Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1479/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 433/2005 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1479/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008101442


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01479/2008

SENTENCIA No 1479

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo número 433/05, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por Dª. Antonia , Dª. María Rosa y D. Narciso , representados por la Procuradora Dª. Rocío Lleo Casanova y dirigidos por el Letrado D. José Ramón Codina Vallverdú, contra la vía de hecho incurrida por la Excma. y Mgfca. Sra. Rectora de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) en relación con el ejercicio por los recurrentes de sus derechos académicos; siendo parte la citada Universidad, representada por la Procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez y dirigida por el Letrado D. Diego Cámara del Portillo, el Ministerio Fiscal y Dª. Laura , Dª. Esther , Dª. Clara , Dª. Araceli , Dª. María Inmaculada , Dª. María Virtudes , Dª. Marí Luz , Dª María Purificación , Dª. María Cristina , Dª. Marí Jose , D. Fermín , Dª. Elena y Dª. Edurne , representados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y dirigidos por el Letrado D. Justo Trashorras Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Rocío Lleo Casanova, en representación de los expresados recurrentes, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que: «A) Declare que la actuación de la UNED es contraria a los artículos 15, 20.1 c) en relación con el 23.2 de la Constitución Española y, en consecuencia B) Se ordene a la UNED cesar en las actuaciones lesivas para mis mandantes, los Profesores Dª Antonia , D. Narciso y Dª María Rosa , declarando el derecho de mis mandantes a permanecer en el Departamento Matriz de Química Orgánica y Biología, con la debida publicidad en el UNED para conocimiento de la comunidad académica y científica y con todo lo demás que en derecho proceda. D) Condene a la UNED al pago de una indemnización de 30.000 euros a cada uno de los Profesores afectados».

SEGUNDO.- La Procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez, en representación de la UNED, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó, en relación de subsidiariedad, la declaración de incompetencia objetiva del Tribunal, la caducidad del recurso, la improcedencia del procedimiento especial y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Dª. Laura y otros, solicitó la declaración de incompetencia objetiva del Tribunal, la caducidad del recurso, la improcedencia del procedimiento especial y, por último, la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Concedido el trámite de conclusiones, consta evacuado por los litigantes.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, profesores de la Facultad de Ciencias de la UNED, interponen el presente recurso al entender vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 23.2, en relación con el 20.1 c), de la Constitución. La vulneración se produce, a su criterio, por hallarse sometidos a un proceso de acoso laboral y por verse impedidos del derecho funcionarial a desarrollar las competencias del cargo que desempeñan. La comisión de estas graves infracciones se efectúa a través de vía de hecho.

Los elementos fácticos que fundamentan la demanda parten de la decisión del Consejo de Gobierno de la UNED de dividir el Departamento de Química Orgánica y Biología, creándose, por escisión, el Departamento de Química Orgánica y Bio Orgánica. Esta operación fue consecuencia de la propuesta de algunos profesores del primero con objeto de integrarse en el de nueva creación, lo que no hicieron los aquí demandantes. Según se afirma por éstos, la partición del Departamento matriz infringía la normativa universitaria que exige un número mínimo de 12 miembros por Departamento, y era fruto de una maquinación fraudulenta destinada a aislar y marginar a los recurrentes.

Este propósito, siguiendo con la exposición de los actores, se manifestó en hechos como estos: Primero, el cambio subrepticio de adscripción de la investigadora Dª. Andrea al nuevo Departamento sin conocimiento de la profesora responsable de la investigación, la aquí recurrente Dª. Antonia . Segundo, difusión de un comunicado por el Decano de la Facultad de Ciencias con el que se quería dar a entender que había desaparecido el Departamento original de Química Orgánica y Biología . Tercero, y como efecto del anterior, se dejó sin programa de doctorado a este mismo Departamento y se prescindió de los profesores para la formación de los Tribunales de pruebas presenciales, así como para otras actividades. Cuarto, la Rectora no ofreció respuesta a los recurrentes pese a las reiteradas solicitudes de amparo administrativo. Quinto, se omitió la certificación de las hojas de servicio cuando fue pedida por los interesados. Sexto, en la Guía del Curso 2005/2006 aparecen los recurrentes como profesores no adscritos a ningún departamento. Séptimo, los demandantes han sufrido la denegación de los ingresos que proporcionalmente les corresponden por su actividad docente, quedando retenidos en el departamento de nueva creación. Octavo, se ha suprimido de la página web de la UNED el Departamento de Química Orgánica y Biología. Noveno, también se ha suprimido el nombre de los actores como profesores del nuevo Departamento en la guía telefónica de la Universidad. Décimo, han sido excluidos del programa de doctorado. Consideran que a estos hechos habría de añadirse una serie de actuaciones despreciativas en el trato convivencial de la Facultad.

