Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1477/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 801/2018 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1477/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100737

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4197

Núm. Roj: STSJ AND 4197:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 801/18

SENTENCIA NÚM. 1477 DE 2022

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 801/2018, de cuantía indeterminada, interpuesto por DOÑA Concepción,representada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Mar Soria Arcos, y dirigida por el letrado D. Fernando Cano Martínez, contra laCONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos se recibieron procedentes de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, declarándose la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo mediante auto de fecha 28 de junio de 2018.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 21 de marzo de 2018, demanda de recurso contencioso- administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte Sentenciapor la que estimando el presente recurso: Declarenulo de pleno derecho o, subsidiariamente, su disconformidad a derecho anulándolo, el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2016, con registro de salida nº NUM000 de fecha 2 de febrero de 2017, ordenandoa la Administración demandada a que tramite de forma correcta y completa el procedimiento instado de Revisión de Actos Nulos de la Resolución de 29 de octubre de 2012 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con imposición de las costasde este procedimiento a la Administración demandada'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso contencioso'.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó solamente la documental, confiriéndose el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 24 de noviembre de 2016, que resolvió:

'Inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito'.

SEGUNDO.-La parte actora aduce, expuesto en un apretado resumen, que la Administración sólo puede declarar la inadmisión de la revisión de actos cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento. Considera que la Administración admitió de factosu solicitud, pues se recabó visita inspectora e informe al Servicio de Patrimonio, siendo que la inadmisión se basó en cuestiones de fondo. Por tanto, entiende la actora que la Administración, tras la admisión de facto de la solicitud de revisión de oficio, ha dictado realmente una resolución desestimatoria de su pretensión, pues concluye, en base a la actuación inspectora e informe emitido, que la construcción se encuentra fuera de la zona de expropiación y servidumbre, sin haber respetado el procedimiento legalmente establecido omitiendo trámites de carácter esencial, como son el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, el trámite de audiencia y una resolución con los requisitos exigidos en la Ley.

La Administración demandada opone que la resolución impugnada es ajustada a derecho y solicita su confirmación.

TERCERO.-La Sala tiene que subrayar, en primer lugar, que el procedimiento de revisión de oficio ha sido considerado por la jurisprudencia como un remedio excepcional sometido a importantes restricciones legales, señaladamente a que, para que proceda su inicio a instancia de los interesados, los actos administrativos cuya revisión se solicita han de estar incursos en una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Hecha esta precisión, hemos de afirmar que no existe un derecho incondicionado a la apertura del procedimiento revisorio. Antes al contrario, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporisal caso enjuiciado, 'el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2008 (recurso de casación 2597/2005 ; ponente, Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo; ref. EDJ 2008/103393),rechaza que los actos administrativos estén sine diependientes de conseguir una firmeza absoluta si, como se pretende por la equivocada tesis del ente autonómico, aquéllos pueden ser impugnados, en cualquier momento, a través del procedimiento de revisión de oficio. La mentada sentencia de la Sala Tercera así lo expresa, con meridiana claridad, en su fundamento jurídico tercero cuya glosa consideramos pertinente:

"'TERCERO.- Es incontestable que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa. No obstante la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante.

El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo.

Tampoco la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisión, expresa o presunta, de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en el art. 46 LJCA .

No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía jurisdiccional un acto notificado en forma con indicación expresa de los recursos pertinentes.

Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio, es decir mediante la que se insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite, atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad, la impugnación ordinaria de un acto administrativo respecto del cual consta claramente la preclusión de los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario.

El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso sino también la absoluta necesidad de especificar claramente los motivos en que se sustenta la pretensión revisoria. Es decir que solo puede discutirse la procedencia o la argumentación debe ser rechazada. Así la configuración como un verdadero procedimiento de nulidad queda reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC (...)".

CUARTO.-Decíamos en el precedente ordinal que no existe un derecho incondicionado a la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos. A propósito de esta cuestión, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 5 de diciembre de 2011 (recurso de casación 5080/2008; ponente, Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano; ref. EDJ 2011/312133), razona en su fundamento jurídico segundo lo que sigue:

'SEGUNDO.- El art. 102.1 de la Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Por su parte, el apartado 3 dice que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Finalmente, el apartado 4 señala que las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

En relación con la normativa reproducida conviene dejar sentado que la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, solo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art. 102 tras la Ley 4/1999 , que modificó la ley 30/1992, al prever expresamente la posibilidad de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado.

