Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 148/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2012 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 46250330012015100155
Encabezamiento
1
Recurso número 67 /2012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 148/2.014
Ilmos. Sres.PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a 19 de febrero del 2015
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 67 /2012interpuesto por VALENCIA NATURA PARK SL,representada por la procuradora Mª Carmen Andrés Laguna y asistido por el letrado José S. Giménez Ricartem contra Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Valencia sobre corrección de errores materiales de la modificación del PGOU Aparcamientos Privados en subsuelo público de Espacio libre ( EL) Red Viaria (RV) en distintos ámbitos del término de Valencia habiendo sido parte, como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIArepresentado y asistido por el letrado del Ayuntamiento y como codemandado ANIDA OPERACIONES SINGULARES SLrepresentado por la procuradora Mª Cristina Litago Lledo y asistido por el letrdo Jorge Gª Carrasco Blanco
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda l actora solicitó la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada
SEGUNDO.- La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de febrero del 2015
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO :Constituye el objeto del recurso la nulidad o anulabilidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia sobre corrección de errores materiales de la modificación del PGOU Aparcamientos Privados en subsuelo público de Espacio libre ( EL) Red Viaria (RV) en distintos ámbitos del término de Valencia ( BOP 26-IV-2010 ) con los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Apreciar la existencia de dos errores materiales en la memoria y correspondientes planos de Ordenación del documento Aparcamientos privados en subsuelo público de Espacio libre (EL) /red viaria (RV) en distintos ámbitos del término municipal de Valencia aprobado por el Pleno de 26.3.2010 y SEGUNDO: corregir los errores materiales en la memoria y correspondientes planos de Ordenación del documento Aparcamientos privados en subsuelo público de Espacio libre (EL) /red viaria (RV) en distintos ámbitos del término municipal de Valencia en los siguientes términos :
Nº 29: Paseo Alameda 41 a 63 C / Luis García Berlanga Martí en el que se señalaba una superficie de 18.875, 43 m2 siendo la superficie de 17.513, 28 m2.
Nº 46:C/ Hermanos Machado San Vicente de Paúl en el que se señalaba una superficie de 5.923,13 m2, siendo la superficie correcta de 9.389 ,18 m2
La recurrente expone los hechos que su juicio resultan relevantes y alega como fundamentos jurídicos de su pretensión, la vulneración del artículo 105 de la Constitución y 84 de la ley 30/1992 por no haberle dado trámite de audiencia, la falta de motivación del acto impugnado, vulnerando el articulo 54 de la ley 30 /92 y la improcedencia de la aplicación del artículo 105 de la citada ley , así como la incorrección del procedimiento seguido por la rectificación de la modificación del Plan General ante la falta de rectificación de la concesión.
Por su parte la defensa letrada del Ayuntamiento se opone expone los hechos que a su juicio resultan relevantes, considera que la falta del trámite de audiencia no es un requisito exigible en la rectificación de errores de acuerdo con el art. 105.2 de la ley 30/1992 que el acto esta motivado y es procedente la aplicación del artículo 105 .2 de la ley 30/1992 y que nada impide al Ayuntamiento de Valencia, corregir el error padecido en el instrumento de planeamiento con independencia de que se haya modificado o no el titulo concesional y por consiguiente la concreta determinación de la superficie construida, debera enjuiciarse en la modificación posterior del título concesional y no en el instrumento de planeamiento aprobado .
Por la codemandada ANIDA, titula de la concesión del Paseo de la Alameda se formuló contestación a la demanda exponiendo que no se ha produjo indefensión, que la corrección de errores es correcta y que en todo caso de estimarse el recurso solo afectara a la concesión de la recurrente
SEGUNDO: Constan en el expediente y en la documentación unida a los autos los siguientes hechos
1º.- El 17 de octubre del 2008 fue aprobado el proyecto de ejecución relativo al aparcamiento objeto de autos, con una superficie construida bajo el suelo público de 5.293, 13 m2, las obras se terminaron en enero del 2010 y el Arquitecto Director de la obra redactó el Proyecto final, stableciendo la superficie construida en 7.613, 71 m2 .
En fecha 7.10.2010 fue concedida licencia de primera ocupación para edificio de las plantas 2ª a 9ª sobre el edificio del Centro Comercial, con sótano aparcamiento en subsuelo público y previa concesión administrativa.
2º -La recurrente recibió escrito en fecha 12.12.2001 concediéndole un trámite de audiencia de diez días, haciéndole entrega del Informe de la Oficina técnica del Patrimonio de 9.11.2011 en el que se establece una nueva superficie construida, distinta de la que fue objeto del Acuerdo de Adjudicación de la concesión de 17.10 2008 , estableciendo una superficie construida de 9.389, 18 metros 2 , no consta en este informe acta , mediciones o documentación gráfica .
3º La actora aporta informe pericial en el que la superficie construida es 7.918, 64 metros.