Frente a estos argumentos, el Ministerio Fiscal entiende que no existe una situación de acoso moral o «mobbing» para los recurrentes, sino una situación conflictiva dentro del antiguo departamento que ha originado la descomposición del mismo, medida ésta adoptada mediante el procedimiento oportuno que podrá ser discutida desde su ajuste a la legalidad ordinaria, pero que no entraña la vulneración de un derecho fundamental. Tampoco hay infracción del derecho a la libertad de cátedra, pues el mismo ha de ser ejercido dentro de la organización administrativa en que se encuadra, sin que pueda el interesado regular por sí mismo su función docente en todos sus aspectos. Por último, el ejercicio de las funciones públicas constituye un derecho de configuración legal, correspondiendo a los departamentos universitarios la asignación de la carga docente.

Tanto la UNED como los miembros del nuevo Departamento de Química Orgánica y Bioorgánica, que han comparecido como demandados, aducen tres causas de inadmisibilidad del recurso, y que consisten en la incompetencia de esta Sala para el conocimiento del pleito, la caducidad del recurso y la inadecuación del procedimiento especial elegido por los recurrentes. En cuanto a los hechos, refieren que fueron las tensiones existentes entre dos grupos de profesores del antiguo Departamento las que exigieron la extinción de éste y su sustitución por uno nuevo, acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la UNED que fue consentido por los actores, por cuya razón no puede entenderse como una maquinación fraudulenta. Éstos no han sido privados de su labor docente, que conservan íntegra, ni han sido objeto de las medidas que refieren en la demanda, pues figuran en la guía telefónica universitaria, en el anuario de investigación y en los cursos de doctorado. No existe, en consecuencia, la infracción constitucional que denuncian.

Los profesores codemandados puntualizan en la contestación que la creación del nuevo Departamento fue una medida puramente organizativa, que implicó la extinción del primitivo departamento de Química Orgánica y Biología, como prueba que los ahora recurrentes solicitaran la creación de un segundo nuevo Departamento de Química Orgánica Aplicada y otros cuatro profesores se adscribieran al Departamento de Física Matemática y Fluidos. Respecto a la investigadora Dª. Andrea , su cambio de Departamento no ha tenido otra consecuencia que la contable, ya que no ha cambiado la persona de la responsable de la investigación. Estos mismos codemandados responden, contradiciéndolos, al resto de los hechos relatados en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Debe resolver la Sala en primer término las causas de inadmisión del recurso.

En lo referente a la incompetencia bastaría con remitirse al Auto del Juzgado Central de fecha 22 de junio de 2005 dictado en este proceso. La resolución acoge la doctrina jurisprudencial harto reiterada que atribuye al Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de la impugnación de los actos de la UNED cuando versen sobre materia de personal, y ello en función de lo previsto en los arts. 9 c) y 10.1 i) LJCA .

Como tal materia de personal debe calificarse sin duda la vulneración de los derechos que invocan los actores, relativos al ejercicio de sus funciones en calidad de funcionarios docentes. Así ha sido considerado en SSTS de 8 y 9-3-2005 y las que citan, de 12-7-2004 en relación con la asignación al recurrente de la docencia de una determinada asignatura, de 2 y 9-7-2004 sobre nombramientos y asignación de plazas, de 1-4-2004 sobre promoción interna, y muchas otras.

