Última revisión
22/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 148/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2003 de 22 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 148/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100264
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:383
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122/2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA N°148/2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a veintidós de febrero de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Eugenio , representado por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO J. ARANDA VELEZ, contra DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA CONSELLERIA SANIDAD DE LA RECLAMACIÓN DE 22/11/2001 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA AMPLIADO A RESOLUCIÓN DE FECHA 26-05-03 DEL CONSELLEIRO DE SANIDAD. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS y AXA AURORA IBÉRICA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., representada por la Procuradora Dª. MARÍA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO QUESADA PÉREZ. La cuantía del recurso es 110.908 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor está afiliado a la S. Social y el día 27 de septiembre del año 1999 fue ingresado por Urgencias en el Complexo Hospitalario Cristal-Piñor de Orense a consecuencia de una crisis comicial, quedando ingresado en la Planta de Neurología, tras la realización de las pruebas pertinentes se le comprobó la existencia de una malformación anteriovenosa occipital izquierda que necesitaba emboización, prescribiéndosele tratamiento con carbamacepina, continuó ingresado y sometido a dicho tratamiento, hasta que el 21 de octubre le apareció fiebre de 38 grados, que se demostró no procedía de síndrome gripal ni infeccioso, estando programado su traslado al Complexo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña, para realizarle una embolización el día 25 del mismo mes, fue trasladado a dicho Hospital en ambulancia, en dicho Hospital nos e le pudo realizar el tratamiento endovascular, pues la fiebre siguió subiendo y aparecieron lesiones cutáneas en las ingles, que se extendieron al resto del cuerpo, incluidas las palmas de las manos y de los pies.- El recurrente acudió a consulta del Dermatólogo que le prescribió la medicación correspondiente y le advirtió que vigilase la fiebre, habiendo subido ésta hasta 40 grados, con vómitos, volvió a ser ingresado en el Hospital de Orense el día 7 de noviembre de 1999, donde se le diagnosticó un síndrome de hipersensibilidad a la carbamacepina con eritodermia y poliadenopatías, así como hepatitis muy severa, se le cambió la medicación y se le dio de alta el 17 de noviembre, aunque el 9 de diciembre volvieron a manifestarse los mismos síntomas, el 18 de diciembre ante el empeoramiento acudió al servicio de urgencias del Hospital Cristal-Piñor, recomendándole que acudiera a consulta de medicina interna y el 25 de diciembre ingresó en el COSAGA, el día 27 es trasladado en ambulancia a la Clínica Ruber Internacional de Madrid en donde le detectaron un Síndrome de Stevens-Jhonson, enfermedad que puede ser mortal, el recurrente causó baja en su puesto de Trabajo y solicitó del INSS se le abonase la prestación correspondiente a la Incapacidad Temporal del R.G. de la Seguridad Social por el tiempo que estuvo de baja, lo que fue denegado el 21 de enero de 2000, el actor solicitó de la Administración el reintegro de los gastos médicos efectuados fuera del CHOU, siendo desestimada su petición, la esposa del actor en el tiempo que duró el proceso en el Juzgado de lo Social estaba embarazada.
Interpuesta reclamación ante la Administración solicitando una indemnización, no siendo resuelta expresamente.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a la demandada a indemnizar al actor de los daños y perjuicios causados en la cantidad que reclama.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las partes codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Eugenio interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a escrito deducido por el actor, en fecha 22 de noviembre de 2001, en reclamación; de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.- Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:
El Sr. Eugenio , de 39 años de edad, acudió, en fecha 27 de septiembre de 1999, al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Cristal Piñor de Orense, al presentar una crisis comicial, siendo ingresado en la planta de Neurología, donde se le apreció una malformación anteriovenosa occipital izquierda que necesitaba embolización, prescribiéndose tratamiento con "Carbamacepina" (Tegretol) 600 mg al día. En esa situación permaneció hasta el 21 de octubre de 1999 en que apareció fiebre (38°), comprobándose que no tenía origen gripal ni infeccioso. El 25 de octubre de 1999 fue trasladado en ambulancia al Hospital Juan Canalejo de La Coruña al objeto de practicarle la embolización programada pero, como persistía y aumentaba la fiebre y se presentaron lesiones cutáneas, primero en las ingles y, posteriormente, en el resto del cuerpo, se desistió del tratamiento endovascular.
Examinado el paciente en el Servicio de Dermatología, se valoró una doble posibilidad: O bien se trataba de una infección viral o bien de un exantema maculopapular originado por una reacción medicamentosa (la Carbamacepina). Al inclinarse por esta segunda posibilidad se acordó sustituir dicho medicamento por Ácido Valproico de 500 mg. La fiebre bajó, pero no desapareció; se presentaron vómitos, náuseas, anorexia, trastornos de acomodación y malestar generalizado en el paciente. Como en ese estado la embolización prevista resultaba imposible de llevar a cabo, se procedió a dar el alta al Sr. Eugenio , en fecha 2 de noviembre de 1999, recomendándosele tratamiento dermatológico.
