Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 148/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 566/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO148/2015
En el recurso de apelación número 566/2014.
Es parte apelante DON Valeriano , representado por la procuradora Dª Mª Dalia Lafuente Martínez y defendido por la letrada Dª Cristina Sirvent Alonso.
Es parte apeladael AYUNTAMIENTO DE ELDA,representado por la procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo y defendido por la letrada Dª Mª Carmen Ramos Cárceles.
Es parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL.
Se han adherido a la apelación tanto el Ayuntamiento de Elda como el Ministerio Fiscal.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 291/2014, de 7 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 4/2014.
La decisión judicial a quono accede a la pretensión de invalidez jurídica que D. Valeriano planteó contra un acuerdo de 10 de diciembre de 2013 de la Sra. concejala delegada de Contratación del Ayuntamiento de Elda que:
'En contestación a la solicitud presentada por el Portavoz del Grupo Municipal UpyD de Elda (...) mediante la presente vengo a informarle que, estando en trámite el expediente NUM000 de Contratación del Servicio de Trabajos de Redacción del Plan General de Ordenación Urbana y entendiendo, por tanto, que dicha solicitud no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 14 y siguientes del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, conforme a, entre otras, la Circular Informativa 1/09 de Secretaría, que no es procedente en este momento la entrega de la documentación que se interesa en el escrito en cuestión' (folio 8 del expediente administrativo).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 291/2014, de siete de julio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) por considerar que no ha existido lesión alguna del derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Española '.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante (existiendo dos escritos de adhesión a la apelación) y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Valeriano cuestiona, en la segunda instancia - habiéndose adheridoa este recurso el Ministerio Fiscal -, la adecuación a Derecho de la sentencia 291/2014, de 7 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 4/2014.
La decisión judicial a quono accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante planteó contra un acuerdo de 10 de diciembre de 2013 de la Sra. concejala delegada de Contratación del Ayuntamiento de Elda que:
'En contestación a la solicitud presentada por el Portavoz del Grupo Municipal UpyD de Elda (...) mediante la presente vengo a informarle que, estando en trámite el expediente NUM000 de Contratación del Servicio de Trabajos de Redacción del Plan General de Ordenación Urbana y entendiendo, por tanto, que dicha solicitud no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 14 y siguientes del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, conforme a, entre otras, la Circular Informativa 1/09 de Secretaría, que no es procedente en este momento la entrega de la documentación que se interesa en el escrito en cuestión'(folio 8 del expediente administrativo).
Este resultado cuenta con el siguiente apoyo:
'... En primer lugar, por cuanto que el acto administrativo impugnado, no participa de la naturaleza de resolución denegatoria, en sentido estricto. La misma puede ser calificada como una comunicación, en virtud de la cual la Concejala Delegada de Contratación, acordaba posponer la entrega de las copias interesadas, por causa justificada, cual era la pendencia de suspensión cautelar del proceso de contratación del Servicio de Trabajos de Redacción del PGOU por la presentación de un Recurso Especial de Revisión. Prueba de ello, es que, tan pronto fue resuelto tal recurso y alzada la suspensión, se le facilitaron al actor las copias requeridas, sin que haya quedado probado que tal entrega tardía generara algún perjuicio al ejercicio legítimo de sus derechos'.
'En segundo lugar, por cuanto que en ningún momento se le impidió el acceso del Concejal a la información requerida'.
'... En tercer lugar, (...) no estando probado que la demora en la entrega de tal documentación al Concejal hoy actor, mermara o dificultara la realización de su función política, dado que, ni sobre tal particular tenía competencia para resolver, ni para informar, ni para intervenir en un procedimiento en trámite, no incidiendo por tanto tal documentación en ninguno de los asuntos a ser tratados por el actor'(fundamento de derecho tercero, sentencia 291/2014 ).
SEGUNDO.- El recurso de apelación incide, primero, sobre el hecho de que ( a) la resolución impugnada carece de cualquier tipo de motivaciónque justifique la falta de entrega de los documentos que fueron solicitados por parte de D. Valeriano , más allá de la afirmación de que dicha entrega:
'... no es procedente en este momento'.
Y, con esta perspectiva alegatoria, afirma que la resolución de 10/12/2013 en ningún momento aclara el por qué no es legítima la obtención de los documentos de que se trata, sobre todo cuando la misma guarda una estricta vinculacióncon el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico asigna a ( b) quienes dispongan del carácter de concejales, quedando éstas incardinadas dentro del espacio de alcance al que llega uno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución española sub., artículo 23.2 de la misma:
'... El acceso a la documentación e información municipal por parte de los concejales es un medio que les permite realizar correcta y eficazmente la función que tienen encomendada'(página 3ª).
