Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 148/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 694/2006 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 148/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100034

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1621


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 694/2006

Parte actora: Dª. Enriqueta

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 148/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 694/2006, interpuesto por Dª. Enriqueta representada por la Procuradora Dª. Laura Carrión Rubio y asistida por el Letrado D. Enrique Romero Korndörffer, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Severo Bueno de Sitjar de Togores.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Procede el presente recurso del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, (procedimiento abreviado nº 268/2005 ) que por auto 22 de junio de 2006 se inhibió a favor de esta Sala .

SEGUNDO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

TERCERO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

CUARTO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

QUINTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 8 de febrero de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Doña Enriqueta se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Exmo Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha 19 de mayo de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada que interpuso contra la Resolución de la Presidencia de la Mutualidad General Judicial de 29 de diciembre de 2004, por la que se le denegó su solicitud de regularización y abono de los derechos económicos derivados de la situación de incapacidad.

La Resolución impugnada basa su decisión en base a lo establecido en los artículos 19 y 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, al considerar que, de conformidad con estos preceptos, la mera existencia de los partes médicos aportados en orden a la acreditación de la situación de incapacidad temporal, no basta para conformar esta contigencia, pues para ello sería necesario que la funcionaria estuviera en sutuación administrativa de servicio activo, y hubiera además obtenido licencia por enfermedad de los órganos judiciales competentes, requisitos de los citados que no concurrían el el supuesto planteado porque la solicitante cesó en el servicio activo el 26 de abril de 2003, y consecuentemente no podía obtener licencias por enfermedad.

Por otra parte la Resolución considera que el artículo 365.3 de la LOPJ al disponer que la suspensión definitiva de funciones impuesta por sanción disciplinaria "supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o Magistrado hasta en su caso, su reingreso al servicio activo", impide conceder licencias o permisos a quien está temporalmente privado de la condición de Juez y que incluso perdió su destino, al ser la sanción de suspensión definitiva por tiempo superior a seis meses.

Asimismo se dice en la Resolución impugnada que la denegación del subsidio supone la aplicación rectamente entendida de los efectos propios de la sanción al régimen jurídico regulador de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, habida cuenta de que el subsidio tiene su raíz en la merma económica que experimenta el funcionario cuya enfermedad le impide el desempeño de las funciones públicas que tiene encomendadas, por lo que pierde su razón de ser, cuando la imposibilidad temporal de prestar servicio no obedece a razones de enfermedad, sino que trae su origen en la imposición de una sanción de suspensión definitiva de funciones que conlleva la pérdida de destino. Añade además que la situación del colectivo constituido por el personal al servicio de la Administración de Justicia, no es idéntica a la de aquéllos a quienes resulta de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social, en la medida que mientras el primero está integrado por funcionarios públicos vinculados con la Administración en virtud de una relación de naturaleza estatutaria, la vinculación de los segundos lo es a través de una relación de naturaleza laboral. Por lo demás considera incuestionable la aplicación de las disposiciones de Régimen General de la Seguridad Social al Régimen especial de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en lo relativo a la duración y extinción de la situación de incapacidad temporal, ya que viene impuesta por el artículo 19, apartado 4, del RDL 1/2000 .

SEGUNDO.- La actora en su demanda solicita la prestación a la que se refiere el artículo 20. B) del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, señalando que durante los primeros seis meses de baja recibió las correspondientes prestaciones a que se refiere el apartado A) del precepto, y que el problema se planteó cuando la MUGEJU se negó a abonarle el subsidio al que se refiere el apartado B). Señala que es a partir del hecho causante, es decir a partir de la enfermedad cuando se entra en una situación de incapacidad temporal, contingencia protegida en la normativa a través de una serie de mecanismos entre los que se encuentra el pago del subsidio con cargo a la Mutualidad a partir del sexto mes. Entiende que la sanción no puede dejar desprotegido a aquél que se encuentra en la posición legal de incapacidad temporal. Considera que el derecho que reclama es completamente independiente de la prórroga de la licencia, y que debe subsistir en los casos en los que resulta imposible acceder a ésta por meras razones burocráticas que no suponen una negación del hecho causante, es decir la enfermedad que genera el derecho a la prestación. Así acreditada la baja médica se desencadena toda la acción protectora y que posteriores vicisitudes, como puede ser la sanción, no pueden servir para desmontar el entramado protector construido por la normativa social.

