Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
23/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1479/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2507/2003 de 23 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1479/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100460

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01479/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2507 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Oscar

Representante: MARIA DEL CARMEN DE BENITO GUTIERREZ

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL (SACYL)

Representante: LETRADO DE LA JUNTA

SENTENCIA NÚM. 1.479.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de actuación médica.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Oscar , defendido por el Letrado don Pedro Torres Caparrós y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Benito Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a indemnizar a nuestro mandante con la cantidad de 220.262 euros más intereses por los daños sufridos por negligencia, con cuanto más proceda conforme a derecho.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de mayo de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- En un escrito de demanda que difícilmente puede calificarse como extenso y minucioso, la parte demandante interesa la condena de la administración demandada por la responsabilidad patrimonial que le imputa y hace derivar de la que estima deficiente atención médica recibida en el Hospital General Yagüe de Burgos, donde fue conducido para intentar reimplantarle su miembro superior izquierdo que había sufrido una amputación en un accidente de circulación. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del actor y aduce, además, la prescripción de la acción.

II.- La prescripción que invoca la parte demandada se hace derivar de que, a pesar de haber habido un proceso penal sobre los mismos hechos, tramitado ante el que fue Juzgado de Instrucción núm. 5 de Burgos, sin embargo, considera que, por aplicación de la doctrina del artículo 146 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el demandante pudo ejercitar su acción al margen de dicho proceso penal, de tal manera que, cuando presentó su reclamación ante la administración al cumplirse el año de la notificación de la resolución de archivo del proceso penal, ya estaba prescrita su acción.

La tesis de la parte demandada no puede ser compartida, en el presente caso, por la Sala. Para ello debe considerarse que la redacción inicial del artículo 146.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común decía: "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial". En la interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia mantuvo el criterio de que el ejercicio de la acción penal interrumpía el plazo de ejercicio de la reclamación de responsabilidad a pesar de lo que literalmente resultaba del artículo 146.2 de la Ley , y para ello se basaba la jurisprudencia en el principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo prescriptivo; según dicho principio la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y eso sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. La STS de fecha 23 enero 2.001 entendió que la adecuada interpretación de este precepto legal exigía considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se producía en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versaba sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la administración. Por ello se impuso la interpretación de que cuando no se había renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la administración, la pendencia del proceso penal abría un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal. En consecuencia, dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1.992 solo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción no de responsabilidad civil subsidiaria frente a la administración.

La Ley 4/1.999 modificó de modo sustancial el referido artículo 146.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que, en la actualidad, tiene la siguiente redacción: "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.".

Se ha eliminado pues, la referencia a que la exigencia de responsabilidad penal "no interrumpirá el plazo de prescripción". Por lo tanto, a partir de la aplicación de la nueva redacción de este precepto, no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general. La jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo es clara en esta materia, por todas citaremos la STS de 18 enero 2.006, a la que se remite la posterior de 29 enero 2.007, donde se dice: "Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.".

Razones que en el presente caso conducen derechamente a la desestimación que se hace de la excepción de prescripción argumentada por la administración demandada.

III.- La anterior conclusión permite analizar ya el fondo del asunto que, como antes se dijo, se refiere la reclamación de responsabilidad patrimonial que dirige el actor contra la demandada y hace derivar del inadecuado tratamiento que le fue dispensado en el Hospital General Yagüe de Burgos y cuya responsabilidad imputa a las consecuencias padecidas, no en lo que se refiere a las secuelas habidas en la pérdida de su miembro superior izquierdo, sino, básicamente, por las derivadas del indebido tratamiento del síndrome compartimental por él padecido.

El ejercicio por el actor de un acción de responsabilidad patrimonial de la administración permite recordar que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (SSTS de 5 junio 1.989 y 22 marzo 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además jurisprudencia reiteradísima que, por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 ).

Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 16 marzo 2.005 y 7 y 20 marzo 2.007 que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.".

IV.- En el presente caso se hace derivar, como antes se expresó, la responsabilidad patrimonial que reclama el actor de la indebida atención que le fue dispensada en cuanto al síndrome compartimental que padeció, respecto del cual manifiesta que derivó de la recogida de tejido de sus piernas, lo que le causó intensos dolores de los que se quejó al personal sanitario y de los que no fue atendido, sino a los dos días, cuando ya era tarde y ello derivó en daños irreparables que no lo habrían sido si hubiese sido atendido con prontitud.

