la cooperativa adjudicataria al tiempo de dictarse el acto impugnado han sido valoradas por la Sala de instancia en un sentido negativo, es decir, como no acreditativas de tal relación, en valoración fáctica que no puede ser revisada en casación.

En lo que respecta a su invocación del derecho constitucional a la vivienda, ha de ser rechazada a limine pues nada tiene que ver su impugnación de una adjudicación de viviendas con protección pública con el derecho a la vivienda del recurrente.

Por todas las razones citadas, deben rechazarse los tres motivos en que se funda el recurso'".

Pues bien, la examinada causa de inadmisibilidad ha de ser, forzosamente, rechazada, por cuanto que las dos mercantiles actoras fueron las promotoras de las obras cuya paralización se produjo tanto por orden de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía como por decisión judicial, sustentada -la paralización de las obras, se entiende- en informes de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de urbanismo. Por tanto, tienen interés legítimo en obtener un fallo estimatorio de sus pretensiones resarcitorias.

TERCERO.-También razones de lógica procesal obligan al examen de la prescripción de la acción argüida por la Administración demandada, por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Dicha oposición descansa el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial ha sido tramitado por la Consejería de Cultura, que fue la que en principio acordó la paralización de las obras de las que trae causa este procedimiento. Ahora bien, esta paralización se produjo única y exclusivamente entre el 9 de octubre de 2006 -fecha en la que se adopta la resolución de paralización cautelar hasta que se obtuvo la autorización de la Administración cultural con arreglo al artículo 19 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español- y el 9 de noviembre de 2006, fecha en la que se deja sin efecto la medida cautelar acordada.

En cuanto a la vía contencioso-administrativa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada adopta la medida cautelar de suspensión en fecha 25 de abril de 2007, suspensión que fue revocada por esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2008.

Por ello, dice la dirección letrada del ente autonómico, si el daño que se alega por la parte reclamante procediese de alguna de estas actuaciones de la Administración, estaríamos ante una evidente prescripción, ya que la reclamación se presenta el 16 de mayo de 2016.

Nada tienen que ver, sigue exponiendo la defensa de la Administración, esos pretendidos daños con los procedentes de la paralización de la obra acordada por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Motirol mediante auto judicial fechado el 16 de noviembre de 2007. Dicha suspensión perduró hasta que se dictó sentencia absolutoria, con alzamiento de la medida cautelar en cuestión, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Motril, la cual data de 25 de mayo de 2015.

Es en este momento, concluye la representación de la Junta de Andalucía, cuando se pone de manifiesto el presunto daño derivado de la paralización judicial, y es este el día inicial del cómputo de un año para reclamar. Por tanto, el día 25 de mayo de 2015, día en el que el Juzgado de lo Penal número 1 de Motril dicta sentencia absolutoria, por lo que la reclamación de frente a esos daños, presuntamente ocasionado por los informes de los Inspectores de Urbanismo de la Junta de Andalucía (integrados en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía), sí ha de considerarse planteada dentro del año legalmente establecido.

Este motivo de oposición, cual el anterior, perece. En efecto, habiendo sido presentada la reclamación el 16 de mayo de 2016, dicho plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial no transcurrió, puesto que no se puede tomar en consideración de manera exclusiva la actuación correspondiente a la Consejería de Cultura en cuanto que la pretensión indemnizatoria se dirigió genéricamente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Junta de Andalucía. Y es que la reclamación se refería tanto al funcionamiento de la Delegación de Cultura como a la de Obras Públicas autora de los informes urbanísticos en que se basaron las paralizaciones de las obras acordada por el Juzgado de 1ª Instancia de Instrucción número 1 de Motril mediante auto de 16 de noviembre de 2007, suspensión que perduró hasta que se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal número 1 de Motril en fecha 25 de mayo de 2015, a partir de la cual se puso de manifiesto el daño derivado de la paralización de las obras. Y, habiéndose formulado la reclamación el 16 de mayo de 2016, es claro que se hizo dentro del plazo de un año estatuido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporisal caso enjuiciado.