La actora indica además que fué obligada por la MUGEJU a continuar su cotización y que por ello mantiene el derecho a disfrutar de las contingencias protegidas,entre las que se encuentra la incapacidad temporal, derivada de enfermedad, cualquiera que fuese su causa. Añade finalmente, que la imposición de una sanción como la de suspensión, no faculta para la imposición de otras sanciones accesorias. Solicita en consecuencia la estimación del recurso.

En cuanto al fondo del asunto el Abogado del Estado se opone a la pretensión de la actora, haciendo suyos todos los razonamientos jurídicos que se contienen en la Resolución recurrida.

TERCERO.- Como antecedentes para la resolución del presente caso y que se consideran acreditados en los presentes autos caben mencionar los siguientes: A) La actora pertenece a la Carrera Judicial con la categoría de Magistrada y el día 11 de abril de 2003 era titular del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona. B) El Exmo. Sr Presidente del TSJC, accediendo a lo solicitado por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la LOPJ , así como lo dispuesto en el artículo 245 y concordantes del Reglamento número 1/1995 de 7 de junio de la Carrera Judicial , acordó concederle una licencia de 15 días por razones de enfermedad, a fin de que pudiera atender al restablecimiento de su salud, y con efectos desde el día 11 de abril de 2003, fecha que consta en el primer parte de baja que obra en autos. C) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial por Acuerdo de 9 de abril de 2003 impuso a la actora la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres años como autora de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ, así como dos sanciones de multa por importe cada una de ellas de dos mil euros, como autora de sendas faltas graves del artículo 418, apartados 9 y 14 respectivamente, de la mencionada LOPJ. D) El día 26 de abril de 2003 la actora compareció ante el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Barcelona cesando del cargo de Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona. Según se dice en el Acta de Cese "En virtud de: Expediente disciplinario nº 24/02 del Consejo General del Poder Judicial." E) Asimismo el día 26 de abril la actora según certificación del Secretario de Gobierno del TSJ, presentó solicitud de prórroga por 30 días de la licencia de enfermedad. Consta en el certificado que "no siendo procedente su concesión se eleva al Consejo General de Poder Judicial a los efectos procedentes". Asimismo se recogen en los autos los partes médicos de baja (impreso Ministerio de Justicia, Mutualidad General Judicial - Régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia-) referentes a la actora. El primero con fecha 11 de abril. Los demás todos ellos con fecha 27 correspondientes a los restantes meses del año 2003; a todos los meses del año 2004 y; a enero y febrero de 2005. También consta que se le dió el alta el 31 de marzo de 2005. F) Una vez cesada en su cargo, la actora cobró las correspondientes prestaciones derivadas de la incapacidad temporal hasta transcurridos los primeros seis meses de su baja médica. Efectuó el pago la Habilitación Central de Personal del Ministerio de Justicia. G) A partir del 26 de abril de 2003 fecha en la que la actora estaba de baja médica, y porque estaba suspendida de funciones, la Presidencia del TSJ, el Consejo General del Poder Judicial y la Habilitación Central de Personal del Ministerio de Justicia se consideraron incompetentes para otorgar la prórroga de las licencias por enfermedad que la actora seguía pidiendo a los efectos de solicitar de la MUGEJU los derechos económicos a los que se refiere el artículo 20.1 B) del Real Decreto Legislativo 3/2000 de 23 de junio por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobrre el Régimen especial de Seguridad Social, del personal al servicio de la Administración de Justicia. H) La Directora del Servicio de afiliación de la MUGEJU a través de escrito que lleva fecha de salida 29.04.03 comunicó a la actora que debía continuar incorporada como mutualista y que debía abonar a la Mutualidad la cantidad de 38,51 ? al mes, siendo los meses de Junio y Diciembre cuota doble. I) El Subdirector Adjunto de Recursos Económicos al Servicio de la Administración de Justicia ha certificado que la actora percibió en la nómina del mes de abril las siguientes retribuciones: sueldo 1.678,76 ?, complemento de destino 2579, 78 ?, trienios 367,25 ?.

CUARTO.- En la Seguridad Social española y en una primera distinción, hay que diferenciar entre el régimen o sistema general y los regímenes especiales de protección para ciertos profesionales ya sea por razón de su actividad económica ,o por tratarse de sectores deprimidos, o de trabajos de especial responsabilidad, etcétera. Estos últimos regímenes no se apartan sin embargo en mayor medida del régimen general.

