Última revisión
10/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1479/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1051/2007 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 1479/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101567
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7733
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 0001051/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0007227
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 1.479/09
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
En VALENCIA a diez de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001051/2007, promovido por la procuradora D. SILVIA CLOQUELL MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Leoncio , contra RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL. Habiendo sido parte en autos el actoa y como Administración demandada la del Estado que ha comparecido a través del Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 10 noviembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso Contencioso Administrativo la resolución de 30-3-07 del T.E.A.R. de Valencia, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio de 17-1-06, dictada para la exacción ejecutiva de las deudas contraídas por el concepto costas procesales recurso 540/00, por honorarios de los Abogados del Estado (clave de liquidación M13004054642062) por importe de 360.-? , incluido el recargo de apremio.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente Administrativo los siguientes:
1.- El Tribunal Supremo por Sentencia de 17-11-04, desestimó el recurso de casación 5402/00, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de D. Leoncio, contra sentencia de 27-5-00 dictada en el recurso 629/97, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda , del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana .
En la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Supremo se condenaba en costas al recurrente del recurso de casación.
2.- Por Auto del Tribunal Supremo de 19-4-05, se acordó: "Aprobar las tasaciones de costas practicadas en las presentes actuaciones 008/5402/00 que ascienden a la cantidad de 13.620 ,08.-? , de los que 300.-? corresponden a honorarios del Sr. Abogado del Estado, 10.682,37.-? corresponden a las costas a favor del Consell Metropolità de l'Horta y 2.637 ,71.-? corresponden a honorarios del Sr. Letrado de la Generalitat, habiendo sido condenado al pago de las mismas el recurrente D. Leoncio ".
Posteriormente el 17-5-05, se dicta Providencia por la que se acuerda: "requerir al recurrente Leoncio por medio de su representación en autos Procuradora Sra. Albi Murcia, al objeto de que en el término de 10 días abone mediante ingreso en la cuenta nº 2409 Banesto, a nombre de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la suma de 10.682,37 .-? a que ascienden las costas a favor de la recurrente Consell Metropolità de l'Horta y a cuyo pago fue condenada la misma bajo apercibimiento de apremio, sirviendo la notificación de la presente de requerimiento en forma.
El escrito del letrado de la Generalitat únase al recurso de su razón y siendo firme el Auto de 19-5-05, por el que se aprueba la tasación de costas practicada en el presente , de conformidad con lo prevenido en el art. 139.4 de la vigente Ley de esta Jurisdicción aplicable a este caso, en virtud de lo que determina su Disposición Transitoria Única dado que señala el procedimiento para la exacción de las costas impuestas a particulares, cuando es la Administración la parte acreedora, expídase y hágase entrega al anterior Letrado y el Sr. Abogado del Estado de los oportunos testimonios."
Obra incorporado al expediente Administrativo el acuse de recibo de la notificación a la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia del Auto y de la Providencia citados.
3.- En fecha 17-1-06, se dicta Providencia de Apremio por el concepto de honorarios de Abogados del Estado, costas procesales del recurso 5402/00 por un total de 360.-? correspondiendo el principal pendiente 300.-? y el recargo de apremio 60.-?.
Frente a dicha providencia de apremio se interpuso reclamación ante el TEAR que fue desestimada por la Resolución de 30-3-07 , que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO.- A juicio del recurrente la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio impugnada no fue notificada en forma, ya que ni el Auto ni la Providencia del Supremo recogen los elementos esenciales de cualquier liquidación tributaria de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley General Tributaria, ni todos los requisitos que han de cumplir las notificaciones administrativas según el art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sigue diciendo que la Providencia del Tribunal Supremo de 17-5-05, no establece los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, el órgano ante el que hayan de presentarse y el plazo de interposición por lo que se incumple el mandato contenido en el art. 102.2.2) de la Ley General Tributaria, por lo que siendo la liquidación nula a falta de su notificación procede decretar la nulidad de la providencia de apremio.
Por su parte el Sr. Abogado del estado se opone a la estimación de la demanda.
CUARTO.- El art. 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas señala:
"Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente. Para la exacción de las costas impuestas a particulares se utilizará el procedimiento Administrativo de apremio, en defecto de pago voluntario".
Igualmente el art. 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa dispone:
"4.- Para la exacción de las costas impuestas a particulares la administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario".
De acuerdo con la normativa que se ha transcrito resulta que el cobro de estas deudas se desenvuelve primero en el seno del procedimiento judicial , Auto de aprobación de costas y providencia de requerimiento de pago previo apercibimiento de pago, y si se debe acudir a la ejecución forzosa se inicia un procedimiento Administrativo directamente con el apremio.
De lo anterior se concluye que a la primera fase del procedimiento de carácter judicial encaminada al pago voluntario de la deuda se le aplican las disposiciones que rigen el procedimiento judicial, y no las previstas para el procedimiento administrativo de recaudación. Debiendo tener en cuenta que las actuaciones se entienden en esta primera fase de procedimiento jurisdiccional con el deudor a través de su representante procesal según lo establecido en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por otro lado la Ley Jurisdiccional no fija un plazo predeterminado para el ingreso en período voluntario de la condena en costas y la fijación queda al arbitrio del órgano judicial que conoce del asunto.
Transcurrido el plazo que el juzgado o Tribunal haya concedido y ante la falta de pago de la deuda por el condenado en costas se acuerda expedir testimonio de las actuaciones y se entrega al representante de la Administración acreedora a fin de que pueda proceder al cobro en la vía administrativa de apremio.
Constando en el expediente Administrativo remitido que a la Procuradora que actuaba en representación del actor en el recurso de casación se le notificó el Auto aprobatorio de la tasación de costas de 19-4-05, y la providencia de 17-5-05, por la que se acordaba expedir los testimonios a fin de que se procederá por vía de apremio para el cobro de las costas, procederá desestimar la presente demanda al no existir defecto de notificación en la liquidación.
QUINTO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 1051/07, promovido por D. Leoncio contra la resolución de 30-3-07 del T.E.A.R. de Valencia que desestima la reclamación 46/06100/06. Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