Tal decisión inadmisoria puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado, cuyo dictamen es preceptivo. También se impide a la Administración en el caso de estimación de alguno de los motivos de nulidad pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una indemnización, supuesto contemplado en el apartado 4 del art. 102.

La Sentencia de 12 de noviembre de 2001, Rec. 2674/1997 , se refirió a esta cuestión en los siguientes términos:

'La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimiento. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). Es patente por ello la confusión de la demanda en que se insiste en el motivo de casación al defender que la vía de revisión de oficio y la impugnación directa son alternativas equivalentes. El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJPACart.102 EDL 1992/17271 art.103 EDL 1992/17271 , comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma. Así lo ha entendido correctamente, al decidir, la sentencia que se recurre, que por ello no se pronuncia sobre el fondo de si la licencia es o no ilegal. Debe ser confirmada en este pronunciamiento, así como en el de la improcedencia de anular la declaración de que no era pertinente una revisión, contra la que nada se dijo en una demanda planteada en forma incongruente como si de una impugnación directa de licencia se tratara.'

La anterior doctrina jurisprudencial es aplicable a nuestro caso en el que, con infracción de la misma, la Sala de instancia no solo resuelve sobre la improcedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, sino que entra a conocer de las causas de nulidad alegadas, sin dar opción a la Administración de tramitar el procedimiento de revisión de oficio, omitiéndose trámites esenciales como es el dictamen del Consejo de Estado ya referido o la posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una indemnización de acogerse alguno de los motivos de nulidad. Por este motivo, la sentencia recurrida debe ser casada y en su lugar dictar otra por la que, declarando la procedencia de la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, se ordene tramitar por la Administración el correspondiente procedimiento para que se pronuncie, tras el preceptivo informe del Consejo de Estado, sobre los vicios de fondo aducidos por la parte'.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2005 (recurso de casación 2151/2002; ponente, Excmo. Sr. Don Rodolfo Soto Vázquez; ref. EDJ 2005/135966), en cuyo fundamento jurídico cuarto dejó dicho:

'CUARTO.- La Sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 2004 , ya mencionada en el primer fundamento jurídico, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión sustancialmente idéntica a la presente, por lo que evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica imponen una solución análoga a la allí obtenida.

Sin negar que el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, al igual que el sistema legal de recursos ordinarios, constituye un medio idóneo para revisar el contenido de dichos actos, la coexistencia de ambos procedimientos supone necesariamente la existencia de diferencias entre uno y otro. Desde el punto de vista de la temporaneidad, el ejercicio del recurso ordinario -sea ante la Administración, sea ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo- está sometido a un plazo preclusivo; en cambio cabe instar la revisión de oficio de los actos administrativos incursos en nulidad en cualquier momento, como prevé específicamente el artículo 102.1 de la Ley 30/92 , procediendo igualmente formular la oportuna demanda contenciosa contra la decisión que la Administración pueda adoptar respecto a la revisión instada, aunque ello no signifique que se haya abierto un nuevo plazo de impugnación frente al acto cuya revisión se había instado.

Ahora bien: la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares.

'Industrias Asfálticas N., S.A.' (.) ha tenido perfecto conocimiento de las circunstancias en que le había sido adjudicado el contrato de conservación de las carreteras de los distritos de Pamplona y Tudela para el año 1997, habiendo efectuado incluso una oferta a la baja para obtenerlo realmente infrecuente en este tipo de concursos. También ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62 y 63 de la Ley 13/95 , pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo. En consecuencia no puede pretender ahora -aparte de cualquier otra consideración legal- ejercitar tardíamente su pretensión de anulación del contrato por la vía del recurso de revisión del artículo 102.1, y el intentar hacerlo así contraviene sin duda alguna la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación, como se desprende inequívocamente del artículo 106 de la misma Ley 30/92 .

Es verdad que la redacción del artículo 102 vigente en el momento de solicitarse su aplicación no contemplaba expresamente la posibilidad de rechazar de plano la solicitud de iniciar el procedimiento de revisión. La explícita introducción de esa facultad en el texto legal se produjo a raíz de la reforma operada por la Ley 4/99 mediante la introducción del que actualmente constituye el apartado tercero del artículo 102. Sin embargo, ya antes de la reforma mencionada, era criterio jurisprudencial reiterado el admitir que si la Administración entendía que, clara y ostensiblemente, no existía motivo legal alguno que permitiese sostener la nulidad radical del acto cuya revisión se postulaba, podía denegar de plano la prosecución del trámite expresando razonadamente el motivo de esa decisión ( Sentencias de 20 de febrero de 1984 , 7 de mayo de 1992 y la ya mencionada de 30 de junio de 2004 ).

