Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1477/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2009 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1477/2013

Núm. Cendoj: 33044330012013101695

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01477/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 325/09 acumulado al P.O. 2056/11

RECURRENTES: DON Higinio , y la 'JUNTA DE COMPENSACIÓN U.G. MONTECERRAO 3'

PROCURADORAS: Dª. MARÍA VICTORIA VALLEJO HEVIA y Dª. PILAR TUERO ALLER

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

SENTENCIA nº 1477/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 325/2009 al que se ha acumulado el 2056/11, interpuestos por D. Higinio Y LA 'JUNTA DE COMPENSACIÓN U.G. MONTECERRAO 3', representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Vallejo Hevia y Tuero Aller, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Luisa María González López y de D. Gerardo de la Iglesia, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el Ayuntamiento de Oviedo, no personado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuestos los presentes recursos, se acordó su acumulación por auto de fecha 10 de febrero de 2012, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 19 de junio de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Vallejo Hevia en nombre y representación de D. Higinio , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de su hoja de aprecio formulada respecto a la finca nº NUM000 de la AVENIDA000 .

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que muestra su disconformidad con que dicha finca tenga la calificación de suelo urbano no consolidado, ya que sostiene que es suelo urbano consolidado al reunir las condiciones de solar, así como que se ha omitido la valoración de los bienes que detalla al folio 71 vuelto de autos, remitiéndose asimismo a las valoraciones efectuadas a su instancia por el Arquitecto D. Andrés y por el Ingeniero Industrial D. Constancio , que no procede detraer la cesión del 10% de aprovechamiento del sector ni los gastos de urbanización, interesando asimismo indemnización por lucro cesante y pérdida de clientela, conforme deja señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda la Junta de Compensación de Montecerrao-3, señalando que se trata de suelo urbano no consolidado y que, por tanto, procede la obligación legal de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico y que la valoración pretendida por la parte recurrente incurre en un enriquecimiento injusto, así como que los informes técnicos aportados por la misma, son subjetivos y parciales, excesivos y alejados del valor de mercado, remitiéndose al dictamen pericial de D. Franco que avaló la hoja de aprecio de la codemandada y que el 27-6-2006 formalizó el acta de pago y ocupación abonándole al recurrente la cantidad de 270.630,43 € incluido el 5% de afección, por lo que no le adeuda nada, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Posteriormente, por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias se dictó Acuerdo el 5-10-11, nº 2011/247, que fijó el justiprecio de la expresada finca nº NUM000 al que se tuvo por ampliado el recurso, presentando la parte recurrente ampliación de su demanda en la que alega en los hechos en cuanto a la superficie afectada que están de acuerdo todas las partes en dicha superficie y que dentro de la finca existe un edificio con los elementos que detalla al folio 312 de autos, y en los fundamentos de derecho señala que se aparta de la calificación y valoración del suelo pretendida anteriormente y que procede a estimar el mismo como suelo urbano no consolidado debiendo ceder el 10% del aprovechamiento, remitiéndose a los informes periciales que acompaña y que procede el cálculo del suelo por el método residual estático, interesando la valoración del mismo, así como la de las construcciones, de traslado y lucro cesante que interesa en la misma.

Asimismo por la Procuradora Sra. Tuero Aller en nombre y representación de la Junta de Compensación Montecerrao 3 se interpuso recurso contencioso administrativo nº 2056/11 contra el citado Acuerdo nº 2011/247 dictado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias que fue acumulado al anterior, alegando en su demanda que muestra su disconformidad con el mismo, puesto que si bien es suelo urbano no consolidado, sin embargo, la resolución recurrida no tiene en cuenta la cesión del 10% del aprovechamiento y asimismo impugna el importe de 71.483,45 euros por lucro cesante, puesto que aunque se parte de un dato objetivo tributario, no muestra el verdadero estado real de la explotación del negocio en el momento de la expropiación, ya que al inicio del expediente expropiatorio ya no existía concretamente el 'merendero', parte esencial de la explotación del negocio, al haber sido indemnizado como consecuencia de las obras de apertura del viario por la Junta de Compensación del Plan Parcial 2 de Montecerrao, con lo que el resto del negocio, un local de menor entidad y prácticamente sin clientela, en la cantidad de 30.000 € por lucro cesante y 6.000 € por traslado, resulta ajustado a derecho, rechazando por ello, el informe técnico de Dña. Aida por falta de rigor técnico y carente de motivación, alegando que es insostenible la pretensión de un justiprecio excesivo.

Por el Principado de Asturias se opuso en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda.

Por D. Higinio y por la Junta de Compensación Montecerrao-3, se contestó conforme consta en sus escritos obrantes a los folios 385 y 386 y siguientes de autos.

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones formuladas por las partes litigantes en ese proceso, cabe señalar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones y ello habida cuenta de la fecha de iniciación el procedimiento expropiatorio. El título tercero de esta ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23, que a efectos expropiatorios cualquier valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.

Según se prevé en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio, una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley , la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencia s de 2 y 24 de marzo de 2010 , los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio remisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso, que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.

