Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 148/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1261/2005 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 148/2008

Núm. Cendoj: 41091330042008100120


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1261/2005, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Valentina , mayor de edad y vecina de Aljaraque, representada por el procurador don Clemente Rodríguez Arece y dirigida por el letrado don Germán Salvador Pérez; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 28 de junio de 2005, recaído en reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada contra liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la A.E.A.T. en Huelva por el IRPF del ejercicio 2000 por importe de 2.613'52 euros, y estima la reclamación contra acuerdo del mismo órgano por el que se impone sanción por infracción tributaria grave por falta de ingreso de parte de la cuota.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se declara la procedencia de la rectificación solicitada.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitado trámite final de alegaciones ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La liquidación girada, tras un expediente extraño, en el que, tras una propuesta de liquidación en la que se considera incorrecta la base liquidable por indebida aplicación del mínimo personal y familiar así como la deducción por dividendos, eliminando la imputación de deducciones por cuota y pagos fraccionados realizados por sociedad en régimen de transparencia, tras aceptar las alegaciones de la actora, lo es exclusivamente por no haber aplicado el límite previsto por el artículo 65 c), párrafo segundo, de la Ley 40/1998. Y , abierto expediente sancionador, se dicta resolución por la que se impone sanción de multa por infracción tributaria grave por falta de ingreso de parte de la cuota

La actora formuló reclamaciones contra ambos acuerdos con fundamento en que la sociedad transparente no es de las previstas en la letra a) del artículo 75 de la Ley 43 /1995, el ejercicio tenido en cuenta de los ingresos societarios es el de 1999, y en que la aplicación del límite máximo no tiene en cuenta los pagos fraccionados.

La resolución del TEARA desestima la reclamación formulada contra la liquidación con fundamento en que l actora no prueba que el tipo medio efectivo sea superior al del Impuesto de Sociedades; y estima la reclamación respecto a la sanción, por entender que la resolución sancionadora no concreta de modo suficiente el juicio inculpatorio.

SEGUNDO.- La actora, en esta vía Judicial, limita su impugnación a la concreta aplicación del límite a las deducciones por cuotas y pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades por la imputación de bases de una sociedad en régimen de transparencia fiscal.

El régimen de transparencia fiscal introducido por la Ley 43/1995 suponía que, frente al sistema anterior, el sujeto pasivo del impuesto de sociedades declaraba e ingresaba efectivamente la cuota del impuesto; y los socios incluían en la base del IRPF la base imputable del impuesto de sociedades y deducían la parte correspondiente de la cuota satisfecha por la sociedad y los pagos a cuenta.

Al efecto disponía el artículo 65 de la Ley 40/1998 , mientras se mantuvo el régimen de transparencia fiscal, que:

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica o complementaria, en los siguientes importes:

...

c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se refiere el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , así como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas sociedades.

La deducción de estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrá como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto a la parte de la base liquidable correspondiente a la base imponible imputada, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que correspondan a sociedades transparentes de las previstas en las letras b) y c) del art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en las que la imputación no se realice íntegramente a las personas físicas que, directa o indirectamente, estén vinculadas al desarrollo de las actividades profesionales de las que deriven los ingresos de la sociedad transparente, o a las personas físicas de cuyas actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para la sociedad transparente, o de las previstas en la letra a) del mencionado artículo.

2ª Que la tributación efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la del Impuesto sobre Sociedades, en los términos que reglamentariamente se prevean.

Cuando opere el límite a que se refiere el párrafo anterior se deducirá, adicionalmente, el exceso de los pagos a cuenta imputados sobre la diferencia entre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV del Título VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Ciertamente puede inducir a confusión el error del texto al referirse al Título VII de a Ley 43/1995 , derogado en la misma fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1998, cuando, lógicamente, la remisión debe entenderse hecha al título VI , como lo advirtió el Reglamento aprobado por RD 214/1999, que, en su artículo 58, cambia la referencia al título VI .

Se trata por tanto de entender como opera el límite dicho. Así, comoquiera que la finalidad del régimen mismo de transparencia fiscal es la de que la interposición de sociedades en la obtención de ingresos no sea un modo de eludir el tipo progresivo del IRPF, se trata de establecer un mínimo de ingresos garantizado para la Hacienda, que sería el resultante de la aplicación del tipo del impuesto de sociedades. De ahí que se limiten las deducciones a la cuota resultante de la aplicación del tipo medio efectivo del IRPF: se debe pagar más si así resulta del tipo medio efectivo del IRPF aplicable a la base imputada; pero no se puede pagar menos si éste es inferior al tipo del Impuesto de Sociedades.

Ahora bien, tanto la cuota como los pagos fraccionados se imputaban a los socios, por lo que, en el Impuesto de Sociedades de la sociedad transparentes, no procedía la devolución conforme al artículo 39 de la Ley 43/1995. Pero en caso de exceso de pagos a cuenta en el Impuesto de Sociedades, el límite establecido no podía traducirse en que se perdiese definitivamente el derecho la devolución en perjuicio del contribuyente, con un aumento de la carga fiscal superior a la que resultaría de la aplicación del tipo medio efectivo: la cuota mínima más el exceso de pagos a cuenta. Y ese y no otro es el sentido del último párrafo de la letra c) del artículo 65 de la Ley 40/1998 .

Sentado esto, la Sala, desde luego, no alcanza a entender, puesto que no se cambian ninguno de los datos de la declaración del IRPF de la actora, de donde se obtiene la cantidad de 264.935 pesetas que se fija en la liquidación provisional en concepto de cantidad máxima deducible, sin aplicar cantidad alguna por exceso de pagos a cuenta. Esa absoluta falta de explicación de los factores nos obliga a hacer aquí el cálculo.

Así el límite establecido por el artículo 65 de la Ley 40/1998 , tendría que calcularse del siguiente modo:

21'89% s/1.879.270 Ptas. (base imputada)= 411.372

Exceso de pagos a cuenta 450.979 - 206.763= 244.216

Deducción procedente: 411.372 + 244.216 = 655.588

En definitiva, una pequeña desviación de lo declarado por la actora, debido quizás a que, bien por un defecto de manejo o por un defecto del programa, no se cumplimentan correctamente las casillas 98 y 99 del modelo confeccionado con el programa PADRE.

En consecuencia, procede estimar el recurso a fin de que se gire nueva liquidación aplicando la deducción dicha por cuotas más exceso de pagos a cuenta de 655.588 pesetas: en moneda vigente, 3.940'16 euros.

Procede igualmente condenar a la demandada a la devolución de lo indebidamente ingresado en virtud de la liquidación que se anula más los intereses de demora conforme a la LGT vigente en cada periodo desde la fecha del ingreso hasta cumplido pago.

TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Que, estimando el recurso formulado por Valentina contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho, dejando sin efecto la liquidación girada, debiendo girarse nueva liquidación de acuerdo con lo que se dice en el fundamento segundo de esta sentencia; y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a devolver a la actora lo indebidamente ingresado más los intereses de demora en los términos que igualmente se dicen en el fundamento segundo; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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