La desestimación del tercer motivo de casación lleva consigo la del articulado en cuarto y último lugar, puesto que si no procede declarar la nulidad de los contratos objeto de proceso, tampoco habrá lugar a fijar las consecuencias económicas de la anulación impetrada a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Contratos '.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de abril de 2012 (recurso 1917/2009; ponente, Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés; ref. EDJ 2012/97483), expresa lo que sigue:

"'En nuestra Sentencia de 11 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 7983/1999 ), dijimos:

'Así,ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995-), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC.

Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado' (FD Segundo; en el mismo sentido, las Sentencias de 16 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 1860/2004), FD Cuarto , y de 9 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 5481/2008 ), FD Quinto).

Tal doctrina, que resulta plenamente aplicable al caso aquí analizado en razón de la identidad en la regulación de la causa de nulidad de pleno derecho esgrimida por la recurrente en casación con la analizada en las referidas Sentencias de esta Sala, nos conduce a la desestimación de primero de los motivos formulados, pues, como se indicó, la ausencia del trámite de audiencia, más en el caso de terceros interesados, no constituye causa de nulidad de pleno derecho en los procedimientos administrativos no sancionadores, y por tanto la existencia del tal defecto, de concurrir, sería irrelevante a los efectos de la Resolución del expediente de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho que fue iniciado a instancia de la recurrente'".

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 27 de marzo de 2013 (recurso 3407/2010; ponente, Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate; ref. EDJ 2013/42158), declara:

'QUINTO.-.- El quinto y último motivo de casación, cuyo desarrollo consiste esencialmente en la reproducción de varios fragmentos de sentencias, aunque sin identificar las circunstancias coincidentes entre los precedentes, e incluso algunos de ellos contrarios a la tesis que se propugna, se viene a mantener, de forma un tanto confusa, la procedencia de acordar la revisión de oficio del deslinde al concurrir el supuesto previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , esto es, por haberse cometido un vicio esencial invalidante de las actuaciones.

Este motivo no puede prosperar.

Recoge la sentencia de instancia, al exponer las alegaciones de la recurrente, que la pretensión de nulidad se hacía descansar en la omisión de la notificación personal para presentar alegaciones, en la omisión del informe del Servicio Jurídico del Estado, y en otros supuestos errores de fondo y formales, como no haber delimitado, además de la línea poligonal de deslinde, la línea de playa, junto a la consideración de que la Ley 22/1988 no tiene efectos retroactivos. Inmediatamente, después de enunciarlos, y a renglón seguido, la sentencia observa que en realidad lo que se plantea en la demanda son cuestiones de fondo respecto a las características físicas de los terrenos objeto del pleito y la aplicación de la teoría de los actos propios. De todas formas, aparte de declarar que los errores de fondo no tienen cabida en ninguno de los supuestos que permiten la revisión de oficio, a las quejas sobre las irregularidades formales responde la sentencia, dicho ahora de manera resumida, razonando que los vicios de ese carácter alegados en ningún caso constituyen la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ; y completa los argumentos mostrando conformidad con la tramitación del expediente con arreglo al anterior Ordenamiento de Costas (la Ley de 1969 y el Reglamento de 1980), porque la sucesión de normas se produjo encontrándose en tramitación el procedimiento de deslinde.

Además, es importante recordar que los defectos formales son determinantes de la anulación del acto administrativo cuando causan indefensión, pero la revisión de oficio, contemplada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , requiere que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El que haya sido seguido el procedimiento regulado en la legislación sustituida -que era en definitiva lo denunciado por el recurrente- en modo alguno equivale a los supuestos en que la tramitación observada corresponde a un procedimiento distinto, sino que, por el contrario, ésta suele ser una regla general de transitoriedad aplicable a los procedimientos en trámite ( apartado 1 de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 30/1992 ).

Finalmente, la falta de notificación a los interesados o de algún trámite del expediente, en particular, el de audiencia, tampoco puede asimilarse a los supuestos de ausencia total y absoluta de procedimiento, como hemos recordado en la sentencia de 15 de marzo de 2012 (casación 6335/2008), rememorando la de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005). En esta última tuvimos ocasión de recordar que 'la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley... ''.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 2013 (recurso 501/2012; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat; ref. EDJ 2013/127518), expone:

'La demanda (que, por lo demás, no contiene sino 'antecedentes de hechos' y 'fundamentos jurídicos procesales') se limita a reputar incorrecta la actuación administrativa dirigida a la notificación del acto. Dado que no aduce defectos o vicios de nulidad directamente relacionados con el contenido de la decisión sancionadora o con los trámites previos a su adopción, mal puede instarse la revisión de oficio de la 'propia resolución sancionadora', como en efecto pretendía. Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso porque manifiestamente no concurrían los presupuestos mínimos para que el Consejo de Ministros pudiera admitir la revisión de oficio.

