Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 148/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 16/2004 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 148/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100101


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00148/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 148

En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de dos mil siete

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto -en escrito presentado el día 9 de enero de 2004- por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Melchor de Iruña en nombre y representación de la mercantil "YEBRA GARCÍA, S.L." contra la Resolución dictada el 4 de noviembre de 2003, por el Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada el 19 de mayo de 2003 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CAM que le impuso una sanción de 6.000 €, por la omisión de una infracción leve en materia de hidrocarburos.

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de las Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Luque Regueiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Por Auto de 7 de junio de 2004 se fijó en 6.000 € la cuantía de este procedimiento, y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, en Providencia de 13 de diciembre de 2005 se declaró concluso el pleito y pendiente de señalamiento, acordándose la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día 18 de enero de dos mil siete , en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

Fundamentos

PRIMERO.- El 5 de diciembre de 2002, el Sargento Comandante del puesto de la Guardia Civil de Loeches (Madrid), tras ser avisado por la empresa distribuidora "Precontinental, S.L". comprobó que un camión de la empresa "Yebra García S.L." se encontraba efectuando la descarga de gasóleo C destinado a calefacción de la empresa "Veblinter, S.A.", a quien se le había denegado el suministro de gasóleo por no presentar el Certificado de Inscripción Definitiva en el Registro de Instalaciones Petrolíferas correspondiente a su instalación.

Como consecuencia de lo anterior, se instruyó expediente sancionador contra la aquí actora que tras las tramitaciones oportunas, concluyó con Resolución dictada el 19 de mayo de 2003 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CAM que le impuso una sanción de 6.000 €, por la comisión de una infracción leve en materia de hidrocarburos.

Interpuesto recurso de reposición contra tal Resolución fue desestimado por la dictada el 4 de noviembre de 2003, por el Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, y frente a la que se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- En su demanda la actora, tras el relato de antecedentes y hechos que consideró más relevantes del caso de autos, en síntesis, se refirió a la Resolución de 5 de febrero de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de desarrollo de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero que parte de que existe un importantísimo número de instalaciones de ese tipo sin legalizar, que no podían ser objeto de suministro y lo que hace es regular un procedimiento para facilitar esa legalización sin que quepa optar por esa actuación y al mismo tiempo sancionarla cuando estamos ante una instalación que presenta la inscripción provisional, señalando que en la fecha del suministro a que se refiere el expediente existían numerosas instalaciones petrolíferas que ni siquiera se habían inscrito provisionalmente por lo que se fueron produciendo moratorias, destacando los arts. 1°, 5º y 6º , referidos al plazo de legali-

zación definitiva y al suministro de combustible, concluyendo que no cabe sancionar porque no se presente al suministrador el certificado de inscripción definitiva y al mismo tiempo que baste presentar el justificante de admisión a trámite, contradictorio con la propia tesis de que parte la resolución sancionadora y el propio expediente, y que en caso contrario se infringirían las normas citadas a lo largo del expediente, resultando incongruente la propia base de que parte el expediente, en relación con lo cual aludió al principio de los actos propios, al de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y a los de igualdad y seguridad jurídica, y a la retroactividad de las resoluciones relativas a infracciones o sanciones administrativas, favorables para el ciudadano, de forma que si esa resolución recoge que basta con la mera inscrip-ción provisional, no cabrá sancionar por haber tenido que exigir mayores requisitos; citó la Sentencia de 6 de septiembre de 1990 del Tribunal Supremo y entre otras muchas las de 23.9.91 y 13,1.1992; señaló que cabía acudir a las propia normas y disposiciones que citaba en el procedimiento administrativo y entre ellas la propia Orden 710/2000 de 10 de febrero , sin que pueda convertirse al distribuidor en un fiscalizador de todos los requisitos que puedan resultar aplicables y en este caso, estamos ante quien acredita haber obtenido una inscripción, aunque fuera provisional y quien viene tramitando la documentación pertinente, con pleno conocimiento de la Administración, aludió a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8.6.1991 y a otra diversa jurisprudencia sobre el principio de culpabilidad para concluir que no cabe admitir una resolución como la que nos ocupa, que viene a basarse en que ha de sancionarse por la simple inobservancia; aludió con carácter subsidiario a la aplica-ción del principio de proporcionalidad, pues no hay daño alguno con la actuación que se produce y e! beneficio obtenido por un simple suministro como el que nos ocupa es absolutamente ridículo en comparación con la multa que se impone, no cabe hablar de reincidencia ni de repercusión social alguna, ni de intencionalidad de ningún tipo, con lo cual en aplicación de los propios criterios recogidos en esas normas, tal sanción es absolutamente desproporcionada, citando jurisprudencia sobre el particular; con lo que terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estimase el recurso por no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas.

Por su parte, la representación y defensa de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el se remitió a los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, con lo que terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso y se declarase conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO.- El artículo 43.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos dispone que "las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las instala-ciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones." Por su parte, los artículos 6.1 y 6.2 de la Orden 717/2000, de 10 de febrero , por la que se establece el procedimiento para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia insta-

ción y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas esta-blecen que: "Los distribuidores sólo podrán realizar suministros a las instalaciones receptoras que reúnan condiciones administrativas, técnicas, de seguridad y medioambientales, normativamente establecidas. La responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no aptas corresponderá al distribuidor, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el titular. El distribuidor deberá exigir los permisos e inscripciones que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiental aplicable, quedando, en caso de obtenerlos liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las instalaciones receptoras. En caso de incumplimiento, podrá incurrir en las responsabilidades previstas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos . En las instalaciones exentas de registro, el distribuidor deberá exigir un documento justificativo de la capacidad del tanque de almacenamiento, según lo dispuesto en el artículo 3.4 de esta Orden".

De esta forma, no cabe atender las alegaciones de la recurrente toda vez que se trata de preceptos dirigidos a acreditar el cumplimiento de normas y requisitos sobre seguridad en las instalaciones y del medio ambiente, sin que el hecho de que se hayan dictado normas posteriores facilitadoras del registro de esas instalaciones, pueda interpretarse en el sentido retroactivo que pretende la recurrente, ni las relativas a la culpabilidad, a la vista de lo que se dispone en el art. 130 de la Ley 30/1992 , sin que tampoco resulte vulnerado el principio de proporcionalidad cuando la sanción está situada en el tramo mínimo, resultando procedente la desestimación del recurso y la declaración de que la Resolución combatida es ajustada a derecho.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMANDO, el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Melchor de Iruña en nombre y representación de la mercantil "YEBRA GARCÍA, S.L." contra la Resolución dictada el 4 de noviembre de 2003, por el Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada el 19 de mayo de 2003 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CAM que le impuso una sanción de 6.000 €, por la omisión de una infracción leve en materia de hidrocarburos; y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, firme en esta vía jurisdiccional, la pronuncia-mos, mandamos y firmamos: Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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