Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1477/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 462/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1477/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100510

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4144

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01477/2016

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2016 0105492

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000462 /2016

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ALEACIONES LIGERAS APLICADAS, S.L.

Representación: D.ª MARIA LUZ LOSTE VERONA

Letrado: D. FERNANDO NOGUÉS GUILLÉN

Contra AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE C.YL.

Letrada: D.ª PILAR MANTECA BARRIO

SENTENCIA N.º 1477

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 462/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 36/2015, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. Tres de Valladolid, interpuesto por Aleaciones Ligeras Aplicadas, S.L., representada por la Procuradora Sra. Loste Verona, siendo parte apelada la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 19 de mayo de 2016 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid de 19 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia declarar la resolución recurrida y mencionada anteriormente ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas'.

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 2 de septiembre de 2016, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 462/2016.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid de 19 de mayo de 2016 .

La consideración básica de la sentencia apelada es la que una vez que la parte en esta segunda instancia apelante fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Valladolid de fecha 29 de enero de 2015 , la misma ha entrado en fase de liquidación, extinguiéndose su personalidad jurídica. Por ello toda vez que conforme a las bases de la convocatoria el fin para el que se otorgó la subvención debía mantenerse durante cinco años, lo que se cumplía el 31 de marzo de 2015, no se mantuvo dicha inversión durante el expresado plazo mínimo de 5 años, por lo que ante tal incumplimiento de las bases de la convocatoria, procede el reintegro de la subvención que fue acordado por la Administración.

Sobre el contenido de las bases de la convocatoria que son de aplicación al supuesto controvertido se expresa lo siguiente en la sentencia apelada:

'la base Decimosexta, que regula los Incumplimientos y Reintegros, dispone lo siguiente:

1.- Se consideran causas de incumplimiento:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.

e) Incumplimiento total o parcial, por parte del beneficiario de los requisitos y condiciones que deben cumplir las inversiones.

f) Obtener la subvención, por una cuantía, cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, sobrepase los límites máximos establecidos en cada caso.

g) La liquidación, traslado, venta o cambio de titularidad de la empresa beneficiaria, dentro del plazo de cinco años, siempre que por ello se origine alguno de los incumplimientos anteriores.

Y la Base decimocuarta, relativa a la comprobación de condiciones y requisitos, dispone lo siguiente en sus números 3.6 y 3.7: 3.6. La justificación se entenderá condicionada al mantenimiento durante cinco años de la inversión objeto del incentivo y al mantenimiento durante dos años de los puestos de trabajo. 3.7. En todo caso, la justificación se entenderá realizada provisionalmente hasta transcurridos cinco años, contados desde la fecha en que se haya efectuado la misma, una vez concluido el período de vigencia de la concesión, es decir, el plazo para dar cumplimiento a todas las condiciones fijadas en la resolución.

En el caso de autos, es un hecho pacífico y no discutido por las partes, que por Auto del Juzgado de lo Mercantil n. 1 de Valladolid, de fecha 29 de Enero de 2015 , se acuerda abrir fase de liquidación y declarar disuelta a la empresa recurrente, cesando en su función a los administradores, que son sustituidos por la administración concursal, lo que motiva el inicio del expediente de incumplimiento por parte de la Administración demandada, al encontrarse disuelta y en liquidación, por incumplimiento del contenido de las bases mencionadas anteriormente'.

En orden a la aplicación del principio de proporcionalidad reputa que el mismo no opera en el caso contemplado, razonando sobre esta cuestión lo siguiente en su fundamento de derecho 3.º:

TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación del principio de proporcionalidad, no puede ser aceptada dada la naturaleza y finalidad de la subvención y el acreditado incumplimiento de una condición que afecta al mantenimiento de la inversión, por lo que no cabe el reintegro parcial pretendido a título subsidiario en la fundamentación jurídica de la demanda, que no pedido en el suplico de la misma, pues no basta para justificar el cumplimiento de las condiciones, la existencia en la empresa de los elementos que hacen posible la actividad y que éstos se encuentren en condiciones de funcionamiento, sino que dicha actividad se siga realizando en las condiciones proyectadas durante todo el tiempo del plazo de vigencia pactado y, aunque se admita que la situación de liquidación y disolución de la misma, debe tenerse en cuenta las consecuencias que tal hecho tiene sobre los compromisos adquiridos anteriormente, derivadas de la aceptación de la resolución individual de concesión y de todas sus condiciones, y las consecuencias de su eventual falta de cumplimiento; así lo ha recordado el Tribunal Supremo en una sentencia de 14 de Junio de 2011 en la que, tras resumir su constante doctrina sobre este tipo de subvenciones, aclara que 'la concesión de la subvención no evita la plena asunción por la empresa recurrente del riesgo empresarial inherente a toda inversión, y que dicho riesgo puede implicar, como ha sucedido en este caso, la necesidad de devolver la subvención otorgada cuando dicho riesgo provoca el fracaso de la inversión'.

De esta argumentación discrepa la parte actora en cuanto que, en términos esenciales, considera que el entrar en proceso de liquidación, conforme a la normativa concursal, no implica propiamente la extinción de la entidad, ya que toda su actividad ha continuado incluso en proceso de liquidación, que tiene por finalidad conseguir que dicha actividad prosiga, incluso a través de un tercer adquirente, salvaguardando la inversión realizada y los puestos de trabajo existentes. Interesa, asimismo, de forma subsidiaria, que supuesto que no se entendiera que existe un cumplimiento total, sería de aplicación el principio de proporcionalidad, en consideración a la prosecución de la actividad en período de liquidación y considerando el escaso tiempo que ha faltado para la superación del plazo de cinco años de mantenimiento de la inversión.

SEGUNDO. Así delimitadas las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento, toda vez que no se cuestiona por la Administración apelada -según expresa en su escrito de oposición al recurso- que el empleo se mantuvo durante los dos años que eran exigidos, la única cuestión que se ha de analizar es la relativa a las consecuencias derivadas de que la entidad a la que se concedió la subvención fuera declarada en concurso de acreedores el 29 de enero de 2015, dos meses antes del transcurso del plazo de 5 años, lo que tenía lugar el día 31 de marzo siguiente.

Se ha de comenzar por decir que, ciertamente, conforme a la legislación concursal, no puede entenderse que con la declaración de concurso la sociedad mantenga su personalidad jurídica, sino que, por contra, ha de reputarse que ésta se ha extinguido, entrando en mero proceso de liquidación. Por ende, una vez que se ha producido la expresada declaración de concurso con anterioridad al momento en que se cumplen los 5 años, no podrá nunca entenderse que ha existido un cumplimiento total de las obligaciones previstas en la convocatoria sobre duración mínima de la inversión, por lo que el debate deberá centrarse en las consecuencias que acarrea, este incumplimiento, de tan solo dos meses menor a lo previsto.

TERCERO. La cuestión relativa a la posible aplicación de la Ley de la Comunidad Autónoma 5/2008, de 25 de septiembre, concretamente su artículo 50, conforme a la disposición transitoria de dicha Ley -que excluye de la aplicación de la norma los procedimientos iniciados por convocatoria publicas publicadas antes de su entrada en vigor, lo que ciertamente conduce a su no aplicación, ya que la convocatoria de que traen causa los acuerdos recurridos se publicó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley-, carece de transcendencia alguna ya que en tal caso sería de aplicación la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, que conduce a análogo resultado, según se analizará a continuación, como se razonó ya en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2016, recurso contencioso-administrativo nº. 1063/2014 .

Así, el artículo 14.b) de dicha Ley, prevé como obligaciones de los beneficiarios:

'b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'.

Y el artículo 47 de dicha Ley establece como causas de reintegro las siguientes:

'b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'.

Y el artículo 40 determina la obligación de reintegro.

De esta forma, de los expresados preceptos, supuesto el incumplimiento de los fines para los que se otorgó la subvención, se puede derivar la obligación de reintegro.