CUARTO.- Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, en primer lugar, en cuanto a la valoración del suelo es preciso tener en cuenta que se trata de suelo urbano no consolidado, al que se aplica la Ley 6/98 y el método residual estático, teniendo la UG-3 una superficie de 8.296 m² con una edificabilidad de 0,62 m²/m² y debiendo operar una cesión del 10%; con cuyos extremos muestran conformidad la partes litigantes, surgiendo la disconformidad al pretender cada una de ellas que se acoja su informe pericial aportado y valoración pretendida, rechazando a su vez la de la parte contraria. Básicamente la disconformidad surge ante los valores de venta y de construcción, así como costes utilizados por cada uno de los peritos, pues obviamente según se utilicen unos u otros la solución será distinta.

En dicho sentido cabe señalar que en este caso han intervenido sucedidos en el tiempo dos peritos judiciales, primero, D. Ambrosio , Arquitecto, que emitió informe el 9-6-2010 antes del Acuerdo del Jurado y posteriormente, D. Demetrio , Arquitecto, que realizó su informe tras dictarse el Acuerdo del Jurado. Ambos peritos judiciales señalan en sus informes que la tipología corresponde a residencial abierta RA, precisando D. Demetrio al folio 562 de autos, que efectivamente se ratifica con la realidad de lo edificado, a diferencia del informe del Jurado que se refiere a una edificación cerrada, lo que determina el rechazo de la valoración efectuada por este último, ya que como ha puntualizado en aclaraciones el perito judicial D. Demetrio , D. Héctor , que realizó el informe técnico adscrito al Jurado de la Escala de Arquitectos, se equivoca en la calificación de edificación cerrada, ya que es abierta, según la ficha 108, lo que adquiere importancia, porque esta última es a cuatro fachadas, zonas ajardinadas y generalmente más cara, según ha detallado en aclaraciones dicho perito judicial; por lo que considerando la exhaustividad de dicho informe procede fijar la valoración dada por el mismo en el anejo de su informe a los folios 562 y 563 de autos, a razón de 525,49 €/m² -valoración del suelo más aproximada a la del otro perito judicial que a la del Jurado-.

Y asimismo en cuanto a la superficie expropiada se ha fijado la de 356,90 m² al haber razonado el Jurado en el fundamento de derecho tercero del mismo que 'La parcela objeto de expropiación se sitúa en AVENIDA000 NUM000 , dentro de la U.G. MC-3 de Oviedo, que tiene una superficie de 265,88 m², pero que a efectos de cálculo de la valoración debe mantener la superficie que tenía originariamente de 356,90 m²... Hay una pequeña diferencia de 0,08 m2 entre la superficie de cálculo y la del citado convenio, pero dado que todos los cálculos, tanto de expropiante como de expropiado, aceptan 356,90 m2, se ha adoptado esa superficie. Dentro de la parcela se valoran una edificación para vivienda y bar y otros elementos auxiliares'; lo que adquiere notoria importancia, al no haber sido impugnada la superficie, en la valoración de otros elementos, como seguidamente se razonará. Por lo que conforme a lo razonado procede fijar por la valoración del suelo la cantidad de 187.547,38 € (356,90 m² x 525,49 €/m²), estimando en dicho sentido el motivo de impugnación relativo a la valoración del suelo.

QUINTO.- Seguidamente, procede valorar el edificio de dos plantas, dedicada la planta baja a Bar y la alta a vivienda familiar, a la cual se accedía por escalera exterior, respecto de los cuales considerando el informe detallado obrante en el expediente a los folios 133 y 134, efectuado por el técnico adscrito al Jurado, Escala de Arquitectos, que ha utilizado, al igual que el perito judicial D. Demetrio , la hoja de cálculo del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias para el año 2005 y los coeficientes contenidos en el Real Decreto 1020/93, por antigüedad y estado de conservación, es por lo que en dicho sentido procede mantener la valoración del Jurado, si bien con la salvedad de que ha de ser incluida la valoración del desván que no ha sido tenida en cuenta por el Jurado, según se señala al folio 133 del expediente, por las explicaciones dadas por dicho perito judicial al folio 527 de autos, página 32 de su informe, en que razona que estaba ubicado bajo cubierta y que formaba parte de la edificación principal y que ha sido valorado por el mismo en 5.517,97 euros. Y en cuanto a los restantes elementos se mantiene la valoración del Jurado, pues el citado perito judicial si bien describe los mismos en su informe, considera una construcción de 1.984 aplicando un coeficiente de antigüedad de 20 años, cuando nada consta al respecto, antes al contrario, pues la parte recurrente expropiada alega al folio 314 vuelto de autos, una antigüedad de la construcción de 1961, con cita del folio 155 del expediente, en que por el Ayuntamiento de Oviedo el 28-2-1961 se concedió licencia de construcción, y al folio 156, apertura de local destinado a Bar, 29-7-1970 y al folio 157 de liquidación de obras de cierre de terraza, el 26-1-83, más no que todos aquéllos correspondieran a dicha fecha, atendiendo asimismo al informe obrante al folio 13 del expediente, por lo que vistos los informes aportados es por lo que procede mantener la valoración del Jurado.

