Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 148/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2010 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 148/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100594

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00148/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 148

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a DIECIOCHO de MAYO de DOS MIL DIEZ.

Visto el recurso de apelación nº 98 de 2010, interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación del apelante JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia nº 230/09 de fecha 24.11.09 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 20/2007, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES, a instancias de DON Maximiliano contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre: sanción administrativa. Se fijó la cuantía del proceso en 150.253,02.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº l de CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 20/2007 seguido a instancias de DON Maximiliano sobre sanción administrativa. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 230/09 de fecha 24.11.09 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por LA JUNTA DE EXTREMADURA dando traslado a DON Maximiliano aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO : El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de fecha 15 de septiembre de 2006 dictada por la Vicepresidencia de la Junta de Extremadura por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de la Presidencia de la Agencia de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio de fecha 8 de junio de 2006 por la que se declaraba al apelante responsable de la comisión de una infracción urbanística muy grave prevista en el artículo 198,1,a) de la Ley 15/2001 , imponiendo una multa a D. Maximiliano por importe de 150.253,02 euros. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres, resolvió anular la Resolución recurrida por caducidad de procedimiento sancionador. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en considerar que el procedimiento no ha caducado. La actora insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 132,2 de la Ley 1/2002, de 28 de Febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el plazo máximo para resolver del que disponía la Administración Autonómica era de doce meses. El plazo de seis meses contenido en el artículo 15 del Decreto 9/1994, de 8 de febrero 1994/19606 , por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, se encuentra tácitamente derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 1/2002, de 28 de febrero. Consta acreditado tal y como aprecia el juzgador, que el procedimiento se inicia con fecha 16 de junio de 2005, por Acuerdo de la Alcaldía, y se dicta Resolución con fecha 8 de junio, notificada el día 14 de julio de 2006. Obviamente ha transcurrido más de un año. No podemos considerar acertados los razonamientos de la apelante en el sentido de aducir que como el procedimiento se remitió por posible competencia a la Consejería, el plazo para resolver quedó tácitamente suspendido, al ser una Administración distinta la que resolvió respecto de la que tramitó el expediente inicialmente. No se peden asumir por cuanto la caducidad es una institución que obedece a criterios de eficacia administrativa y tiene se razón de ser precisamente en evitar dilaciones indebidas, en la tramitación de los procedimientos, de modo que habrá que estar al procedimiento con independencia de las administraciones que intervengan en el mismo, de modo que el cómputo se realiza desde la iniciación a la terminación del mismo, en el presente caso, por resolución sancionadora. No se suspendió el plazo para resolver como hubiera podido hacerse en la forma y con las condiciones que impone el artículo 44 de la Ley Procedimental , por lo que la conclusión es que ha operado la caducidad, sin que reste más que añadir que la doctrina actual de esta Sala, acorde con la mantenida por el Tribunal Supremo, es la de considerarlo así, tal y como hemos venido afirmando entre otras en Sentencia dictada en recurso 73/07 entre otros: " No obstante ello, esta Sala ha de cambiar el criterio mantenido con base a la misma doctrina emanada más recientemente por el Alto Tribunal. En efecto, no es ya que el Tribunal Supremo haya venido sosteniendo una doctrina contraria a la expuesta, y en favor de la caducidad de los procedimientos sancionadores o rechazándola por motivos diferentes, conforme a la legislación expuesta (Ss.TS: 12 de mayo de 1.999, RJ: 3.937; 17 de septiembre de 1.999, RJ: 7.348; 4 de julio de 2.000, RJ: 6.466; 7 de junio de 2.000, RJ: 7.783; 22 de marzo de 2.001, RJ: 6.606; 7 de noviembre de 2.001, RJ: 1.763/02; 13 de marzo de 2.003, RJ: 3.643 y, en fin, la de 22 de noviembre de 2.004, Sección 5ª); sino que después de aquella sentencia se han dictado otras, también en recursos de casación en interés de la ley, en las que si bien no se hace referencia a aquella primera sentencia ni a la doctrina en ella sentada, si ponen de manifiesto una clara interpretación favorable a la declaración de caducidad de los procedimientos sancionadores, conforme a los preceptos antes citados, sin mayor limitación en cuanto a su eficacia directa para decretar el archivo del procedimiento administrativo sancionador y, en fase procesal, la estimación del recurso. En ese sentido cabe citar la STS de 17 de noviembre de 2.003 (RJ: 2.004/579) en cuanto declara, como doctrina legal, que el intento de las notificaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, evita que se produzca la declaración de caducidad, admitiendo tácitamente dicha declaración, en otro caso; la STS de 17 de septiembre de 2.003 (RJ 2.003/6.356 ) que funda el rechazo del recurso con base a la caducidad del procedimiento conforme al actual artículo 44 antes citado; y, finalmente, la STS de 11 de junio de 2.003 (RJ: 2.0034.602), en cuanto declara como doctrina legal, que la caducidad no impide a la Administración la reapertura del procedimiento sancionador y, obviamente, consagrando la necesaria declaración de caducidad del procedimiento ya caducado en sentencia, con estimación del recurso. Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación.

TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general

y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cáceres, en estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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