CUARTO.-Por lo que hace al fondo del asunto, esta Sala considera pertinente la glosa del fundamento jurídico uno del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 894/2018, de 4 de diciembre de 2018, solicitado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía. Dicha fundamentación jurídica, que, a juicio de esta Sala, y no obstante no ser vinculante para este órgano jurisdiccional, resulta convincente viene precedida de una densa y lata exposición de todos los antecedentes del supuesto de hecho sometido a dictamen. Dicho fundamento jurídico es del siguiente tenor literal:

"'Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por la Consejería de Cultura, en respuesta a la reclamación formulada por el representante de las mercantiles 'Promociones Urbanísticas Costa Tropical, S.L.' y 'Promociones Urbanísticas Castell de Ferro, S.L.'.

En el anterior dictamen de este Órgano, nº 82/2017, de 15 de febrero, fueron analizados los aspectos procedimentales del expediente instruido y la concurrencia de la temporalidad en el ejercicio de la acción ejercitada, razón por la cual nos remitimos al mismo a fin de evitar reiteraciones innecesarias en esta nueva consulta.

Abordando, por tanto la cuestión de fondo del asunto planteado, sin perjuicio del análisis sobre la efectividad y evaluación de los daños objeto de reclamación, si es que llegara a reconocerse la responsabilidad patrimonial, se ha de subrayar que la cuestión central del expediente gira en torno a si las pérdidas materiales cuantificadas por la parte reclamante en 14.924.578,35 euros han sido causados por la Administración autonómica consultante y, además, constituyen una lesión antijurídica. A ambas preguntas se ha de responder en sentido negativo.

En efecto, la paralización de la obra es acordada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Motril el 16 de noviembre de 2007 al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a petición del Ministerio Fiscal. Claramente, el citado auto señala '.....así como la presunta vulneración de la normativa reguladora aplicable en materia de licencias urbanísticas (como bien se evidencia a través de la testifical depuesta por técnico de la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda) haciéndose necesario así impedir su continuación para evitar la continuación y perpetuación de la situación de presunta ilegalidad de la mencionada construcción, y la vulneración de bienes jurídicos protegidos con los delitos tipificados en nuestro código penal en los artículos 319, 404, 320, 321, 322 y concordantes, a través de la medida cautelar que después se dirá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la L.E. Criminal, medida interesada por el Ministerio Público.

Resulta meridiano el auto judicial. El técnico de la Administración autonómica depone como testigo, y como todo testimonio, es al órgano judicial a quien le corresponde sopesar la declaración, ya sea del testigo o del perito si este hubiere sido el caso, evaluar el contenido del testimonio, o adoptar o en su caso rechazar la medida cautelar autorizada por el artículo 14 del (sic) la LECR: 'Se consideran como primeras diligencias la de consignar las prueba del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley '.

Pero además, no se trata de una paralización de obra acordada a instancia de la Administración autonómica, sino que la solicita el Ministerio Fiscal dentro de un procedimiento Penal. Dichas actuaciones penales, tramitadas como Diligencias Previas 518/2007 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, dieron lugar al Procedimiento Abreviado 106/2008, que se resolvió mediante Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril fechada el 25 de mayo de 2015, obrante en el expediente remitido, en la cual igualmente se indica lo siguiente: 'Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales, pecuniarias o relativas a la obra en cuestión se hubiesen podido adoptar en las presentes actuaciones....'.

En las actuaciones penales señaladas no ha intervenido la Administración autonómica, sino que la acción se ha ejercitado ('siendo única parte acusadora', dice la Sentencia) por el Ministerio Fiscal. Por tanto, no es imputable a dicha administración una medida de paralización de obra acordada por Órgano judicial a instancia del Fiscal.

La Administración de la Junta de Andalucía solamente ha ejercitado la acción judicial en el recurso contencioso-administrativo resuelto en apelación, en sentido desestimatorio, por la sentencia del TSJA, Sala de Granada, de fecha 14 de diciembre de 2015, obrante en el expediente. Pero en tales actuaciones judiciales no se acordó medida cautelar alguna de paralización, razón por la que no existe atisbo para considerar que entra dentro del ámbito de la actuación autonómica el hecho causante del daño, esto es, la paralización de la obra.

