Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 148/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1507/2010 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 148/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1507/2010

Partes: PROMOTORA NOVA LLEIDA, S.L.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 148

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1507/2010, interpuesto por PROMOTORA NOVA LLEIDA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. BLANCA SORIA CRESPO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. BLANCA SORIA CRESPO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 25/00416/2006 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Lérida, por el concepto de sanciones, Impuesto sobre Sociedades (IS) correspondiente al ejercicio 2.002 y cuantía 8.957,06 €

SEGUNDO: Los « hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1)-Con fecha 23 de febrero de 2.005, la Inspectora regional adjunta autoriza la iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria. El 24 de febrero se notifica el inicio y propuesta de resolución por infracción tributaria grave, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.002. El 2 de agosto de 2.005, se notifica el acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto y período y en el que se le modifica la sanción anteriormente impuesta, al aplicarle el porcentaje de reducción por ingreso recogido en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

La sanción que se impone trae causa del acta A01 de conformidad 73827272 y se fundamenta en los hechos por los que el acta se incoa y que se reproducen en el apartado 1 de la Propuesta de Resolución. Dichos hechos son, de manera sucinta, los siguientes:

- La Sociedad ha manifestado en el procedimiento inspector que no posee los libros de contabilidad, por lo que la Inspección en base a los gastos aportados por el representante, ha confeccionado un listado con los mismos.

- El representante manifestó que el criterio aplicado en la imputación de los gastos era el de caja, no obstante la falta de contabilidad, registros obligatorios y de un archivo de la documentación hizo imposible aplicar este criterio. Los gastos en los que se ha basado la regularización efectuada por la Inspección son todos los que han sido justificados, por el obligado tributario.

- Los gastos de personal se corresponden con los declarados por el obligado tributario. Respecto de los gastos de amortización, se ha comprobado la adquisición del bien y que da origen a la amortización. Los gastos bancarios se han obtenido de las cantidades certificadas por el banco y las recogidas en los extractos aportados.

El obligado tributario prestó su conformidad a la propuesta liquidación contenida en el acta, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en la misma y a todos los demás elementos determinantes de la liquidación.

2)-Se considera que las conductas descritas están tipificadas como infracción tributaria grave prevista en el art. 79 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria .

'Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 62 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley'.

La sanción es la prevista en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria , y se sanciona con una multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. Se incrementa la sanción en 25 puntos porcentuales en función de lo establecido en el artículo 19.3 del RD. 1930/98 por utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción y de 25 puntos según el artículo 20 del Real Decreto 1930/1998 por ocultación a la Administración de los datos para la determinación de la deuda tributaria.

Los hechos y circunstancias recogidos en el procedimiento sancionador se consideran probados por la Inspección, considerándolos subsumibles en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario no ingresó la cuota correspondiente al impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2.002.

Considerando que debió haber ingresado la cuota correspondiente del impuesto sobre sociedades se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuanto menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963 .

Tanto en la propuesta de sanción de 24 de febrero de 2.005, como en el acuerdo de imposición de sanción se realizó la comparativa de las normas de aplicación de las sanciones más favorable, de la Ley 230/1963 con las de la Ley 58/2003, por si las normas de esta fueran más favorable, al no resultar más favorable se formuló la propuesta conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963 vigente en el momento en que se realizó la conducta sancionable.

3)-Disconforme con la sanción impuesta, en fecha 16 de septiembre de 2.005 formula recurso de reposición, alegando su disconformidad con el importe correspondiente a la base de la sanción. Con fecha 27 de octubre presenta escrito en el que solicita la anulación del escrito interpuesto, en fecha 16 de septiembre, contra el acuerdo de sanción.

4)-Con fecha 13 de diciembre de 2.005, se dicta acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición, en base a que terminado el plazo de pago voluntario de la sanción, no se ha realizado el ingreso total del importe de la sanción reducida. Contra el acuerdo formula recurso de reposición , alegando que con fecha 17 de septiembre de 2.005 se interpuso escrito contra la sanción referida, pero que días después retiró dicho recurso mediante escrito de fecha 25 de septiembre pagándose la sanción ese mismo día. El pago se realizó cinco días después del vencimiento debido a un simple descuido y no debería comportar la pérdida del 25 % de conformidad. El 29 de marzo de 2.006, la Inspectora Regional Adjunta dicta acuerdo desestimando el recurso de reposición.