La STS de 24-10-2005 que invoca la UNED en la contestación a la demanda resuelve la cuestión de competencia a favor del Juzgado Central por constituir el objeto del recurso la impugnación de acuerdos adoptados en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, los cuales atañían a la denominación de los Departamentos afectados por la división de Departamentos en la Facultad de Educación. Esta cuestión, aunque pueda estar vinculada con la que late en el fondo de los hechos sustanciadores de la demanda, no constituye de ningún modo su objeto, dado que la creación y supresión de Departamentos en la Facultad de Ciencias no es el acto administrativo aquí recurrido, como se cuidan de destacar los demandados.

TERCERO.- Tampoco es posible admitir la extemporaneidad del recurso.

El plazo de interposición en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales está sometido a las reglas especiales del art. 115 LJCA , como el sumario término de 10 días. Entre estas reglas se halla la alegada por la demandada para el caso de vía de hecho, que computa el plazo desde el inicio de las actuaciones constitutivas de tal vía de hecho. Ahora bien, esta norma no es aplicable en el caso de haberse dirigido a la Administración un requerimiento tendente a la finalización de esas actuaciones, caso en que el plazo parte de la presentación del requerimiento. Es cierto que esta solución legislativa hace depender en algunos casos la procedencia del recurso de la voluntad del interesado, pero es evidente la imposibilidad de interpretar la literalidad del precepto en perjuicio del derecho a acceder a los Tribunales que forma parte del superior a la tutela judicial efectiva. En todo caso, nótese que la vía de hecho que aducen los recurrentes está constituida por un conjunto de actos sucesivos, y no por un único acto mantenido en el tiempo, circunstancia que también ha de incidir en el inicio del cómputo del plazo de interposición conforme a una interpretación «pro actione».

Figura en autos que fue remitido por los actores un requerimiento a la Rectora de la Universidad en fecha 24 de mayo de 2005 para que cesaran los actos integrantes de la vía de hecho, requerimiento que hacía referencia a hechos nuevos acaecidos desde un requerimiento anterior. Desde esa fecha ha de contarse el término los diez días para la interposición del recurso contencioso, y ésta tuvo lugar el siguiente día 30 de mayo. El recurso fue deducido en plazo.

CUARTO.- La misma solución desestimatoria debe adoptarse respecto de la inadecuación del procedimiento.

Esta causa de inadmisión, que además permite su decisión en el trámite previo regulado en el art. 117 LJCA , tiene por finalidad evitar la sustanciación del procedimiento cuando el Juez puede apreciar «in limine» la inexistencia de vulneración de los derechos y libertades tutelables mediante este procedimiento especial, evitando asimismo la disponibilidad del procedimiento por la parte recurrente mediante la simple invocación de la lesión de un derecho fundamental. La inadmisión por inadecuación del procedimiento puede decretarse ante la certeza de que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados por el recurrente en el escrito de interposición, certeza adquirida «prima facie» tras un juicio formado ante el escaso material alegatorio y probatorio con que cuenta el Juez en dicho momento, exiguo material que debe mostrar de manera manifiesta e indudable la inexistencia de toda lesión a un derecho tutelado a través de ese procedimiento. Ya la STC de 16-7-1982 destacaba que la inadmisión del recurso exige que «prima facie pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados». Más recientemente, la STS de 21-12-2007 afirma: «para declarar la inadecuación del procedimiento, ha de resultar palmario y a primera vista que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos o que "prima facie" puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales meramente alegados».

Ahora bien, esta posibilidad no faculta para calificar como inadmisión lo que debe ser objeto de examen en sentencia. A este riesgo de prejuzgar la resultancia del pleito tampoco ha sido ajena la jurisprudencia; la STS. de 6-5-1994 declaraba: «la jurisprudencia de esta Sala ha procurado evitar que el juicio de inidoneidad del proceso especial de la Ley 62/1978 pueda suponer una anticipación prematura del juicio de fondo, contentándose con "un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado" (Auto del Tribunal Supremo de 12 julio 1990 ), así como que basta "con definir en el escrito de interposición, con la precisión suficiente, el núcleo indispensable de la "causa petendi" (STC 31/1984, de 7 marzo )" (Auto del Tribunal Supremo de 23 julio 1990 ), doctrina reiterada en similares términos en recientes Autos de 9 y 17 junio, 2 y 19 julio 1993 , pues lo contrario supondría, en expresión del último de los autos citados, "trasladar a la fase inicial del procedimiento la resolución de cuestiones que deben serlo, en el sentido que sea procedente, al final del mismo"».