La parte reclamante, en este sentido, pretende justificar la atribución de imputabilidad a la Administración autonómica razonando que la medida cautelar la adoptó el órgano judicial, a instancia del Fiscal hemos de insistir, sobre la base exclusiva del informe de la Inspección urbanística de la Consejería competente en materia de Urbanismo. Pero ha obviado señalar que la medida cautelar fue recurrida por la reclamante, solicitando su alzamiento, el 30 de noviembre de 2007, adjuntado con su escrito un completo informe pericial de parte justificador de su petición de alzamiento. Sin embargo, el juzgado instructor, tras estudiar dicho informe, deniega el alzamiento de la medida mediante auto de 17 de diciembre de 2017 (sic).

Posteriormente, la reclamante presenta recurso de reforma contra el auto anterior el 21 de diciembre de 2007, completado con nuevo informe pericial y planimetría, que fue desestimado mediante auto de 12 de febrero de 2008.

El auto desestimatorio de la reforma fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Granada el 10 de marzo de 2008; la Audiencia lo desestima, y confirma la medida cautelar, en auto de 23 de octubre de 2009.

En resumen, se puede apreciar que hasta en dos ocasiones el juzgado instructor se pronuncia a favor de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, manteniéndola y rechazando el recurso, y la Audiencia Provincial la confirma. Y todo ello a la vista de los informes periciales de la parte actora, no solamente del informe del Inspector de urbanismo autonómico.

De todo ello se desprende sin mayor esfuerzo que no es imputable a la Administración autonómica la paralización, y que aquella solamente intervino mediante la emisión de una opinión o juicio técnico, que, como todos los informes que se aportan a un procedimiento judicial por las diferentes partes en él personadas, ha de ser sopesada y valorada conjuntamente por el juzgador, ya sea al resolver mediante sentencia, ya se al adoptar medida cautelar. En consecuencia, tampoco concurre la antijuridicidad en el presente caso, ya que es disposición del legislador la posibilidad que se otorga al juzgado de instrucción de adoptar medidas cautelares, con arreglo a lo anteriormente transcrito, todo lo cual justifica una resolución desestimatoria de la petición indemnizatoria'".

Expuesto cuanto antecede, es manifiesto que la expresada paralización de las obras supuso a las mercantiles promotoras una serie de perjuicios y daños, pero no podemos aceptar que existiera funcionamiento anormal de la Administración autonómica en ese perjuicio patrimonial y, por ende, tampoco que concurra relación de causalidad entre aquél y éste. En efecto, la medida cautelar de suspensión de las obras se instó por el Ministerio Fiscal en el seno de un proceso penal y que la decisión concorde con dicha solicitud se adoptó por un órgano jurisdiccional, limitándose el ente autonómico a formular, mediante juicios de sus técnicos, alegaciones en relación con las obras concernidas. En este sentido, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 7 de octubre de 2008 (recurso de casación 5007/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina), en su fundamento jurídico tercero dejó dicho cuanto sigue:

"'(...) Conviene para la resolución de estos motivos de casación, señalar, aunque sea brevemente, que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Por otra parte, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006 , la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-)', pero no lo es menos que, como también señala dicha sentencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esto es precisamente lo que niega la Sala de instancia, en cuanto entiende quela Administración se limitó a ejercitar las correspondientes acciones ante la Jurisdicción, siendo el órgano jurisdiccional el que adoptó la medida de suspensión a la que se atribuye la causa de los perjuicios cuya reparación se pretende.

Tal cuestión ya ha sido contemplada por esta Sala en otras sentencias como la de 18 de junio de 2008, rec. 2519/04 , en la que rechazamos la argumentación de la recurrente que vincula los daños derivados de la suspensión a una actuación administrativa, puesto que el Abogado del Estado, cuando, ejercitando la acción en vía contencioso administrativa, impugnó la licencia acordada por la corporación local y solicitó la suspensión no hizo más que ejercer su derecho como cualquier ciudadano y la suspensión acordada, que en definitiva fue la causante de los daños que el recurrente reclama, no es atribuible a la acción directa de la Administración, sino derivada de una decisión jurisdiccional.