Tanto en el informe de la inspección médica unido a los autos, como en el informe aportado por la parte actora, se recoge la existencia del síndrome compartimental, cuya gravedad en las secuelas deriva, según se muestran conformes ambos médicos, aunque en otros aspectos discrepen, de la rapidez en la instauración del tratamiento que se proporcione, que era, según se deduce de las pericias, la retirada del vendaje comprensivo, o fasciectomía. En ambos informes, lógicamente con mayor énfasis en el informe acompañado con la demanda, se hace referencia a la trascendencia del retraso en el tratamiento, lo que no es negado en el informe de la inspección, donde se recoge la previa acreditación o al menos indicio del síndrome que hace derivar de que el día siguiente de la primera intervención se debió aumentar el tratamiento analgésico, de lo que debe seguirse la veracidad de las quejas por dolores intensos del paciente al personal sanitario. No obstante ese detalle y no obstante, igualmente, el que ya el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve se recoge en la historia clínica dolor importante en la extremidad inferior izquierda, con síntomas de compromiso vascular, no es sino dos días más tarde cuando el actor es intervenido, lo que se realiza tarde, pues como indica el perito de la actora, "El diagnóstico del Síndrome Compartimental, debe ser precoz. Y la fasciotomía se debería de realizaren las primeras seis horas de la evolución, pues si no se realiza así, las secuelas neurovasculares tan severas como presenta el paciente en el momento actual en su pierna derecha serán irreversibles"; del mismo modo, en el informe de la inspección se hace referencia a que "una mayor diligencia en el tratamiento del mismo podría haber disminuido las secuelas que de esta patología le han quedado al paciente".

V.- Por lo tanto, ha de concluirse que en el caso de autos hubo un retraso inexplicable e inexplicado en el tratamiento del paciente y ello le causó perjuicio cuya reparación debe ser llevado a cabo. De cuanto se deja dicho y de acuerdo, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos.

VI.- Cuestión diferente es la relativa a la determinación de las secuelas a indemnizar, pues el actor no sólo se vio perjudicado por la operación de Burgos, sino que estuvo afectado por la pérdida de su extremidad superior izquierda y respecto de ella no pide reparación alguna, según manifiesta expresamente en sus escritos de alegaciones.

Según el informe emitido por el Médico Forense en el proceso penal habido sobre los hechos, el actor precisó de 620 de curación, de los cuales 119 fueron de hospitalización y presenta unas secuelas evaluadas en 108 puntos; datos que no son puestos en duda en ningún momento. Ahora bien, puesto que el actor sufrió esas consecuencias no sólo por el mal tratamiento del Síndrome, sino también por otras afecciones distintas, deben ponderarse los orígenes de esos perjuicios. En el informe de la inspección se evalúan las consecuencias del síndrome en un 38% del total y no hay dato alguno que haga pensar en una mala evaluación de dicho informe, bastante objetivo por otra parte, como se infiere de cuanto se viene diciendo. Por lo tanto, habrá de considerarse que el actor sufrió 45 días de incapacidad con asistencia hospitalaria y 190 de incapacidad sin asistencia hospitalaria, así como unas secuelas avaluadas en 35 puntos como consecuencia del deficiente actuar en el hospital burgalés.

Partiendo de estos puntos y de la Resolución de 22 de febrero de 1.999, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 1.999 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, habrán de establecerse las siguientes indemnizaciones: a) Dos mil ciento sesenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos de euro por los días de incapacidad con asistencia hospitalaria; b) Siete mil cuatrocientos veintidós euros con cincuenta céntimos de euro, por los días impeditivos sin estancia hospitalaria; y, c) Cuarenta y tres mil diez euros con cincuenta céntimos de euro, por las secuelas; es decir, un total de cincuenta y dos mil quinientos noventa y seis euros con sesenta y cuatro céntimos de euro. Aplicando a dicha cantidad el diez por ciento de perjuicio económico, se obtendrá un principal adeudado de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis euros con treinta y un céntimos de euro.

La reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad (SSTS de 14 y 22 mayo 1.993, 22 y 29 enero y 2 julio 1.994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1.995, 6 febrero y 12 noviembre 1.996, 24 enero, 19 abril y 31 mayo 1.997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la administración a la de la notificación de esta sentencia.

VII.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Benito Gutiérrez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de actuación médica y declaramos el derecho que don Oscar tiene de ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis euros con treinta y un céntimos de euro, así como los intereses legales de esta cantidad desde que se reclamó a la administración a la de la notificación de esta sentencia y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutivos. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.