'... una información que afecta al Plan General (...) y por supuesto que los recursos realizados por los licitadores son de interés general y no tienen por qué mantenerlos en secreto al resto de concejales que no son del equipo de gobierno'(página 7ª, escrito de apelación).
Luego, destaca el hecho de que la información se entregó al solicitante de la tutela judicial cuatro meses después del momento en el que éste efectuó la petición, y una vez que el Ayuntamiento de Elda había recibido ya ( c) la comunicación del Juzgado acerca de la existencia de un recurso contencioso-administrativo articulado por el Sr. Valeriano :
'... El derecho a la información es un bien perecedero (...) máxime si estamos tratando de la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana, con los plazos que se establecen y el gran interés que ostentan los ciudadanos en su buena tramitación y transparencia'(página 4ª).
'... se procedió a dar la información solicitada 4 meses antes, obviamente, ya no era de interés ni utilidad'(página 8ª).
El Ministerio Fiscal dice, por su parte, que:
'... se trata de un acto de la Administración en el que se deniega la entrega con la simple respuesta de que 'no es procedente en este momento'. No se expresa ni el motivo ni la norma en que se ampara. La entrega tardía o posterior no justifica la denegación'.
'La justificación que se realiza en el acto de la vista no nos puede merecer el calificativo de objetiva y razonable (...) La 'causa justificada' que concreta en 'la pendencia de suspensión cautelar del proceso de contratación del Servicio de Trabajos de Redacción del PGOU por la presentación de un recurso especial de revisión', a nuestro juicio, no se especificó y tampoco estimamos que sea argumento para impedir el acceso a la información'.
'... las cuestiones referentes a la actividad urbanística y de contratación son lo suficientemente relevantes para requerir una actividad de control y verificar su transparencia, funciones que forman parte de la actividad del concejal electo'(página 7ª, escrito de adhesión a la apelación).
El Ayuntamiento de Elda también se ha adherido al recurso de apelación a la vista de que:
'... Esta parte formuló dos excepciones por las cuales el recurso formulado de contrario resulta inadmisible'.
'... A) Sobre la carencia sobrevenida del objeto del recurso (...) información a la que ha tenido acceso e incluso ha obtenido copia de los documentos obrantes en dicho expediente que ha considerado oportuno (...) de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c de la LJCA , pues no tiene objeto discutir si el Portavoz de UPyD tenía derecho o no a obtener las copias de los documentos solicitados en su día, si en la actualidad ha obtenido dichos documentos y acceso a la totalidad del expediente administrativo'.
'... Sobre la una falta de legitimación sobrevenida (...) y es la falta de legitimación del actor, e incluso la falta de representación procesal de la Letrada, en cuanto que no se encuentra acreditado en el proceso que ostente representación alguna de la UP y D, ya que la representación procesal se otorgó apud acta por el actor en su calidad de portavoz del Grupo Municipal de UpyD, en tanto que éste ha dejado de serlo y no consta autorización alguna del Grupo Político'(páginas 2ª, 3ª y 4ª, escrito de adhesión a la apelación).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante alcanzó en el proceso 4/2014.
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.- '... A) Sobre la carencia sobrevenida de objeto del recurso (...) B) Sobre la falta de legitimación sobrevenida' (páginas 2ª y 3ª, escrito de adhesión a la apelación presentado por el Ayuntamiento de Elda).
a.- Para el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante:
'... Es un hecho no discutido en la presente litis, que el hoy actor, Valeriano , ostenta la condición de concejal electo, siendo la misma la que le otorga la legitimación para el ejercicio del derecho referido, siendo indiferente, por tanto, que haya dejado de ostentar la condición de portavoz de la formación UPyD así como que ya no sea miembro de dicha formación política, ya que sigue ostentando la condición de concejal' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 7 julio 2014 ).
La decisión judicial nada señala sobre la causa de inadmisibilidad que el Ayuntamiento de Elda apunta en el apartado a) de los que contiene su escrito de adhesión a la apelación.