SEXTO.- En cuanto al lucro cesante, es impugnado por ambos recurrentes, los expropiados en orden a que se eleve a la cantidad interesada por los mismos, concretando en fase de conclusiones que considera adecuada la del valor promedio de los informes que detalla, por lo que sustituye la interesada en su última demanda por la de 83.735,25 euros (folio 572 de autos). Mientras que, por el contrario, la Junta de Compensación muestra disconformidad con la valoración realizada en el informe pericial de Dña. Aida , así como que la parte expropiada está vinculada por su hoja de aprecio, que no se muestra el estado de la explotación del negocio en el momento de la expropiación y que no se ha tenido en cuenta que cuando se inicia el expediente expropiatorio ya no existían ciertas instalaciones auxiliares, como el merendero, como consecuencia de las obras de apertura del viario de la Junta de Compensación del Plan Parcial 2 de Montecerrao, habiendo sido indemnizado y que el resto del negocio era de menor entidad, conforme ha dejado señalado, interesando que se reduzca a la cantidad postulada por la misma.

A dicho fin y para su resolución es preciso comenzar por el último planteamiento de la Junta de Compensación, acerca de que cuando se inicia el expediente expropiatorio ya no existían ciertas instalaciones auxiliares, como el merendero, ya que caso de llegar a ser acogida dicha pretensión incidiría en aquélla y su valoración. Ahora bien, la misma no puede ser acogida por los siguientes razonamientos: de un lado, porque, como se dijo anteriormente en el fundamento de derecho cuarto in fine, la superficie expropiada es de 356,90 m², en la que se encuentra el merendero, con bancos y mesas, sin que dicha superficie haya sido impugnada, por lo que ha de ser computada así a todos los efectos. Y, de otro lado, porque aunque se acudiera al acuerdo obrante en el expediente de fecha 20-2-2002, lo cierto es que del mismo no se desprende qué parte del merendero pudo resultar afectado, ni a qué mesas o bancos, o en qué porcentaje, máxime cuando el perito judicial D. Demetrio ha manifestado en aclaraciones a preguntas de la Junta de Compensación al minuto 26,26 que precisamente un añadido que hizo D. Franco posteriormente al folio 300 del expediente en la última de las tasaciones que presentó (9-2-2006) añadió otras instalaciones, lo que motivó que se elevara la tasación, por lo que pasó de 265.000 € a 270.000 €, tasación que se aprobó, tanto por el Ayuntamiento y por la CUOTA y realmente las mesas se incluyeron en este concepto, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos ha de ser rechazado.

Por lo que se refiere a los restantes motivos de impugnación de ambas partes a la pericial realizada por la Economista Dña. Aida a solicitud del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, obrante a los folios 96 a 105 del expediente, en primer lugar, cabe señalar que dicha perito resulta idónea para su fijación, de otro lado, porque los dos peritos judiciales designados en el procedimiento son Arquitectos y las valoraciones dadas por los mismos resultan muy desiguales, pues mientras que la de D. Ambrosio es de 23.621,20 € inferior a la de la beneficiaria, la de D. Demetrio es de 73.409,29 €; habiendo señalado al efecto el técnico adscrito al Jurado de la Escala de Arquitectos al folio 134 del expediente que 'este concepto es ajeno a la competencia profesional del Arquitecto que suscribe, se ha unido al expediente el informe de la economista Dña. Aida que ha quedado unido al expediente y que valora estos conceptos en las siguientes cantidades: lucro cesante 71.483,45 €, traslado 6.652,21 € total 78.135,66 €'. Valoración que por dichos conceptos ha sido acogida por el Jurado y que ha de ser mantenida ante la presunción de veracidad del mismo, considerando los razonamientos contenidos en el informe dicha economista que señala la actividad económica al folio 99 del expediente, así como el régimen de tributación en el I.R.P.F. es el de estimación objetiva (Módulos) en el epígrafe 673.2, desarrollados en la página 6 de su informe, es por lo que la valoración por dichos conceptos ha de ser mantenida; lo que conlleva a estimar en parte el recurso interpuesto por los expropiados y desestimar el de la Junta de Compensación.

SEPTIMO.- En lo que concierne a los intereses legales, el dies a quo a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente, a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a los dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación. 57 -demora en el pago- de la ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación , el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

OCTAVO.- Como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimando parcialmente el recurso, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efectos previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Higinio y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación Montecerrao 3 contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2011/247, de fecha 5 de octubre de 2011, mediante el que se fijó el justiprecio del suelo de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto de expropiación forzosa 'SGDU-G 01/06. Expropiación de finca en la U.G. Montecerrao 3' del Concejo de Oviedo, tramitado por el Ayuntamiento de Oviedo; Acuerdo que se anula parcialmente por no ser totalmente conforme a derecho, fijando por el suelo expropiado un total de 187.547,38 €. Y asimismo por el desván la cantidad de 5.517,97 euros, con la consecuente repercusión que estas nuevas cifras tengan en el cálculo de premio de afección; manteniendo el resto y devengándose los intereses conforme señala en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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