TERCERO: La recurrente alega que no le fue concedido trámite de audiencia a pesar de que en el antecedente de hecho cuarto reconoce que le fue concedido trámite de audiencia por 10 días por el Servicio de Patrimonio con entrega de los Informes de 23.7.2009 y 9.11.2011 ( doc 11 y 12 y 13 de la demanda ) en el expediente de concesión, pero no en el de corrección de errores
La administración municipal ha tramitado dos expedientes de corrección de errores uno en el que ha sido dictada la resolución objeto de recurso de fecha 24.2.2012 y otro en el que ha sido dictada la Resolución de 2.11.2012 mediante el que modifica el Acuerdo de adjudicación de la concesiónadoptada por la Junta de Gobierno Local de 17.10.2008, contra la que al recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 17.6.2013 y contra la que ha interpuesto recurso contencioso administrativo admitido a trámite el 11.9.2013 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Valencia, según documentación aportada por la defensa letrada del Ayuntamiento el 25.2.2014 unida a los autos, documentación que debe ser admitida por ser posterior a los escritos de conclusiones de las partes, aun cuando no sea determinante en la resolución de este pleito.
Así las cosas, no puede estimarse indefensión alguna, ni vulneración del artículo 84 de la ley 30/1992 y 105 de la C .E. ya que la recurrente ha tenido cumplido conocimiento .como ella misma relata en los antecedentes de hecho, de la tramitación en el expediente de concesión de la corrección de la superficie construida en el aparcamiento, como se detalla en la resolución municipal de fecha 12.11.2012 objeto de recurso en el P.O. 306/2013 seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia.
En cuanto a la improcedencia de la aplicación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 por el que la administración puede rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos tal y como alega la recurrente este error debe ser ostensible, manifiesto e indiscutible, exteriorizándose de su sola apreciación, siendo una equivocación elemental que se aprecie teniendo en cuenta los datos del expediente, que sea patente y claro, sin necesidad de interpretaciones, que no suponga una revisión de oficio de actos firmes y que no altere en lo fundamental el contenido del acto como reiteradamente ha resuelto el Tribunal Supremo por todas la Sentencia nº 1731/2014 dictada en el Recurso : 2797/2011 , Fecha de Resolución:03/04/2014
CUARTO.- En relación con la legalidad de la Corrección de Erroresen los términos acogidos por la sentencia impugnada, se aduce la concurrencia de un motivo de casación, por otra parte, común a los recursos planteados por D. Carmelo y otros y por D. Fernando y otra: se trataría, además, del motivo segundo,en ambos casos, de sus respectivos recursos.
Rechazan los recurrentes que la corrección de errores dispuesta al inicio del procedimiento, en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, se encaminara a la corrección de un error meramente material, consideración que fundan en la jurisprudencia de esta Sala y en la doctrina del Consejo de Estado, que descartan la procedencia de la vía legalmente prevista al efecto pretendido ( artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ), cuando de este modo se produce una alteración fundamental del sentido del acto y éste no tiene idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado.......
3) En consecuencia, en dichos supuestos, la 'autocorrección de oficio' o el empleo de la vía de la corrección de errores no resulta desacertada. Ahora bien, para que puede haber lugar a ello, preciso es también que se cumplan determinados requisitos: el error ha de ser meramente material, por un lado, y por otra parte, ha de ser ostensible, palmario o manifiesto.
Dicho en otros términos, no cabe espacio alguno a esta técnica cuando la operación entraña un juicio valorativo, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 (RC 6060/2003 ):
'La jurisprudencia de esta Sala como expone el motivo viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo'.
De acuerdo con lo expuesto, no cabe apreciar que el error material en el Acuerdo impugnado de 24.2.2012 en el documento Aparcamientos en subsuelo público de Espacio libre red viaria aprobado en el Pleno de 26.3.2010, sea manifiesto, ostensible e indiscutible y que no implique un juico valorativo, ya que como se desprende de la documentación aportada, si bien en el 17 de octubre del 2008 fue aprobado el proyecto de ejecución relativo al aparcamiento objeto de autos, con una superficie construida bajo el suelo público de 5.293, 13 m2 , las obras se terminaron en enero del 2010 y el Arquitecto Director de la obra redactó el Proyecto final, estableciendo la superficie construida en 7.613, 71 m2 , la administración municipal por medio de la Oficina técnica del servicio de planeamiento ha emitido varios Informes en fechas 10.1.2011 en el que se consideró que la superficie de concesión era de 4575, 21 m2 y la de construcción 9.799 , 77 m2 y el 9.11.2011 una superficie de 9.389 18 m2, sin alteración de la superficie ocupada. En este Informe se hace referencia a cinco superficies construidas distintas de la concesión, señalando que ante el desacuerdo de la recurrente sobre las superficies calculadas por la existencia de diversos espacios en el interior del aparcamiento de escasa altura, difícil acceso y ubicación, no deberían contabilizarse como útiles a efectos de canon y que tras visita de inspección y datos aportados por el representante de la empresa concesionaria técnico de la obra y responsable de su mantenimiento, se realizó una nueva inspección aceptando alguna interpretación, estimando la superficie construida a efectos del cálculo de la concesión en un total de 9.389, 18 m2 y la ocupada de 4.542, 53 m2 . Este informe fue ratificado por otro de 9.11.2011.