b.- Para la Sala:
-no cabe enjuiciar, en la segunda instancia, el motivo vinculado con '... la demanda actual carece de objeto'sobre la base de que la parte que solicita este resultado debió mostrar, ante el tribunal, que la sentencia 291/2014, de 7 de julio , se ve afectada por un supuesto de incongruencia omisiva,por omitir la contestación a una de las causas de oposición reflejadas en el escrito de contestación a la demanda que el Ayuntamiento de Elda presentó en los autos 4/2014, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante;
-esa previa constatación (cuya carga recae sobre el apelante) es indispensable para que, luego, quepa verificar el valor intrínseco de la alegación de la que nada dijo la decisión judicial a quo;
-la jurisdicción Contencioso-administrativa sigue un control que, en gran medida, podría llamarse históricoen lo que hace a la relación que media entre el Derecho y las actuaciones procedentes de fuentes de poder público;
-ese carácter determina que un buen número de las incidencias/variacionesque se vayan generando durante el transcurso de la controversia carezcan de valor alguno a la hora de concretar el vínculo entre Derecho/actuación administrativa;
-este es el caso de la 'falta de legitimación sobrevenida'que opone el Ente público del que procede la decisión que se encuentra sometida al filtro de esta jurisdicción. Si el recurrente actuó con un cierto carácter (no negado por el Ayuntamiento de Elda) en el momento de presentar la solicitud que dio lugar a la emisión del acuerdo impugnado en sede judicial, esa situación le permite actuar como tal, sin pérdida sobrevenida de su legitimación, durante dicha vía;
-a todo ello ha de unirse el argumento, de gran relevancia, sobre el que pivota la conclusión a la que llega el Juzgado de lo Contencioso-administrativo: en todo caso, el solicitante de la tutela judicial ha seguido manteniendo su carácter de concejal, lo que le da título suficiente para solicitar la información que le fue negada por la Sra. concejala delegada de Contratación:
'... por tanto, que dicha solicitud no se encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 14 y siguientes del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, conforme a, entre otras, la Circular Informativa 1/09 de Secretaría, que no es procedente en este momento la entrega de la documentación que se interesa en el escrito en cuestión'(acto administrativo impugnado).
2.- '... se trata de una mera comunicación' (página 6ª, escrito de oposición a la apelación presentado por el Ayuntamiento de Elda); '... En consecuencia, el derecho a la obtención de copias ya no deriva de la propia CE en su artículo 23 , sino que se trata de un derecho reconocido en normas infra constitucionales'(página 9ª, escrito de oposición a la apelación del Ayuntamiento de Elda).
Estos argumentos se encuentran enmarcados dentro de la oposición a la apelaciónque ha presentado el Ayuntamiento de Elda, lo que impide siquiera visualizarlos. Y es que, si lo hiciésemos, dañaríamos la situación jurídica de la parte que propugna la revocación de la sentencia 291/2014, de 7 de julio , contraviniendo el ineludible principio de audienciade esa parte procesal (del escrito de oposición a la apelación no se da un específico traslado para alegaciones), y permitiendo que el objeto de la segunda instancia venga conformado no por el/los argumento/s impugnatorios vertidos por el apelante - a partir de los cuales, en oposición a los mismos, se expresará el apelado -, sino por cualquier cuestión que ese apelado planteó en la primera instancia y fue contestado de modo contrario a sus intereses por el Juzgado a quo.
3.- '...y porque considera 'no es procedente en este momento', sin argumentar por qué ni cuando lo será' (página 2ª, escrito de apelación).
a.- El acto administrativo que el 10 de diciembre de 2013 emitió la Sra. concejala delegada de contratación del Ayuntamiento de Elda justificala decisión que obtiene (la de denegar la entrega de la documentación que el día 5 de ese mes había pedido uno de los miembros de la Corporación municipal), a partir del hecho de que el expediente de contratación en cuyo seno obra la actuación pedida por el apelante se encuentra en trámite:
'... por cuanto que lo que se solicitó fue el escrito de interposición del recurso especial, en el que se contenían los motivos de impugnación planteados por diferentes licitadores en el proceso de contratación, que finalmente fueron desestimados por el órgano competente para resolver'(fundamento de derecho tercero, sentencia 291/2014 ).
Y, ello así, dicha solicitud no queda enmarcada - para el Ayuntamiento de Elda, en el acuerdo de 10/12/2013, Sra. concejal delegada de Contratación - dentro de los supuestos normativos a los que hacen referencia los artículos 14 y siguientes del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
La justificación es, desde luego, muy genérica y endeble. Ésta evita remitirse, en concreto, a un singular enunciado normativovigente en el ROF que avale la decisión de que los medios documentales que pidió D. Valeriano no le pueden ser entregados '... en este momento'porque el procedimiento administrativo no ha terminado.
b.- El órgano judicial a quoanota, en el fundamento de derecho tercero, que:
'... en virtud de la cual la Concejala Delegada de Contratación, acordaba posponer la entrega de las copias interesadas, por causa justificada, cual era la pendencia de suspensión cautelar del proceso de contratación del Servicio de Trabajos de Redacción del PGOU por la presentación de un recurso especial de revisión'.