No obstante junto a ellos, hay otros regímenes que pueden calificarse de especialísimos y que suponen una gran fragmentariedad. Se trata del fenómeno de las Mutualidades de protección que agrupan a quienes ejercen, generalmente por cuenta propia profesiones liberales. Además de estos se configura el sistema peculiar o especialísimo de protección social de los funcionarios públicos.

Estos regímenes especialísimos sólo son congruentes con el sistema general por su naturaleza contributiva y su estructura profesionalista. Por lo demás los órganos de gestión son diferentes, las prestaciones distintas y discontinuas, y la financiación fraccionada y diversa.

Pues bien dentro de estos últimos se incluye el Régimen especial de Seguridad Social del Personal al servicio de la Administración de Justicia. Una de sus principales normas reguladoras es el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del Personal al servicio de la Administración de Justicia. Esta norma es la que precisamente en su articulo 20.1 B ) regula la concreta prestación que la actora solicita que le sea reconocida.

Sin embargo para resolver la cuestión es preciso hacer también referencia a otros preceptos que se contienen en el mencionado Real Decreto Legislativo, que como hemos dicho regula un régimen de características muy especiales.

En primer lugar de sus artículos 1 y 9 se desprende que los funcionarios suspendidos de funciones están incorporados obligatoriamente como mutualistas a la MUGEJU, durante el período de su suspensión. Por otra parte y en cuanto a las contingencias protegidas el artículo 11 entre otras, menciona la alteración de la salud y la incapacidad temporal derivada de enfermedad cualquiera que sea su causa. Refiriéndose a las prestaciones que deberá cubrir la Mutualidad el artículo 12 , menciona entre otras la asistencia sanitaria y el subsidio por incapacidad temporal. En cuanto a la prestación de asistencia sanitaria en la regulación no se efectúa ninguna distinción por lo que respecta a los mutualistas, por tanto abarcará a todos ellos.

No ocurre lo mismo en cuanto a la regulación del régimen de la incapacidad temporal para el que se contempla una regulación especial. En efecto en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo citado, encontramos dos peculiaridades que son relevantes. La primera de orden subjetivo en cuanto la norma se dirige a los funcionarios en activo o que se encuentren en régimen de asimilado. Consecuencia de este requisito es, que para poder percibir la ayuda prevista deben tener concedida la correspondiente licencia por los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, que para ello cuentan con el asesoraminto facultativo que estimen oportuno. (apartado 2).

El segundo dato importante recogido en el artículo 19 del RDL 3/2002 es finalista, por cuanto se establece que la enfermedad, que da lugar a la incapacidad impida " el normal desempeño de sus funciones". Por su parte tambien el apartado 3 de este precepto hace también referencia al "desempeño de las funciones públicas". En la misma línea se expresa el artículo 18 cuando prescribe que la incapacidad laboral consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista, con reflejo en la situacion enconómico-profesional del funcionario.

La legislación específica que se acaba de exponer requiere como presupuestos para acceder a la prestación de que se trata, que el funcionario se encuentre en servicio activo asimilado a este en la Administración (lo que le permitirá poder solicitar la licencia oportuna) y que además concurra la imposibilidad temporal de prestar este servicio público por causa de enfermedad.

La recurrente si bien de seguir en activo hubiera tenido derecho a la prestación que solicita pues acreditó su enfermedad, tras la sanción impuesta carece del mismo porque la sanción implica la suspensión temporal de la relación jurídica existente entre el funcionario y la Administración, como lo demuestra la imposibilidad de prestar el servicio durante el tiempo de cumplimiento de aquélla. La actora al alcanzar su curación no pudo incorporarse al servicio activo porque habia sido separada de éste por una sanción. En definitiva el derecho al subsidio de incapacidad temporal para el servicio, se origina por la existencia de una enfermedad que le impide al funcionario en activo llevar a cabo el ejercicio de su función pública y durante el tiempo en que no se reintegrarse a dicha función pública por esta causa.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo sin hacer expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Enriqueta contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 19 de mayo de 2005 por la que se desestimó el recurso de alzada que interpuso contra la Resolución de la Presidencia de la Mutualidad General Judicial de 29 de diciembre de 2004, por la que se le denegó su solicitud de regularización y abono de los derechos económicos derivados de la situación de incapacidad

2.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de febrero de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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