5)-En fecha 24 de abril de 2.006 presenta reclamación económica administrativa reiterando las alegaciones presentadas en el recurso de reposición, basadas en que no interpuso recurso contra la sanción impuesta y que el pago de la sanción pone de manifiesto la voluntad expresa e inequívoca de la conformidad con la sanción. El hecho de que el pago se realice cinco días después del vencimiento fue debido a que el día en que se acordó no interponer recurso ya sobrepasaba el vencimiento de la carta de pago. El retraso en el pago debería comportar el recargo establecido en el art. 27 de la LGT y no la pérdida del 25 % de conformidad.

TERCERO:La desestimación de la reclamación se funda por el TEARC en la previsión legal contenida en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Del precepto referido -añade el TEARC- resulta que son dos los requisitos exigidos para dar cumplimiento a lo prevenido en la Ley y, de este modo, lograr el beneficio de la reducción. Por un lado, que se realice el ingreso total del importe de la sanción en periodo voluntario de pago sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago y que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

En el presente supuesto consta acreditado que, aunque la entidad retiró el recurso de reposición contra la sanción, el ingreso de la misma se realizó fuera de plazo, ya que la fecha límite para realizar el ingreso en período voluntario era el 20 de septiembre de 2.006.

El artículo 188 establece de forma clara que las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197, además de la reducción por conformidad, tendrán la reducción del 25 % de reducción en el supuesto en que se cumplan ambos requisitos, circunstancia que no se da el supuesto que nos ocupa.

No resultan aplicables los recargos establecidos en el art. 27 de la LGT , ya que éste se refiere a recargos por la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento de la Administración, siendo la sanción ingresada fuera de plazo, una liquidación que trae causa en la regularización efectuada por la Inspección respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.002.

CUARTO:Para la interpretación y aplicación de las reducciones por conformidad y por ingreso que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de tenerse en cuenta que su Exposición de motivos recoge como uno de sus principales objetivos que pretende conseguir, el de « disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria». En el mismo sentido, el Informe sobre el borrador del anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria, de 23 de enero de 2003, señaló que « En los últimos años se ha revelado, con especial urgencia, la necesidad de introducir fórmulas que permitan reducir la litigiosidad en materia tributaria, descongestionando la utilización de las vías de recurso, así como la necesidad de incrementar la celeridad en la resolución de los recursos y reclamaciones interpuestos. Como se ponía de relieve en el Informe 2001 se trata, en definitiva, de caminar en la misma dirección apreciable en otros sectores de nuestro ordenamiento y en los sistemas jurídicos de nuestro entorno». En el mismo Informe se lee que: « Merece la pena también destacar las posibilidades que existen de reducción de las sanciones, todas dirigidas a evitar la litigiosidad en la medida de lo posible».

La reducción del 25% en los términos del artículo 188.3 de la LGT cabe si se dan los dos requisitos a que dicho precepto se refiere, a saber: la no interposición del recurso y el ingreso de la sanción en período voluntario.

Tal y como consta del expediente administrativo, el acuerdo de imposición de sanción fue notificado el 2 de agosto de 2005 (folios 129 a 139 del exp.), en el que se hace constar que el ingreso deberá efectuarse en los acuerdos de imposición de sanción notificados entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la recepción desde la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

En sede económico administrativa, la recurrente alegó que el pago se realizó, por descuido, una vez finalizado el periodo voluntario de pago, consta efectuado el día 26 de septiembre (folio 146 del expediente), mientras que en el escrito de demanda alega que en la notificación del acuerdo de imposición de sanción no fue informado de los plazos de ingreso en periodo voluntario.

En el presente caso, realizado por el recurrente el pago de la sanción una vez finalizado el periodo voluntario de pago, concretamente el 26 de septiembre de 2005, procede confirmar el acuerdo sancionador y no aplicar la reducción el 25% pretendida por el recurrente.

CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al presente caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1507/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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