Este motivo - expresado en el escrito de contestación a la demanda - no debió tomarlo en consideración a la hora de fijar si el acto administrativo de 10/12/2013 se ajustaba/no se ajustaba al derecho fundamentalopuesto por el actor: el de participación en los asuntos públicos, artículo 23.1 de la Constitución Española :
'1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal'.
Y es que la resolución administrativa de diciembre 2013 no sustenta la decisión que obtiene en dicho motivo, el de 'pendencia de suspensión cautelar del proceso de contratación ...'.
c.- Ante la posible afectación de un derecho fundamental, la justificación que ha de contener el acto administrativo denegatorio de la información ha de ser amplia y concreta (con mención al supuesto normativo que la avale). Como observa el Ministerio Fiscal, este contraste falta en el rollo de apelación 566/2014:
'... No se expresa el motivo ni la norma en que se ampara'(página 7ª, escrito de adhesión a la apelación).
En palabras de la doctrina jurisprudencial:
'... Por ello, en el presente asunto, corresponde a este Tribunal controlar que en los supuestos en que los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas sean contrarios a la admisibilidad de las preguntas, tales resoluciones incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada (...) pues en ausencia de motivación alguna no sería posible determinar si el rechazo de la iniciativa de control al Gobierno entraña en sí misma el desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar, ni si se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio ( SSTC 161/1998 (...) 177/2002, f. 10 ; y 74/2009 , f. 3)' ( STC 44/2010, de 26 de julio ).
4.- '... sino que lo que no se le entregó fueron las copias solicitadas, por un principio de prudencia' (fundamento de derecho tercero, sentencia de 1ª instancia).
De los hechos determinantes que incluye el conflicto se deriva que:
-el Ayuntamiento de Elda de forma alguna permitió el acceso a la documentación pedida por el Sr. Valeriano en la época temporal de presentación de la correspondiente solicitud;
-el acceso únicamente se produjo una vez transcurrido un importante lapso temporal:
'... En abril de 2014, y una vez notificado el recurso al Ayuntamiento de Elda por parte del Juzgado, se procedió a dar la información solicitada 4 meses antes'(página 8ª);
-no existe, en el proceso, amparo suficiente para esa demora.
5.- '... sin que haya quedado probado que tal entrega tardía generara algún perjuicio al ejercicio legítimo de sus derechos' (fundamento de derecho tercero, sentencia 291/2014, de 7 de julio ).
a.- La necesidad de que el representante municipal se vea perjudicadoen el ejercicio legítimo de sus derechos no configura requisito legal alguno que haya de concurrir para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda declarar nula, por vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23.1 de la Constitución española , una determinada actuación procedente de una fuente de poder público:
'Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función' ( artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local).
Sobre todo cuando, como anota el Ministerio Fiscal en el escrito de adhesión a la apelación:
'... las cuestiones referentes a la actividad urbanística y de contratación son lo suficientemente relevantes para requerir una actividad de control y verificar su transparencia, funciones que forman parte de la actividad del concejal electo'(página 7ª, escrito de oposición a la apelación).
Además, resulta que quien pide la información es un representante político de los ciudadanos en el Ayuntamiento de Elda:
'... b) Cuando, como sucede en este caso, son los representantes los que consideran vulnerado su derecho a ejercer su cargo público ( art. 23.2 CE ) la vulneración de este derecho fundamental incide también en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ) al existir una directa conexión entre estos derechos fundamentales, pues, según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, «son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos» (por todas, STC 119/2011, de 5 de julio [RTC 2011, 119], F. 3). De ahí que en la citada Sentencia, como en otras muchas, hayamos sostenido que el derecho que garantiza el art. 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio'( STC 88/2012, de 7 de mayo ).
b.- Pero, en todo caso, es evidente, palmario, que ese perjuicio existió, al excluirse el acceso a la información pedida dentro de un ámbito - el de contratación y planeamiento urbanístico - en el que es indispensablela máxima transparencia, el conocimiento detallado y exhaustivode cada uno de los hitos jurídicos que se vayan adoptando en él.
El escrito de oposición a la apelación señala, a este respecto, que:
'... No solicitó acceso al expediente administrativo, solo copia de dos documentos, por consiguiente la comunicación de la concejal iba dirigida exclusivamente a comunicar que en ese momento no era procedente la expedición de copia'.
'... ni acredita, cuál ha sido el perjuicio que se le ha irrogado, ni cuál es el perjuicio ocasionado o qué podría haber hecho que no hizo por la entrega tardía de las copias solicitadas'.