La vulneración constitucional alegada en el escrito de interposición del actual recurso presenta los suficientes indicios de razonabilidad para no rechazar su conocimiento prematuramente, pues exige el examen, en función de las eventuales pruebas y de los argumentos de los litigantes, de si los actos relacionados por los actores son fruto de un mismo designio destinado a vulnerar los derechos fundamentales que alegan, así como si estos derechos han sido efectivamente vulnerados por vía de hecho. Tal cuestión es autónoma de la legalidad del acto administrativo que determina, siguiendo con la versión de los hechos de la demanda, el inicio de las actuaciones lesivas de los derechos constitucionales de los actores. Del fundamento de su pretensión se deduce con claridad que no es el acuerdo de creación del nuevo Departamento contra el que dirigen la impugnación, sino contra los hechos que, en ejecución o con ocasión de ese acuerdo, han lesionado su integridad e impedido el ejercicio de sus funciones públicas docentes.

QUINTO.- No obstante, y en cuanto al fondo del asunto, la tesis sobre la que se construye la demanda ha de decaer ante los hechos que se desprenden de la prueba documental con que cuenta la Sala.

Efectivamente, las vicisitudes que detallan los actores tuvieron comienzo tras la solicitud de otros profesores del mismo Departamento de integrarse en uno de nueva creación. La solicitud fue producto de las desavenencias personales existentes en el seno del Departamento, y provocó distintas actuaciones y propuestas de las autoridades académicas tendentes a solucionar el problema, de manera que fue el asunto al que más tiempo dedicaron ese año académico el Decano de la Facultad de Ciencias y el Vicerrector de Ordenación Académica, según se manifestó en la reunión de la Comisión de Gobierno de la Universidad de 1 de julio de 2004. En esta misma reunión se acordó la creación del Departamento de Química Orgánica y Bioorgánica. La decisión fue ampliamente discutida y analizada en sus pormenores, como prueba el acta de la reunión.

Ni del mencionado acta ni de otro documento se trasluce la existencia de ningún ánimo tendencial de perjudicar a los actores o a otras personas con la referida decisión. Por el contrario, se tuvieron en cuenta de forma escrupulosa los intereses de los afectados por la medida, con particular consideración a las consecuencias que supondría para los tres profesores hoy recurrentes, a los que se creía conformes con ella en ese momento. Así, se tuvo en cuenta que existían tres grupos de profesores dentro del primitivo Departamento de de Química Orgánica y Bioorgánica: primero, los que habían promovido el nuevo Departamento y que pasarían a integrarse en él; segundo, otros cuatro profesores que se incorporarían al Departamento de Física Matemática y Fluidos, y, por último, los actores, que pasarían a formar por su parte (y quizás obligados por los acontecimientos) otro nuevo Departamento denominado de Química Orgánica Aplicada. Para establecer este último nuevo Departamento se concedió a los aquí demandantes un plazo hasta el 15 de octubre, si bien no prosperó por reducirse a tres el número de sus miembros.

Aunque esta cuestión no es decisiva para resolver la litis, debe señalarse que la creación del Departamento de Química Orgánica y Bioorgánica no supuso, como se afirma en la demanda, la subsistencia del antiguo, sino su disolución. Las manifestaciones que a este respecto se hicieron en la reunión de la Comisión de Gobierno son claras, e idéntica idea se recogió en los documentos que acompañan al acuerdo. Además, carecería de sentido mantener el Departamento original y dar un plazo a los recurrentes para la creación de un tercero, así como permitir la subsistencia de dos Departamentos con casi igual denominación: de Química Orgánica y Bioorgánica y de Química Orgánica y Biología.

