Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3073/2003 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1479/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101482
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01479/2007
PROCURADORA DÑA. MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1479
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. José Ignacio Parada Vázquez
______________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 3073/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de la entidad LORENZO SALCEDO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2003, que desestimó las reclamaciones núms. 28/10682/00 y 28/15047/00 deducidas contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y contra acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida, anulando y dejando sin efecto la liquidación y el acuerdo sancionador de los que deriva.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 9 de diciembre de 2004 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2003, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y contra acuerdo sancionador referido al mismo impuesto y ejercicio, por importes respectivos de 35.850?79 y 16.208?97 euros (5.965.070 y 2.696.945 pts.).
La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad que la Inspección de los Tributos levantó a la entidad actora el 16 de marzo de 2000 por el impuesto y ejercicio reseñados, en la que se hacía constar que procedía incrementar la base imponible en 15.411.112 pts. correspondientes a la dotación de provisión por insolvencia efectuada el 21 de diciembre de 1997 relativa a una deuda de la entidad Mas Automóviles, S.A., por aplicación del art. 12 de la
Al propio tiempo se tramitó expediente sancionador que concluyó por acuerdo que apreció la comisión de infracción del art. 79.a) de la Ley General Tributaria y que impuso sanción de 2.696.945 pts., equivalente al 50% de la cuota.
SEGUNDO.- El art. 12.2 de la
Pues bien, la Agencia Tributaria considera no deducible la dotación antes reseñada argumentando que la deuda que la entidad Mas Automóviles S.A. mantenía con la actora estaba venciendo mensualmente a razón de 100.000 pts., por lo que no concurría el requisito previsto en el art. 12.2.a) de la
La entidad recurrente, por su parte, rechaza el criterio de la Administración y solicita la anulación de la liquidación impugnada alegando, en esencia, que el riesgo de insolvencia era latente ya que la deuda subsistía desde el año 1992 y no se había finalizado el pago el día 31 de diciembre de 1997, por lo que a la fecha de devengo del impuesto había transcurrido más de un año desde el vencimiento de la obligación y no se había producido la renovación ni la prórroga expresa de la deuda, sino la aceptación por parte del acreedor de las cantidades que la deudora iba abonando.
Así las cosas, para la adecuada resolución de la cuestión debatida hay que señalar que a partir del mes de enero de 1992 la actora realizó diversas operaciones comerciales con la entidad Mas Automóviles, S.A., contabilizadas en la cuenta correspondiente, existiendo a final del ejercicio un saldo de 17.120.485 pts.; durante 1993 se realizaron otras operaciones, ascendiendo el saldo final a 17.431.709 pts.; en 1994 no hubo movimiento alguno en la cuenta de Mas Automóviles; en el ejercicio 1995 se reanudaron las facturaciones, alcanzando a final del año un saldo de 17.839.404 pts.; en enero de 1996 Mas Automóviles abonó 507.695 pts., con lo que el saldo volvió a ser el mismo que a finales de 1993, recogiéndose a partir de ese momento y durante 1996 y 1997 los pagos de las facturas de los ejercicios y además unos cobros mensuales de 100.000 pts. que van liquidando la citada deuda existente a 31 de diciembre de 1993.
Ante todo hay que señalar que la liquidación impugnada está debidamente motivada al exponer las razones que justifican el incremento de la base imponible declarada, lo que ha permitido al sujeto pasivo ejercitar con plenas garantías su derecho de defensa, de modo que no existe vulneración del artículo 124 de la Ley General Tributaria .
Dicho esto, la parte actora niega la existencia de un acuerdo de renovación o prórroga, pero esa tesis pugna con los pagos mensuales que ha venido realizando la deudora durante los años 1996 y 1997, con la continuación de las operaciones comerciales entre acreedora y deudora, así como con la inexistencia de reclamación judicial de la deuda, circunstancias que ponen de manifiesto la realidad del pacto de aplazamiento de la deuda, lo que constituye una novación de la relación contractual consistente en la modificación de las condiciones de pago. Es cierto que el texto legal exige que ese acuerdo sea expreso, pero ello no significa que tenga que constar por escrito (pues en ese caso quedaría a la voluntad del obligado tributario la prueba de su existencia con la aportación o no del documento), sino que implica que el pacto debe ser claro y patente, es decir, evidente y manifiesto, pudiendo inferirse su existencia de unos hechos demostrados que tengan un enlace preciso y directo con el hecho que se trata de probar. Y en este caso, como antes se ha indicado, la larga duración de los pagos mensuales y su idéntica cuantía, la continuación de las relaciones comerciales entre las partes contratantes y la inexistencia de reclamación judicial de la obligación, evidencian la existencia del aludido acuerdo, de modo que no concurre el requisito previsto en el art. 12.2.a) de la
TERCERO.- Por otro lado, la entidad actora postula la anulación del acuerdo sancionador alegando la inexistencia de infracción por falta de culpabilidad.
El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. La norma presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Así, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
En este caso, el acuerdo sancionador recurrido no ofrece argumentos que justifiquen la existencia de culpabilidad en el sujeto pasivo, lo que exige demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que en este caso se traduce no sólo en la necesidad de acreditar la existencia de una deuda tributaria (elemento que sólo es definitivo a efectos de practicar liquidación en concepto de cuota), sino también en probar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Pero nada de esto aparece justificado en el acuerdo recurrido, que se limita a proclamar la claridad de las normas legales reguladoras del Impuesto sobre Sociedades y a destacar que su interpretación no ofrece dificultades especiales. En definitiva, el acuerdo sancionador sólo contiene consideraciones genéricas y estereotipadas, pero no las pautas de individualización al caso concreto, lo que resulta incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador, ya que la imposición de una sanción no puede venir determinada por el resultado y olvida que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de modo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción, que debe ser anulada.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede estimar en parte el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad LORENZO SALCEDO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2003, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y contra acuerdo sancionador derivado de tal liquidación, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución en cuanto confirma la liquidación, anulando dicha resolución en el particular relativo a la confirmación del acuerdo sancionador, acto que dejamos sin efecto; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

