Última revisión
17/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 148/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1192/2005 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 148/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100085
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1192/2005
Parte actora: Gabino
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 148/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Gabino , actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Baste, y asistido del Letrat de l'ICS Dª. Mª. Coral Tello Guerrero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso es la determinación del derecho del demandante a haber disfrutado vacaciones anuales o su compensación económica, ante la imposibilidad de realizarlas, por motivo de jubilación forozosa.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada aparecen bien delimitados tanto en la demanda como en la contestación a la misma. No obstante si se debe destacar que fue el día 4 de mayo de 2004 cuando recibió la notificación de una resolución del ICS donde se ponía en su conocimiento la intención de proceder a su jubilación forzosa por imperativo de la Ley 55/2003, con efectos del día 1 de julio de 2004 .
El demandante siempre había disfrutado las vacaciones anuales durante el mes de octubre, lo que en atención a lo expuesto con anteriroidad resultaba imposible. Queda acreditado que ni el ICS comunió al demandante su derecho a disfrutar las vacaciones anuales en el período que restaba hasta su jubilación, ni éste hizo propuesta alguna en el mismo sentido.
En la resolución administrativa impugnada de 8 de febrero de 2006 se resuelven otras cuestiones planteadas por el demandante, pero en lo referente a las vacaciones reclamadas económicamente, se razona que el no ejercicio del derecho de vgacaciones por parte del reclamente no se puede convertir en un derecho posterior a ser indemnizado.
En la contestación a la demanda, el ICS se alega que todos los funcionarios como el personal estatutario tienen la obligación de comunicar a la Administración las fechas en que desean disfrutar las vacaciones a que tengan derechyo, lo que se debe materializar por medio de la correspondiente solicitud, lo que no ha hecho el demandante.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las algaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente el expediente administrativo, legislación aplicable, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por lo ssiguientes motivos.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
Es evidente, que la vista de lo expuesto anteriormente, no se puede ni debe compensar económicamente las vacaciones que habiendo podido disfrutarse, en su momento, no lo han sido por cualquier circunstancia derivada de la voluntad del demandante.
Ninguna responsabilidad se puede imputar a la Administración Pública, por cuanto el demandante pudo haber solicitado el disfrute del período de vacaciones tan pronto recibió la notificación de la fecha de su posterior jubilación.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