El 5 de noviembre de 1999 acudió al Dermatólogo que le prescribió la medicación oportuna previniéndole de que controlase la fiebre. Como la temperatura subió hasta los 40°, el 1 de noviembre siguiente, ingresó de nuevo el Complejo Hospitalario Cristal Piñor de Orense, donde se le diagnosticó síndrome de hipersensibilidad a la Carbamacepina, con eritodermia y poliadenopatías, así como hepatitis muy severa. Sin exploración neurológica previa, se le sustituyó el Ácido Valproico por Lamotrigina 50 mg. día hasta alcanzar los 150 mg.
El 17 de noviembre de 1999 fue dado de alta, pero el 9 de diciembre del mismo año volvieron a aparecer aquellos síntomas presentados con la Carbamacepina (rojez, quemazón de manos y pies, fiebre de 39,5°, etc.). Pese a ello se prosiguió con el tratamiento de Lamotrigina.
En fecha 18 de diciembre de 1999, ante el empeoramiento sufrido por el paciente, éste acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Cristal Piñor de Orense donde lo remitieron a su Médico de Medicina Interna, el cual, el 20 de diciembre de 1999, acordó nuevamente su ingreso hospitalario, manteniendo el tratamiento hasta entonces aplicado. Ante el agravamiento presentado por el Sr. Eugenio , que le impedía tragar bien, con extraordinaria mucosidad en garganta, nariz y pecho y con abundantes dolores, se le dijo que se enjuagase con un colutorio anestésico.
En esa situación, el 24 de diciembre de 1999, solicitó el alta voluntaria en el referido centro hospitalario; al siguiente día, al encontrarse peor de salud presentando todas las mucosidades afectadas (bucal, ocular, genital y urinaria), ingresó en el Centro COSAGA de Orense, desde donde, el 27 de diciembre de 1999, fue trasladado en ambulancia a la Clínica Ruber Internacional de Madrid, donde, a su llegada, fue ingresado directamente en la Unidad de Vigilancia Intensiva, dada su gravedad, al detectarle un claro y evidente síndrome de Stevens-Johnson, coincidente con la sintomatología que hasta entonces había presentado. Por tal razón se le suprimió la toma de Lamotrigina, causante del síndrome, y se le sustituyó por Clonazepán. Permaneció en la Clínica Ruber Internacional de Madrid hasta el 5 de enero de 2000, fecha en que fue trasladado el Complejo Hospitalario de Orense en el que se mantuvo hasta el 10 de enero siguiente. Como escuelas le restan; Hipertiroidismo, enfermedad de Graves Basedow, hemocromatosis, alteración de las pruebas hepáticas con alto contenido de ferritina; e hiposecreción lacrimal.
TERCERO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."
En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, citadas a su vez por otras de esta misma Sala como la de fecha 29 de noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración.
En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en las secuelas antes descritas; dicho resultado es consecuencia de la actividad de la Administración que es responsable, por actos de sus servidores, del tardío diagnóstico del mal que aquejaba al paciente por su hipersensibilidad a la medicación que se le suministraba, por lo que concurre la adecuada relación de causalidad.
A tal conclusión llega esta Sala tras valorar la prueba obrante en las actuaciones y con especial apoyo en el informe emitido por la Dra. Sofía , especialista en Medicina Interna, en cuanto establece que "no estamos ante un mero error de diagnóstico del paciente, sino ante la ausencia de prestación de una debida atención médica. Es decir, estamos ante una denegación injustificada de asistencia sanitaria ya que no se le prestó una asistencia integral. Se desconocían por parte de los facultativos de la Administración Sanitaria Pública datos esenciales relativos a los antecedentes del paciente o no se tuvieron en cuenta al tratar a dicho paciente con medicación anticomicial con toxicidad cruzada, lo que acabó produciendo una insuficiente comprobación de su estado clínico global. Estamos pues ante una enfermedad yatrogénica causada por las medicaciones instauradas y no corregida. Dicha insuficiencia solo pudo se subsanada cuando el paciente, en estado de extrema gravedad o de urgencia vital, acude al Hospital Ruber Internacional donde es diagnosticado por primera vez de eritema exudativo multiforme y tratado correctamente. Una vez dado de alta por el Hospital Ruber Internacional, los Servicios Médicos de la Administración Sanitaria aceptan y hacen suyo el diagnóstico, asumiendo el tratamiento que en su día le fue instaurado en el antedicho Hospital". En igual sentido se manifiesta el Dr. Gustavo , especialista en Medicina Interna y Aparato Digestivo de cuyo dictamen, en fase probatoria, se desprende que el paciente estaba sano, excepto por una malformación arterio venosa que le produjo crisis comiciales; que en el Hospital de Orense fue tratado con Carbamacepina que produjo, como efecto secundario, un exantema maculopapular difuso, febril, que fue diagnosticado el Hospital Juan Canalejo de La Coruña y que motivó la sustitución del fármaco por Ácido Valproico; ignorándose si se mantuvo este tratamiento o se instauró nuevamente la Carbamacepina (pese a las indicaciones en contrario), lo cierto es que, ante el empeoramiento de la salud del actor, se le comenzó a aplicar la Lamotrigina sin tener en cuenta que la información científica del propio medicamento advertía que la presencia de una erupción cutánea debería conducir rápidamente a una evaluación del paciente y a una retirada del fármaco, lo cual ni siquiera se contempló a pesar de las erupciones que el enfermo presentaba cuando reingresó en el Hospital de Orense, al contrario de lo que aconteció nada más acudir a la Clínica Ruber Internacional. Todo ello puso en peligro la vida del demandante toda vez que, en ocasiones, ese cuadro clínico resulta mortal, debiendo haber sido retirada la Lamotrigina ante la presencia de la reacción cutánea.