CUARTO. Fijadas las precedentes consideraciones, lo que deberá es determinarse si es de aplicación el principio de proporcionalidad, en cuanto que solo han faltado dos meses para el cumplimiento de los cinco años de la inversión efectuada conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria.

Este principio es ciertamente objeto de aplicación por esta Sala en diversas sentencias, principalmente desde la óptica de la justificación tardía de los requisitos que son exigidos para el ejercicio de la actividad, pudiendo en tal sentido citarse la sentencia recaída en el recurso 2499/2004, de fecha 25 de julio de 2008 . Esta sentencia recoge la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de fecha 6 de junio de 2007 dictada en el recurso 8246/2004 , de la que caber resaltar lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración- beneficiario'.

Este principio de proporcionalidad es asimismo de aplicación como consecuencia de lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones , en el que se expresa lo siguiente:

'2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

El artículo 17.3, se refiere a lo que al respecto se establezca en las bases de la subvención, del que se ha de resaltar el apartado n), que establece:

'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

QUINTO. En el presente caso la aplicación del principio de proporcionalidad derivaría del hecho de que solo ha existido una demora de dos meses para el total cumplimiento del fin previsto de la inversión, dentro del plazo de cinco años desde su otorgamiento que era exigido, sin que, por contra, puede entenderse que ante la declaración de concurso anterior al vencimiento de dicho plazo tal fin pudiera entenderse completamente frustrado, pues el plazo previsto se ha visto casi completamente realizado, frustrándose el cumplimiento total por causas independientes de la voluntad de la actora y teniendo en cuenta que de alguna forma aún en liquidación se ha acreditado que no ha existido una finalización total de la actividad empresarial.

Sobre el particular ha de decirse que la sentencia del TS de 14 de junio de 2011 , que es citada por la parte apelada, abunda en la idea de que es necesario que el fin del cumplimiento de la subvención aparezca como esencialmente cumplido, más el supuesto de hecho que se contempla en aquella sentencia es distinto al ahora analizado en el que las actividades pueden proseguir aun en una fórmula jurídica distinta. En este caso aun con la declaración del concurso si este si hubieran efectuado dos meses después, ninguna objeción se haría al cumplimiento del fin de la subvención, lo que es demostrativo de que el elemento temporal sigue teniendo una gran relevancia. Ha de entenderse además que en abstracto la viabilidad futura de la actividad prosigue o puede proseguir, por lo que entender que no existe ningún tipo de cumplimiento del fin de la subvención lo que haría es agravar la posible continuidad de la empresa.

Debe, por lo tanto, acogerse el principio de proporcionalidad invocado por la parte apelante, estimando que el grado de cumplimiento del fin de la subvención es el del 75 por ciento, por lo que la revocación acordada por la Administración de la subvención concedida debe reducirse en un 25 por ciento sobre la cantidad inicialmente concedida.

Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación, en su pedimento alternativo sobre aplicación del principio de proporcionalidad, debiendo revocarse la sentencia apelada, y con estimación parcial de la demanda se anula el acuerdo recurrido, con obligación de devolución de la cantidad inicialmente percibida, de no haberse reintegrado ya a la Administración, en un 25 por ciento de la cifra otorgada, sin abono de interés de demora alguno.

SEXTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de las costas en ninguna de las instancias.

SÉPTIMO. En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, procede acordar su devolución a la parte apelante.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid de 19 de mayo de 2016 , estimando el recurso en su pedimento alternativo sobre aplicación del principio de proporcionalidad, debiendo revocarse la sentencia apelada, y con estimación parcial de la demanda se anula el acuerdo recurrido, con obligación de devolución de la cantidad inicialmente percibida por la apelante, de no haberse reintegrado ya a la Administración, en un 25 por ciento de la cifra inicialmente otorgada, sin abono de interés de demora alguno, con devolución del depósito constituido como requisito para la interposición del recurso por la parte apelante. Sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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