Las discrepancias entre la recurrente que admite un error de superficie construida en la concesión, pero la fija según su informe pericial en 7.918, 64 metros2 y el error que señala el Ayuntamiento que fija la superficie construida en 9.389, 18 m2 , provienen según la defensa letrada municipal de la distinta consideración de superficie útil a efectos de actividad y de superficie construida a efectos patrimoniales de ocupación del subsuelo público .
Y consta que el Ayuntamiento no se apercibió de los errores sufridos en el computo de la superficie construida , que en el Proyecto básico era de 9369, 56m2 , en el de ejecución era de 8.898, 23 m2 en el de concesión era de de 5.293, 13 m2 y que por error al contabilizar el numero de plantas contabilizando una planta cuando en la realidad ejecutada eran dos y que con ocasión de que la concesionaria en fecha 5.2.2010 solicitara la enajenación del subsuelo, objeto de la concesión, durante los procesos de cálculo de valoración del suelo se puso de manifiesto el error considerando el Informe de 10.2.2011 una superficie de 9.799 , 77 m2 .
Así las cosa es evidente que la superficie finalmente fijada en el Acuerdo objeto de recurso no resulta de un error meramente material, ostensible, palmario o manifiesto, y que la determinación final de la superficie construida ha exigido un juico valorativo como ladistinta consideración de superficie útil a efectos de actividad y de superficie construida a efectos patrimoniales de ocupación del subsuelo público y que el hecho de que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2.11.2012 acordara modificar el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17.10.2008 en relación a la concesión administrativa del aparcamiento subterráneo, fijando la superficie construida en 9.389, 18 m2, coincidiendo con la corrección de errores del planeamiento, no supone contrariamente a lo alegado por la defensa letrada municipal en su escrito de conclusiones, la conformidad a derecho del Acuerdo de rectificación de error material impugnado, puesto que ha tenido que ser tramitado una modificación y corrección del expediente de concesión, que se ha resuelto en fecha posterior al Acuerdo aquí impugnado de 24.2.2012, lo que hace aun más evidente que a los efectos que nos ocupa este Acuerdo no es conforme a derecho por no encontrarnos ante un error material no siendo de aplicación el artículo 105.1 de la ley 30/9 i2 .
En efecto la corrección de errores materiales impugnada se refiere a la Modificación Puntual del PGOU, aprobado el 26.3.2010 que supone la modificación pormenorizada del PGOU en cuanto a los aparcamientos privados en el subsuelo público Espacio libre vinculados a edificaciones residenciales o terciarias, que habían sido previamente objeto de concesión demanial para cumplir la reserva mínima de aparcamiento, que trasladó la desafectación de estos subsuelos públicos en régimen de concesional Plan General de acuerdo con los datos de las resoluciones de las concesiones y por ello la administración municipal debió de proceder, en primer lugar, al percatarse del error existente en el computo de la superficie construida en el aparcamiento de la C/ Hermanos Machado, a llevar a cabo la corrección de esta superficie en el titulo concesional, con la tramitación del oportuno expediente , como hizo con la resolución de 4.3.2011, que posteriormente dejo sin efecto por Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 28.7.2011 y una vez corregida esta superficie en la concesión, como ha hecho con el Acuerdo posteriormente dictado de 17.5.2013 siendo este firme , corregirla en el PGOU .
Y no siendo objeto de recurso este último Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que acordó modificar el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17.10.2008 , en relación a la concesión administrativa del aparcamiento subterráneo, fijando la superficie construida en 9.389, 18 m2, ningún pronunciamiento debe hacerse en esta sentencia, en cuanto al litigio suscitado sobre la superficie construida que debe ser tenida en consideración, si la que postula la recurrente o la que considera el Ayuntamiento a los efectos de la concesión y del PGOU.
Por último respecto la falta de motivación del Acuerdo impugnado lo expuesto y razonado lleva a concluir que no pudiendo tener la calificación jurídica de corrección de errores materiales de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en cuya caso bastaría con una motivación sucinta, lo determinante a efectos de la nulidad que se pretende es que no resulta una mera corrección de error material
Procede en consecuencia la anulación de la resolución impugnada en cuanto al extremo referente al nº 46 C/ Hermanos Machado San Vicente de Paul .
QUINTO:De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre).vigencia: 31 octubre 2011,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y en este caso no se aprecia duda alguna acerca de la no conformidad a derecho de la admisión de las pruebas propuestas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso recurso contencioso-administrativo número 67 /2012interpuesto por VALENCIA NATURA PARK SL,contra Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Valencia sobre corrección de errores materiales de la modificación del PGOU Aparcamientos Privados en subsuelo público de Espacio libre ( EL) Red Viaria (RV) en distintos ámbitos del término de Valencia con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Anulamos la resolución impugnada en cuanto al extremo referente Nº 46 :C/ Hermanos Machado San Vicente de Paúl en el que se señalaba una superficie de 5.923,13 m2, siendo la superficie correcta de 9.389 ,18 m2 .
2º .- No procede condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
