Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 148/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 22/2010 de 06 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100100
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2010/0146025
RECURSO 22/2010
SENTENCIA NÚMERO 148
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D'. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid, a 6 de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 22/2010, interpuesto por D. Teofilo , representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, contra la resolución dictada en 24 de noviembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 9 de junio de 2009, se deniega al actor solicitante el registro de la marca mixta G, con grafico, n° 2.848.579, en clase 18. Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la oponente Guccio Gucci SpA, representada por la Procuradora D' Teresa Rodríguez Pechín.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y no solicito el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 16 de junio de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Por Auto de 17 de junio de 2010, se acordó dejar las actuaciones pendientes de señalamiento, personándose la oponente en escrito de fecha 16 de septiembre de 2010, y en fecha 31 de enero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 24 de noviembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 9 de junio de 2009, se deniega al solicitante el registro de la marca mixta n° 2.848.579, G, con grafico, para la clase 18.
La precitada resolución estima, dejando sin efecto la resolución de concesión anterior, que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , por existir, entre los signos enfrentados, marca solicitada, G mixta, y la oponente prioritaria G mixta, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las arcas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, lo que no excluye el riesgo de confusión.
SEGUNDO.-La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada al estimar que las letras del alfabeto no son reivindicables ni apropiables, que existen múltiples marcas registradas conteniendo la letra G, que las confrontadas son distintas grafica y visualmente, aun con la existente relación aplicativa, no pudiendo originar riesgo de confusión ni de asociación, e interesando la estimación de la demanda y la concesión de la marca solicitada.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada.
En el expediente administrativo consta la solicitud del recurrente D. Teofilo , de registro de la marca mixta G, con grafico, n°2.848.579, para la clase 18, en concreto para productos y servicios de cueros, imitaciones de cuero, productos de cuero no comprendidas en otras clases, pieles de animales, baúles, maletas, paraguas, sombrillas, bastones, fustas y guarnicionería; presento oposición Guccio Gucci, S.P.A., corno titular de 5 marcas prioritarias G, y doble G, en las misma clase 18, mismos productos, y también en muchas otras clases, alegando ser titular de una familia de marcas conteniendo la letra G, además de ser notorias las marcas G de GUCCI, con identidad denominativa, fonética, y grafica, tratándose de idénticos servicios y productos los de la clase 18 solicitada, con riesgo de confusión y de asociación; el solicitante contesto a la oposición, alegando diferencias graficas evidentes respecto a los signos oponentes y la inapropiabilidad de las letras del alfabeto, sin riesgo de confusión ni de asociación; en resolución de fecha 9 de junio de 2009 la OEPM concedió totalmente la marca interesada, para la clase 18, por diferir suficientemente los gráficos enfrentados, teniendo la solicitada elementos de carácter distintivo y diferenciador, además de diferencias aplicativas en cuanto a las clases de oposición, interponiendo alzada la oponente, reiterando sus alegaciones de semejanza evidente entre los signos confrontados, ambos con el elemento esencial, la letra G, visualmente muy próximo a los diseños anteriores, además de identidad aplicativa, con claro riesgo de confusión y de asociación; se opuso el solicitante a la alzada, y, en resolución de fecha 24 de noviembre de 2009, la OEPM estimo la alzada y denegó el registro del signo G con grafico solicitado , por existir, entre los signos confrontados, G mixta solicitada, y la oponente n° H 940.491, G mixta, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las aéreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, no excluyéndose el riesgo de error o confusión en el mercado.
TERCERO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así corno las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que 'no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c de la citada Ley.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.
En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: 'En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.
En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.
CUARTO.-Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, debemos hacer referencia en primer lugar a lo actuado en el expediente administrativo, al que se ha hecho referencia anteriormente, siendo obvio que entre los signos confrontados, G mixta, con grafico consistente en dos signos de iguales a los lados y otro lineal debajo de la G , por un lado, y el prioritario G mixta , con grafico consistente en puntos hacia los cuatro lados y direcciones, por otro, no se producen las exigibles similitudes de conjunto graficas ni visuales, tratándose de conjuntos diferentes, por lo que el riesgo de confusión o de asociación no se produce, pese a ser idéntica la letra G, no apropiable, dado que debe tenerse en cuenta la posibilidad cierta de error o confusión, inexistente por lo referido.
Conviene dejar sentado que entre los signos enfrentados existen disparidades graficas yvisuales de conjunto claras, y no resulta suficiente la común letra G, para producir esa confusión en el mercado y menos si cabe en los específicos consumidores, como se desprende de lo actuado en el expediente, que es motivo suficiente para confirmar la resolución impugnada, al garantizarse su recíproca compatibilidad, y excluir el riesgo de confusión y asociación en el mercado, puesto que los usuarios específicos de dichos servicios y productos de la clase 18 solicitada, no podrán confundir ambas marcas.
En efecto, el examen de la distintividad de la marca solicitada, respecto de la prioritaria oponente referida en la resolución objeto del recurso, y no impugnada por la oponente personada en autos, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra 13) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas ) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), cual aquí, sin duda, acontece, dado que la diferencia debemos referirla a los respectivos conjuntos, conjuntos que guardan suficiente desemejanza como para que no pueda considerarse la aplicación de la mencionada prohibición, con lo que el riesgo de confusión y asociación no está mínimamente acreditado, como se ha dicho.
Y aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino solamente aquélla que sea susceptible de producir error o confusión, y que la comparación de los signos enfrentados debe efectuarse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad visual y gráfica, en el caso los conjuntos conceptuales y visuales son distintos y por ello no aplicable la prohibición.
Y efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto grafico, es lo cierto que son conjuntos gráficos y visuales distintos, lo que dota a los conjuntos resultantes de una clara distintividad y diferenciación, con lo que no se cumple el primer requisito o condición exigidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A este respecto, debemos significar, que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que 'en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por finemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las .figuras, los dibujos, el color,etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'.
Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que 'el criterio prevalerte que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.
QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.
Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración 'como factor eventualmente apreciable'( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, a los canales de distribución,... (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, existe una clara relación aplicativa, en los productos de la clase 18 relacionados, coincidentes con los de la oponente, pero ello supone el no cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo; procede por ende estimar el recurso origen de las presentes actuaciones, revocando la resolución impugnada y concediendo el registro del signo solicitado.
SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considera la Sala que no procede efectuar declaración acerca de las costas procesales, al estimarse el recurso.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, D. Teofilo , representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, contra la resolución dictada en 24 de noviembre de 2009 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 9 de junio de 2009, deniega al actor el registro del marca mixta G, con grafico, n° 2.848.579, en clase 18, solicitada, siendo codemandada la mercantil Guccio Gucci S.P.A., representada por la Procuradora Da Teresa Rodríguez Pechín; y anulamos dicha resolución, por no ser ajustada a derecho, debiendo concederse el registro solicitado; todo ello, sin hacer declaración acerca de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección n° 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
