Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 148/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2014 de 20 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA

Nº de sentencia: 148/2016

Núm. Cendoj: 38038330012016100135

Resumen:
Impuesto de Sociedades. Aplicación del tipo reducido como empresa de reducida dimensión. El concepto de cifra de negocio está estrachamente conectado con el de actividad empresarial, por lo que dicho tipo reducido no es de aplicación cuando la entidad no desarrolla actividad económica. Arrendamiento de inmuebles no desarrollada como activida económica. Improcedencia de la aplicación del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión.

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000303/2014

NIG: 3803833320140000397

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000148/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante URBANIZADORA ARONA S.L ISABEL MONICA EZQUERRA AGUADO

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 303/2014, interpuesto por la entidad URBANIZADORA ARONA, S.L. representada por la Procuradora Dña. Isabel Mónica Ezquerra Aguado y dirigida por el Letrado D. Juan Joseé Celada Padrón, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 8 de agosto de 2014 se desestimó la reclamación nº 38/02767/2011 promovida contra la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la AEAT por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2008 e importe de 11.120,33€, intereses de demora incluidos.

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se inadmita o se desestime el recurso por ajustarse a derecho el acto a que se refiere.

SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta se acordó el trámite de conclusiones y señalado el día y la hora para la votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso determinar la conformidad a derecho de la resolución del TEAR de 8 de agosto de 204, que confirmó la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión en el seno de un procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008, al entender el órgano gestor que la entidad no tenía derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto para las empresas de reducida dimensión en el artículo 114 del RDLg 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades al no acreditar el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles que exige local afecto al ejercicio de la actividad y personal contratado a tiempo completo, habiendo procedido también a incrementar el resultado contable declarado por entender que la entidad no tenía personal empleado y que no presentó el modelo 190.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda en los siguientes motivos: 1º El artículo 108 del TRLIS, al regular los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión, solo exige que el importe neto de la cifra de negocios no supere los 8 millones de euros, sin más requisitos, por lo cual tiene derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido dado que cumple este requisito; 2º Consta probada la existencia de un local exclusivamente afecto a la actividad de arrendamiento. Que dicho local está exclusivamente afecto al arrendamiento de inmuebles se desprende del hecho de que esta es la única actividad económica que desarrolla la entidad. Dicho arrendamiento -añade- se realizó el 1 de octubre de 2006, fecha en la que se inició la actividad empresarial de la entidad (arrendamiento de inmuebles), por la que ha obtenido unos ingresos por alquileres en el ejercicio 2008 de 1.016.003,63€, y el coste del arrendamiento se ha deducido en el IS, sin que haya sido eliminado por la Dependencia de Gestión Tributaria 3º La existencia de personal empleado, ha quedado probada con la aportación de los certificados de vida laboral de las personas empleadas, y 4º No admitir los sueldos y salarios satisfechos -por importe de 13. 649,47€-, aumentando además el resultado contable porque no se haya presentado el modelo 190 es ilegal, ya que la ley no condiciona la deducibilidad de los mismos a la presentación de dicho modelo, sin perjuicio de las consecuencias que en punto a la sanción se deriven del incumplimiento de dicha obligación.

La representación procesal de la Administración demandada sustenta su oposición a la demanda planteando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, al considerar que no se ha aportado la certificación del acuerdo expreso y concreto del órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente para la impugnación de la resolución objeto del recurso, ni de sus estatutos, con el fin de determinar cuál es el órgano estatutariamente competente para la adopción del citado acuerdo. En relación con la cuestión de fondo, precisa que incumbe a la actora la carga de probar el hecho determinante del beneficio fiscal, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria . Sostiene que no se ha probado la existencia del personal contratado porque del certificado de vida laboral aportado no se colige si había o no trabajadores en el ejercicio 2008, ya que dicho documento no es legible y, de haberlos, si existía un trabajador dedicado exclusivamente a la gestión de los arrendamientos y no a otras laboras de administración, máxime cuando se trata de una empresa con tan elevado activo que su mera tenencia exige una dedicación de gestión importante. Por otro lado, aduce que el contrato de arrendamiento del local que se aporta solo acredita que se tenía un local arrendado, pero no que en él se gestionaran los arrendamientos. Este extremo podía haberse acreditado -añade- mediante la aportación de documentación comercial (recibos de agua, luz y otros) propios de toda gestión de arrendamientos en la que figurara tal local como domicilio destinatario, máxime cuando en ninguna declaración el obligado tributario ha hecho constar que el local está afecto a la actividad.