'... Se encuentra además probado que el concejal tuvo acceso al expediente, porque de otro modo no podría haber solicitado los documentos que soilcita posteriormente'.
'... se trataba de un expediente en trámite, que no había de ser tratado por ninguno de los órganos colegiados de los que el concejal formaba parte, y tampoco se trataba de resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órganos municipal, ni tampoco a documentos que sean de libre acceso a los ciudadanos, sino de escritos de parte dirigidos a la Administración, en los que el actor no tenía que intervenir'(páginas 5ª a 8ª, escrito de oposición a la apelación).
Discrepamos del entendimiento del conflicto que ofrece la defensa en juicio del Ayuntamiento de Elda en el rollo de apelación 566/2014 en función de que:
-en la resolución administrativa no hay la más mínima mención (por tanto, el detalle justificativo se produce, ex novo, en el seno del litigio judicial) a la circunstancia de que se permita el acceso a la documentación pero no, en cambio, a la entrega de copias de la misma;
-este Ente público ha sido incapaz de exhibir que el motivo alegado ('se trataba de un expediente en trámite, que no había de ser tratado por ninguno de los órganos colegiados de los que el concejal formaba parte'), tenga correlación con alguno de los supuestos normativos que, de forma tasada, legitiman la denegación acordada el 10/12/2013 por la Sra. concejala delegada de Contratación;
-falta, entonces, la cita al enunciado legal que abona la legitimidad del acto impugnado, cita indispensable (con la prueba de la correlaciónexistente entre ésta y el supuesto de hecho litigioso), para que el tribunal asuma que la falta de entrega de información a un concejal se acomoda al derecho fundamental invocado por el Sr. Valeriano : el de participación en los asuntos públicos;
-la doctrina legal vigente así lo declara:
'... Así pues, el ordenamiento jurídico reconoce expresamentela facultad de estos diputados de 'recabar los datos, informes y documentos administrativos' y el correlativo deber de la Administración valenciana requerida de facilitarlos a no ser que razones fundadas en Derecho se lo impidan. Nos encontramos, pues, con una relación jurídica de derecho-deber en la que la posición activa de los parlamentarios se corresponde con la pasiva del Gobierno. Por otro lado, la respuesta ofrecida por éste se plasma en un acto, la comunicación de su Vicepresidente Segundo, que, si bien dirige al Presidente de las Cortes Valencianas, tiene por destinatarios a los diputados solicitantes. Acto del Gobierno que incide negativamente en ese derecho que, como hemos recordado, forma parte del contenido legalmente aportado al que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836).
Tal como explica la sentencia recurrida, únicamente de ser fundada en Derecho la razón dada para no facilitar la información pedida podría ser compatible con ese derecho fundamental la negativa gubernamental porque, es verdad, no es ilimitado el derecho de los parlamentarios. Sin embargo, no queda tampoco al criterio de la Generalidad Valenciana establecer, mediante la definición de sus límites, dicho derecho o, lo que es lo mismo, la existencia de impedimentos jurídicos que hacen improcedente atender la solicitud de información. Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en parte o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes trascrito. Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derecho fundamental y, en particular, de la tutela judicial( STS, 3ª, Sección 7ª, de 25/02/2013 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes en lo que hace al recurso de apelación que ha presentado D. Valeriano (y al de adhesión de la apelación del Ministerio Fiscal). En cuanto a las costas derivadas de la adhesión a la apelación del Ayuntamiento de Elda, se asignan a esta parte procesal.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia 291/2014, de 7 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 4/2014.
La decisión judicial a quono accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante planteó contra un acuerdo de 10 de diciembre de 2013 de la Sra. concejala delegada de Contratación del Ayuntamiento de Elda que:
'En contestación a la solicitud presentada por el Portavoz del Grupo Municipal UpyD de Elda (...) no es procedente en este momento la entrega de la documentación que se interesa en el escrito en cuestión'(folio 8 del expediente administrativo).
A este recurso de apelación se adhirió el MINISTERIO FISCAL.
2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.
3.-ANULAR la resolución de 10/12/2013, al ser contraria al ordenamiento legal aplicable.
4.-ESTABLECER que esta resolución ha vulnerado el siguiente derecho fundamental del que es titular Don Valeriano :
'1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal' ( artículo 23 Constitución Española ).
5.-DESESTIMAR la adhesión a la apelación que ha presentado el Ayuntamiento de Elda.
6.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales que ha causado el recurso de apelación presentado por el Sr. Valeriano (y el de adhesión de la apelación del Ministerio Fiscal).
7.-IMPONER las costas procesales que ha generado la adhesión a la apelación que formuló el Ayuntamiento de Elda a esta parte procesal.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
