Última revisión
26/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1478/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 523/2006 de 26 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1478/2006
Núm. Cendoj: 28079330082006100791
Encabezamiento
Registro General 4839/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01478/2006
SENTENCIA Nº 1478
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintiséis de diciembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 523/06, interpuesto -en escrito presentado el día 25 de mayo de 2006- por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en nombre y representación de "INFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002, S.L.", contra la "inactividad de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio respecto a las emisiones de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal que en fecha 6-5-2006 y en el canal 42 UHF de la Coruña, ha comenzado a realizar la entidad GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A.", las cuales producen interferencias a las que viene realizando ...en el mismo canal y, hasta la fecha, la Administración se ha abstenido de realizar actuación alguna de ajuste o adaptación para resolver la incompatibilidad radioeléctrica existente en dicho canal".
Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, habiéndose personado como codemandada "GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Zabala Falco.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que declare que la inactividad de la Administración es contraria Derecho y vulnera los derechos fundamentales del art. 20.1.a) y d) CE , declarando, igualmente, la obligación de iniciar el procedimiento administrativo a que se refiere el art. 6.3 del R.D. 946/05 , para la modificación del canal asignado y hacer cesar a la codemandada en las emisiones que realiza en el canal 42 UHF para la cobertura de La Coruña, o, subsidiariamente, se asigne otro canal a la actora para que siga realizando las emisiones e inicie expediente sancionador contra "GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A.".
SEGUNDO: El Abogado del Estado formuló alegaciones en las que -tras recordar que la actora ha perdido, ex art. 3 de la Ley 10/2005y desde el 30 de junio del presente año, su derecho a emitir al carecer de concesión para la emisión de televisiones locales en los municipios de La Coruña y Carballo- solicitaba la desestimación del recurso. También, la codemandada instó la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal, en igual trámite, postuló, en primer término, la inadmisibilidad del recurso -art. 69 .c) en relación con el art. 29 LJCA - por inexistencia de reclamación administrativa frente a la pretendida inactividad, o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, previo traslado a las partes -para alegaciones- de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2006 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Como primera cuestión, y por obvias razones, habrá de analizarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal: inexistencia de acto administrativo, en este caso inactividad, al no haberse formulado requerimiento previo, tal como exige el art. 29 LJCA .
Ciertamente, la actora parece olvidar la naturaleza revisora de este Orden Jurisdiccional que opera sobre una actuación, inactividad o vía de hecho previa de la Administración sujeta a Derecho Administrativo, cuya legalidad -en este caso desde la perspectiva de los derechos fundamentales- se enjuicia. Por tanto, el acto, inactividad o vía de hecho previa es presupuesto procesal inexcusable para obtener un pronunciamiento de fondo.
En el caso de autos, lo que se impugna es la "inactividad" administrativa frente a la incompatibilidad radioeléctrica que se ha producido al iniciar la codemandada sus emisiones por el canal herciano 42, cuando la actora venía prestando el servicio de TV local por dicho canal desde el año 1994. Pero esa "inactividad" o supuesta pasividad de la Administración ante la "sobrevenida perturbación que sufre en el ejercicio de un derecho consolidado y dilatado en el tiempo" no es un acto administrativo (ni expreso ni presunto), no es una vía de hecho, tampoco, obviamente, una disposición general, ni, como bien reconoce la recurrente, la inactividad a la que alude el art. 29 LJCA , única recurrible, pues el art. 25.2 LJCA dice textualmente: "También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley" y dichos "términos" son los supuestos específicamente contemplados en el art. 29 en los que se delimita esa inactividad material susceptible de impugnación por esa vía, exigiendo la previa reclamación a la Administración en los supuestos contemplados en su apartado 1.
Fuera de estos supuestos concretos, la inactividad material de la Administración es solo impugnable por vía de denegación expresa o presunta a una petición previa de actuación administrativa, circunstancia esencial que aquí no concurre.
Petición previa que no queda excluida -ya sea en recursos contra denegaciones presuntas o contra la inactividad material específica del art. 29.1 LJCA - ni siquiera en los Procedimientos especiales de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona dado el tenor del art 115.1 LJCA .
Resumen y corolario de cuanto se ha expuesto es la inexistencia de "inactividad material" impugnable, concurriendo la causa de inadmisibilidad correctamente articulada por el Ministerio Fiscal (art. 69 .c) en relación con el art. 25.2, 29 y 115.1 LJCA ).
SEGUNDO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal, INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .c) en relación con los arts. 25.2, 29 y 115.1 LJCA- el recurso contencioso-administrativo de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 523/06 , interpuesto -en escrito presentado el día 25 de mayo de 2006- por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en nombre y representación de "INFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002, S.L.", contra la "inactividad de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio respecto a las emisiones de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal que en fecha 6-5-2006 y en el canal 42 UHF de la Coruña, ha comenzado a realizar la entidad GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A.", las cuales producen interferencias a las que viene realizando ...en el mismo canal y, hasta la fecha, la Administración se ha abstenido de realizar actuación alguna de ajuste o adaptación para resolver la incompatibilidad radioeléctrica existente en dicho canal". Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará, mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sección (art. 89 de la LJCA ), en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