Tras el fracaso de la formación del Departamento de Química Orgánica Aplicada que habían proyectado los demandantes, éstos quedaron en el Área de Conocimiento de Química Orgánica, pero sin pertenecer a un Departamento en concreto hasta, al parecer, su formal asignación al Departamento de Química Orgánica y Bioorgánica de reciente creación. En tal sentido debe interpretarse las resoluciones del Vicerrector de Ordenación Académica sobre modificación del puesto de trabajo de los recurrentes, fechadas el 12 de agosto de 2004 aunque no intentadas notificar hasta mediados de diciembre del siguiente año. Estas resoluciones fueron corroboradas por la Comisión Delegada de Ordenación Académica en reunión de 14 de febrero de 2006, y su ejecución exigía la adscripción a todos los efectos en el Departamento últimamente mencionado.

Con independencia de si esta adscripción se produjo efectivamente e incluso si persistía el Departamento matriz, la documentación aportada a los autos por la Universidad demuestra suficientemente que los actores han proseguido impartiendo la docencia y desarrollando las funciones que les son propias. Figuran como tales en el Anuario de Investigación de la UNED, como integrantes del equipo docente de diversas asignaturas de la misma rama de conocimiento de Química Orgánica, impartiendo prácticas, en la dirección de trabajos de investigación y cursos de doctorado, en la dirección de proyectos de investigación en el ámbito universitario. Al folio 241 del expediente obra una relación de las asignaturas adscritas y de los medios materiales cedidos. La existencia de carga docente durante el año 2004/2005 es reconocida y definida por los actores en la carta fechada el 12 de mayo de 2005 en la que se pedía la asignación de medios materiales al extinto Departamento. En cualquier caso, los profesores promotores de la división del Departamento propusieron desde el comienzo el reparto de asignaturas y de medios materiales, de los que no consta hayan sido en ningún momento privados los demandantes para el ejercicio de sus funciones docentes, se hallen o no integrados en uno u otro Departamento de la Facultad.

SEXTO.- Se ha dicho con anterioridad que es extraño a este proceso enjuiciar la legalidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2004 y la anómala situación administrativa en que se vieron los actores. También es intranscendente a estos efectos decidir el alcance de dicho acuerdo en cuanto a la subsistencia formal del Departamento matriz de Química Orgánica y Biología, pues la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes es independiente del criterio que pudiera adoptar la Sala al respecto. En todo caso, ya se ha anticipado que, al menos el propósito de los miembros del Consejo que adoptó el controvertido acuerdo, era la supresión del Departamento original y la concesión de un plazo a los tres demandantes para la creación de uno nuevo, plazo después injustificadamente dilatado.

Es indiscutible que las accidentadas circunstancias que han tenido lugar con motivo del nacimiento del Departamento de Química Orgánica y Bioorgánica han provocado una situación en gran medida confusa sobre la adscripción de los recurrentes en el seno de la Facultad, situación calificada con propiedad por ellos en vía administrativa de «turbia y problemática», y en la que han resultado sin duda perjudicados. Sin embargo, otra cosa es la repercusión de estos posibles perjuicios en la esfera de los derechos fundamentales de la persona que son invocados como infringidos.

SÉPTIMO.- No considera la Sala necesario abundar en el concepto de acoso moral o laboral («mobbing») a causa de la correcta exposición que contienen los escritos alegatorios de las partes. Basta con señalar que consiste esencialmente en una situación constituida por una serie de acciones injustamente vejatorias dirigidas pública y sistemáticamente y desde una posición de superioridad contra una persona con el fin de menoscabar su dignidad. Dice la STS de 10-2-2005 : el acoso moral «supone la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de ella provocando su autoexclusión».

La dignidad es un valor eminentemente personal y el daño psicológico una consecuencia necesariamente subjetiva, por lo que no cabe dudar, en principio, que quien alega ser víctima de acoso perciba menoscabada su dignidad o presente transtornos psíquicos de mayor o menor importancia, pero no hay acoso moral ni «mobbing» sin un propósito específico del autor de las acciones vejatorias. De este modo es posible deslindar las verdaderas lesiones del derecho fundamental a la integridad moral de los sentimientos de humillación y los trastornos provocados por un ambiente laboral hostil o adverso.

