Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
11/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 148/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 148/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100138

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1065


Encabezamiento

Recurso número 614/2001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 148/2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo números 614 de 2000, interpuesto por Don Juan Francisco , quien actúa en su propio nombre y representación, contra Resolución del Director General de la Policía de fecha 15 de marzo de 2001 por la que se desestimaba su solicitud sobre abono de la diferencia devengada hasta el 31 de diciembre de 1995 en concepto de componente general del complemento específico inherente a su categoría profesional y el importe efectivamente percibido por ese mismo concepto a partir de 1 de enero de 1997 incrementada en los porcentajes establecidos para esta retribución complementaría por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General de Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase y revocase la resolución impugnada, declarando lo siguiente:

1. Su Derecho a percibir desde el 1 de enero de 1997 y durante ese año, un complemento específico en cuantía igual a la que venía percibiendo hasta el año 1995, es decir, de 57.725 pesetas.

2. Su Derecho a percibir un complemento específico de 57.725 pesetas incrementadas en un 2,1% de la Ley 65/1997 de Presupuestos Generales del estado para 1998 , durante el año 1998.

3. Su derecho a percibir a partir de 19998 y años sucesivos, hasta ejecución de sentencia, el complemento específico, en la cuantía mensual para el año 1998, según el cálculo anterior, incrementado en los porcentajes establecidos en las diferentes leyes de presupuestos , porcentajes que son: 1,8% para el año 1.999, el 2% para el año 2.000 y 2% para el año 2.001 (hasta el mes de octubre). De lo que resulta la cantidad de 1.223.123 pesetas a fecha de noviembre de 2001.

4. Su Derecho a percibir los intereses que legalmente le correspondan en relación a las cantidades percibidas.

Segundo. El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiéndose solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del, recurso el día 11 de febrero de 2.003, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión del actore de que el comPonente general del complemento específico se fijara en la cuantía establecida más los incrementos anuales. La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que tiene Derecho a ello pues el Real Decreto- Ley 12/1.995 sólo afectaba a 1.996, no a los años sucesivos y que la Ley 12/1.996 estableció que las retribuciones complementarias no experimentarían variación respecto a las de 1.996. El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

Segundo. El Real Decreto-Ley 12/1.995 de 28 de noviembre sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera , supuso la modificación de los grupos de titulación de las diferentes escalas de la Policía, pasando los del grupo D al C, los del C al B y los del B al A, pero sin variación del montante retributivo , de ahí que el componente general del complemento específico sufriera una disminución correlativa al aumento del sueldo base, que sí se abonaba conforme al nuevo grupo. Esta disminución irá menguando progresivamente conforme vaya siendo absorbida por los sucesivos aumentos de las retribuciones en las leyes de presupuestos de cada anualidad. Al decir la Ley 12/1.996, de Presupuestos Generales del Estado para 1.997 , que las retribuciones complementarias no experimentarían variación respecto a las de 1.996 no hace sino consolidar la situación para ese año, pues ha de entenderse incluida toda disminución operada en los complementos por causa del aumento del sueldo base por ascenso en el grupo de titulación. De igual manera en los años sucesivos, en los que el aumento porcentual debe entenderse corregido, en lo que al complemento se refiere , por la absorción pendiente.

Ciertamente, el complemento específico retribuye todos los factores a que alude el artículo 23.2 b) de la Ley 30/1.984, pero la disminución de la cuantía, que se opera justamente en la diferencia entre las básicas de los grupos anteriores y los actuales, no implica actuación contraria a Derecho dado que se hace en cumplimiento del mandato legal de que no se realizara aumento presupuestario. Las Sentencias que se citan en la demanda son relativas a trienios y se refieren a casos diferentes del que afecta a la parte actora, limitado a la cuantía del comPonente general del complemento específico y sus actualizaciones anuales.

Tercero. Por lo expuesto debe desestimarse el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Francisco contra resolución del Director General de la Policía de fecha 15 de marzo de 2001 por la que se desestimaba su solicitud sobre abono de la diferencia devengada hasta el 31 de diciembre de 1995 en concepto de componente general del complemento específico inherente a su categoría profesional y el importe efectivamente percibido por ese mismo concepto a partir de 1 de enero de 1997 incrementada en los porcentajes establecidos para esta retribución complementaria por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del estado; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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