CUARTO.- Los Letrados del SERGAS y de la Xunta de Galicia, así como el de la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros, S.A., plantean sus escritos de contestación a la demanda sobre la base de que no ha existido error ni imprudencia de ningún tipo y que, además, la Administración sanitaria no tiene obligación de obtener un resultado favorable para todos los pacientes que excluya todo tipo de lesión o incluso la muerte.
Olvidan dichas representaciones que la responsabilidad patrimonial de la Administración se caracteriza, básicamente, por ser una responsabilidad directa y objetiva.
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.
De esta forma, la responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.
Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del; daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".
De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992 citada, ya que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986 , lo que se pretende es que "la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad", o, de otra forma, como señala la Sentencia del mismo alto Tribunal de 2 de junio de 1994 , "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito, lo que implica, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 , que "el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".
La más reciente jurisprudencia ha mantenido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración, así cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que dice: "La responsabilidad patrimonial se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, constituye un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado".
Por todo lo dicho hasta ahora, resulta con claridad que en el caso del presente recurso contencioso existe responsabilidad de la Administración debiendo rechazarse los argumentos de la parte demandada pues, si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones quirúrgicas y pruebas médicas que practique, lo que no admite justificación es que se produzcan consecuencias que, de haber mediado la diligencia debida, podrían haberse evitado.
QUINTO.- Una vez fijada en los anteriores fundamentos la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 citada, al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante artículo 1106 del Código Civil , aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra Índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".
En el caso presente, la parte recurrente, postula una indemnización por importe de 110.908 euros que abarca los conceptos de salarios dejados de percibir, secuelas y daños así como daños morales y estéticos.
En otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación; de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el artículo 141.2 de la citada Ley 30/1992 , la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado.
La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros así, Sentencias de 26 de septiembre de 1977, 18 de enero de 1980 o 16 de diciembre de 1994 , en otras ha negado su; aplicación por entender que "el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la; técnica de la cláusula general por lo que no cabe seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas" Sentencias de 21 de abril y 26 de septiembre de 1977, 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 o 18 de febrero de 1980.
En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, de forma que si el interesado acredita que con la suma establecida mediante su utilización, la reparación es insuficiente, la Administración primero y los Tribunales después pueden corregir esa concreción hasta que se produzca una efectiva reparación integral del perjuicio y, al contrario, si resulta excesiva, reducirla a sus justos términos.
Así las cosas, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debe corresponder a los demandantes, hay que atender, en el caso, y fundamentalmente, a los siguientes criterios:
a) En primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación "integral" de los perjuicios sufridos.
b) En segundo lugar, a los efectivos perjuicios sufridos por los interesados, determinados en la forma expuesta en el apartado anterior, para lo que hay que tener en cuenta la circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
c) En tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otras sumas y al amparo de otras vías de resarcimiento ha podido tener lugar.
d) Finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular.
En este contexto, se estima que la suma de sesenta mil euros por todos los conceptos, es la más ponderada para cubrir el perjuicio causado a los actores, en los términos reflejados con anterioridad. En materia de intereses, no ha lugar a su abono al no tratarse de cantidad liquida, como lo evidencia el hecho de la rebaja en la pretensión inicial de la parte demandante aquí acordada y en su inconcreta cuantificación en la demanda.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda promovida.
SEXTO.- Al estimarse el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Eugenio contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, a escrito deducido por el actor en fecha 22 de noviembre de 2001, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y ,en consecuencia, acogiendo en parte la demanda formulada, declaramos que la Administración y, en su caso por mor del contrato de seguro que les vincula, la entidad Axa Aurora Ibérica de Seguros, S.A., viene obligada a satisfacer al promovente, por todos los conceptos, la cantidad global de sesenta mil euros (60.000 Euros); en lo demás y en cuanto al exceso pretendido se desestima la demanda formulada, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