La situación vivida por los recurrentes puede explicarse perfectamente desde la perspectiva de los problemas creados por la instauración del Departamento de Química Orgánica y Bioorgánica, y no es lícito excluirla de este particular contexto. Sea o no ajustado aquel acto a la legalidad ordinaria, originó la desaparición en la práctica del antiguo Departamento y ocasionó a los demandantes el corolario de inconvenientes que detallan en la demanda. Es clara la vinculación causal entre estos inconvenientes y la falta de adscripción de los profesores recurrentes a un Departamento concreto, dando lugar a la consignación de esta circunstancia en las guías e instrumentos informativos de la Universidad, a la falta de asignación de los recursos económicos que corresponderían a un Departamento universitario existente y a la formal adscripción de la investigadora Dª. Andrea .

Por el contrario, consta que fue distribuida la carga docente entre todos los profesores del mismo Área de Conocimiento, y, por tanto, también entre los actores, con la consiguiente disposición de los medios para el desenvolvimiento de su labor. No hay prueba alguna de que éstos resultaran discriminados o perjudicados en el reparto. Tampoco lo hay de que la recurrente Dª. Antonia fuera sustraída de la dirección de la investigadora antes citada, y de que los emolumentos económicos de los recurrentes sufrieran una merma durante su no pertenencia a Departamento alguno.

Ante estos elementos no es lícito concluir que los hechos referidos por los demandantes estuvieran regidos por un mismo propósito director de hostigamiento o acoso moral, ni que representaran una presión psicológica reiterada con la finalidad de excluirlos de los órganos docentes. La exclusión, en principio consentida, del Departamento de Química Orgánica y Bioorgánica, fue paliada mediante la posterior integración en el mismo acordada por las autoridades académicas. De ningún modo, y por las mismas razones, puede interpretarse como elemento de la hipotética dinámica de acoso la falta de expresa respuesta de la Rectora o de otras autoridades a los requerimientos de los profesores aquí demandantes.

OCTAVO.- Son suficientes las anteriores consideraciones para despejar la existencia de la segunda de las vulneraciones constitucionales alegadas, pues no se aprecia por el Tribunal que haya existido un injustificado impedimento para el desarrollo de las funciones docentes que, dentro de la libertad de cátedra, corresponde a los actores.

Con arreglo a la doctrina citada oportunamente por el Ministerio Fiscal (SSTC 217/1992 y 179/1996, de 12-11 ), «la libertad de cátedra no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario. Es a las Universidades, en el ejercicio de su autonomía, a quienes corresponde disciplinar la organización de la docencia».

Así pues, las asignaciones particulares de docencia para el curso académico, una vez acreditado que no fueron preteridos los recurrentes, es producto de la potestad organizativa que, al menos mientras no se demuestre discriminatoria o irracional, no es susceptible de vulnerar la expresada libertad. Igualmente no implica una cercenación del derecho al ejercicio de las funciones públicas del art. 23.2 CE , pues no hubo privación de su desempeño, sino señalamiento y distribución de las correspondientes a los diversos profesores del Área de Conocimiento.

Ya se ha manifestado que en este caso concurre prueba documental abundante sobre la asignación de tareas docentes a los actores en sus diversas facetas, es decir, tanto en la impartición de materias, de prácticas, de cursos de doctorado, de labores de investigación y otras, lo que ellos mismos reconocen. Por otro lado, nada permite afirmar que fueran privados de los medios materiales necesarios para ejercer su función. No hay duda que las condiciones en que hubo de desempeñarse el trabajo docente hubo de estar influido por las peculiares circunstancias existentes de falta de adscripción a un concreto Departamento, pero estas consecuencias derivadas de la irregular organización no son determinantes de una limitación injustificada del ejercicio de sus funciones como profesores.

NOVENO.- Conforme la art. 139.1 de la LJCA , no procede imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por la Procuradora Dª. Rocío Lleo Casanova, en representación de Dª. Antonia , Dª. María Rosa y D. Narciso , contra la vía de hecho incurrida por la Excma. y Mgfca. Sra. Rectora de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), por no apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral y al libre ejercicio de sus funciones docentes; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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