Con ello se está indicando que la interposición del recurso contencioso administrativo por la Administración y petición de medida cautelar de suspensión, responde al ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales como cualquier otro ciudadano o sujeto de derechos legitimado para ello (aunque se trate de una legitimación específica en razón de los derechos cuya defensa tiene encomendada) y no al desarrollo de una actividad administrativa, que se trata de la solicitud de tutela judicial efectiva como cualquier otro sujeto de derechos y no de una actividad administrativa propia y resultante del funcionamiento de los servicios públicos y en definitiva, que se trata de una actuación procesal de parte, sujeta a la decisión del correspondiente órgano jurisdiccional, en este caso de suspensión del acto impugnado, a la que se atribuye la producción de los daños invocados, de manera que no cabe hablar de una actuación de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos como causa del perjuicio cuya reparación se pretende, faltando así el elemento fundamental para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a que antes nos hemos referido, cual es que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia, en adecuada relación de causa a efecto, del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, decayendo así el fundamento del motivo segundo, sin que el eventual ejercicio infundado de la acción a que se refiere la parte recurrente altere la naturaleza de la actividad a efectos de la responsabilidad patrimonial y sin perjuicio de las responsabilidades de otro carácter y por otro título, como es el comportamiento procesal, que son exigibles en la condición de parte del proceso, como a cualquier otro sujeto de derechos y no como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que es el título propio de la responsabilidad patrimonial.

En consecuencia el segundo motivo debe ser desestimado'".

Antes, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de octubre de 2004 (recurso de casación 6764/2000; ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García), casó la de la Sección Tercera de esta Sala de 25 de mayo de 2000 y desestimó el recurso 619 de 1995 interpuesto por la representación procesal de Promociones Benra, SA, frente a la resolución de la Consejería de Obras Públicas Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la citada sociedad, en solicitud de una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la paralización de las obras para la construcción de ciento treinta y ocho viviendas en virtud de licencia concedida por el Ayuntamiento de Estepona. En el fundamento jurídico cuarto el Alto Tribunal razonó lo siguiente:

"'Así las cosas el recurso no puede prosperar; tal y como expusimos en el anterior fundamento de Derecho la recurrente achaca todos los perjuicios que dice sufrió como consecuencia de la paralización de la obra a la Administración andaluza, circunstancia que niega la Sentencia de instancia. A fuerza de ser reiterativos en el argumento,es claro que la Administración obró dentro de las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico cuando impetró el auxilio de los Tribunales para anular un acto de la Administración local que consideraba que infringía el ordenamiento jurídico. Es cierto que solicitó la adopción de una medida cautelar que finalmente no fue otorgada, y que en el fondo su pretensión fue desestimada, pero, también lo es, que la suspensión en su momento decidida se adoptó por el Tribunal de instancia infringiendo el ordenamiento jurídico según resulta de la Sentencia casada, pues se acordó inaudita parte alzándose tiempo después de oficio por el propio Tribunal. En consecuencia ninguna responsabilidadd era imputable a la Administración demandada por lo que el recurso Contencioso-Administrativodebe ser desestimado'".

Razones, todas las cuales, como hemos anticipado, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, además de las iniciales dudas de derecho, la Administración incumplió su deber de resolver expresamente sobre la solicitud de responsabilidad patrimonial, de modo que la parte actora desconocía los argumentos desestimatorios, que sólo en sede jurisdiccional han sido argüidos por la Administración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades mercantiles'PROMOCIONES URBANÍSTIVCAS COSTA TROPICAL, S.L. EN LIQUIDACIÓN'y 'PROMOCIONES URBANÍSTICAS CASTELL DE FERRO, S.L.'frente a la desestimación presunta, por parte de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA,de la reclamación por responsabilidad patrimonial de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dicho acto administrativo presunto conforme a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso contencioso- administrativo.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024078118, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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