Al respecto, conviene recordar, que, según dijimos en las sentencias de esta Sala jurisdiccional de 26 de noviembre de 2010 (RC 5360/2006 ) y de 12 de julio de 2012 (RC 2358/2009 ), la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolezcan los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.

En lo que concierne a la alegación de caducidad del expediente sancionador, por haber transcurrido el plazo de doce meses previsto en el artículo 34 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , en la redacción introducida por el artículo 74 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, estimamos que la invocación de esta causa de impugnación de la Orden del Ministro de Fomento de 9 de julio de 2009, no justifica la apertura del procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho, regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto consideramos que en el supuesto enjuiciado no resulta manifiesto que concurra en el actuar administrativo el presupuesto de lesión de los derechos o libertades o el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que alude el artículo 62.1 a ) y e) del referido texto legal '(fundamento jurídico segundo).

Por último, queremos dejar constancia de lo que razona la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 155/2017, de 2 de de febrero de 2017 (recurso de casación 91/2016; ponente, Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño), en cuyo fundamento jurídico quinto dejó dicho:

"'QUINTO.- Antes de entrar a examinar los distintos motivos de casación, conviene recordar que el artículo 102 LPAC tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Más la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino solo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Como nos recuerda nuestra sentencia de 14 de Abril de 2010 (rec. 3533/2007 ): 'La solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa'. Esto es, la revisión de oficio no es remedio para revisar los actos anulables, sino para los actos nulos de pleno derecho (los del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

A este respecto, y en relación con el alcance y naturaleza de la revisión de oficio del Art. 102 de la Ley 30/1992 , ha de traerse a colación la doctrina de la STS de 5 de mayo de 2005 , que establece que : '(...) debemos recordar que el Art. 102.1 de la Ley 30/1992 configura la revisión de oficio con un carácter excepcional, que únicamente debe ser utilizada cuando realmente se detecten vicios que hagan precisa la retirada del acto del mundo jurídico'.

En efecto, el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que 'las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1'. Por su parte, el apartado 3 del mencionado precepto establece que 'el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

Pues bien, el recurso, con vista del expediente administrativo, sucumbe, toda vez que es manifiesto que el defecto formal denunciado no puede conformar el supuesto de nulidad que se esgrime como sustento de la acción revisora: haberse dictado los actos administrativos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992). Ni la omisión del dictamen del Consejo Consultivo -que, como hemos dicho, se puede prescindir del mismo conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992-, ni la del trámite de audiencia, pueden considerarse transgresoras, con carácter total y absoluto, del procedimiento legalmente establecido, y menos aún en un procedimiento que no tiene naturaleza sancionadora, como acontece en el caso enjuiciado.

Y, por último, es claro que, en sede de revisión de los actos administrativos concernidos, no puede acometerse el examen de la cuestión de fondo, cuyo foro adecuado hubiese sido en sede jurisdiccional con motivo de la interposición en plazo del recurso contencioso-administrativo una vez agotada la vía administrativa. Lo contrario supondría rehabilitar un plazo a través de un remedio administrativo previsto para supuestos distintos y, sobre todo, sometidos éstos al ineluctable requisito de que el fundamento de la acción revisora descanse en uno de los taxativos casos de nulidad de pleno derecho contemplados en la Ley 30/1992.

Y es precisamente uno de los supuestos contemplados en este último apartado transcrito el que concurre en el caso enjuiciado, ya que, insistimos, la omisión del trámite de audiencia no constituye causa de nulidad de pleno derecho incardinable en el meritado artículo 62.1 de la Ley 30/1992, sino, en todo caso, causa de anulabilidad ex artículo 63.1 del mismo cuerpo legal, por lo que la inadmisión a trámite del recurso de revisión se conformó con el ordenamiento jurídico.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la parte actora, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Concepción frente a la Resolución de la PRESIDENCIA DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, de fecha 24 de noviembre de 2016, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente de referencia NUM001, por ser dicho acto administrativo conforme a derecho.

Las costas procesales causadas en este recurso se imponen a la parte actora, con la limitación expresada.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024080118, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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