TERCERO.- En relación con la cuestión de orden procesal planteada, ha de precisarse que consta aportado con el escrito de interposición del recurso certificación del acuerdo de la Junta General de Socios de la entidad mercantil, adoptado para entablar el presente recurso, por lo que debe desestimarse la cuestión de inadmisibilidad.

La adecuada solución de la controversia planteada exige abordar dos tipos de cuestiones: Una, relativa a la interpretación de lo que ha de entenderse por 'empresa' a efectos del artículo 108 del TRLIS; la segunda, de carácter fáctico, se dirige a constatar si en el presente caso puede considerarse que la entidad recurrente tiene el carácter de empresa, conforme a la delimitación resultante del análisis anterior.

En relación con lo primero hemos de remitirnos a la regulación del Impuesto de Sociedades según la aplicable al caso de autos. Según el artículo 108.1 del TRLIS, que delimita el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, 'Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros'. Según doctrina legal consolidada, el de 'cifra de negocio', es un concepto íntimamente ligado al de 'empresa'; concepto aquel que da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial. Por importe neto de la cifra de negocios ha de entenderse, en los términos del artículo 35 del Código de Comercio , el importe de las ventas y prestaciones de servicios de la actividad ordinaria de la empresa ( STS de 8 de junio de 2015 ), por lo cual no es posible extender el citado incentivo a las sociedades que no desarrollen una actividad mercantil ( STS de 25 de junio de 2013 y las que en ella se citan). En definitiva, dado que este régimen supone un incentivo fiscal para el ejercicio de actividades económicas por parte de pequeñas y medianas empresas -por mor del incremento gradual del límite del importe neto de la cifra de negocio, desde los iniciales 3 millones de euros-, la carencia de organización empresarial excluye su aplicación, como declara la STS de 27 de noviembre de 2014 . Lo que antecede lleva a rechazar el alegato de la parte actora sobre la suficiencia del requisito de no superación del límite del importe neto de la cifra de negocio de 8 millones para disfrutar del incentivo señalado con independencia de que el mismo proceda o no de una actividad económica; por el contrario debe afirmarse que es imprescindible que la entidad lleve a cabo la ordenación por cuenta propia, con la consiguiente asunción de riesgos, de los medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios de los que provengan los rendimientos integrantes de dicho importe de la cifra de negocio, como se ha declarado en Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de diciembre de 2007 .

Despejada en los términos expuestos la primera cuestión, ha de dilucidarse a continuación si, de acuerdo con el criterio mantenido en las líneas precedentes, la actividad de arrendamiento puede considerarse en este caso realizada por la entidad en desarrollo de una actividad económica, de modo que justifique la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto para las empresas de reducida dimensión.

Por lo que se refiere al primer requisito de la existencia de local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad de arrendamiento, ha de afirmarse que, ciertamente, siendo el arrendamiento de inmuebles la única actividad económica desarrollada por la entidad cabe considerar que el local arrendado por la misma tuvo como finalidad la gestión de dicha actividad de arrendamiento. En relación con la concurrencia de este requisito, debió la Administración motivar, conforme exige el artículo 102 de la Ley General Tributaria , la razón por la que no obstante tal circunstancia, entendió que el citado local no se encontraba exclusivamente afecto a la gestión de los arrendamientos. Por el contrario, no se ha aportado prueba alguna de que el local no se utilizara para la gestión de dicha actividad, o que la entidad desarrollara otra actividad económica que impidiera considerar que aquel se destinara exclusivamente al arrendamiento de inmuebles. Por tanto, no puede considerarse incumplido dicho requisito.

Ahora bien, en cuanto a la exigencia de personal contratado con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de la actividad, el material probatorio aportado al expediente administrativo, consistente en un certificado de vida laboral, es absolutamente insuficiente para considerarlo cumplido, ya que del presentado en el procedimiento económico-administrativo -subsanando el presentado en las actuaciones de comprobación, que era prácticamente ilegible- se desprende únicamente que hubo una persona dada de alta en la Seguridad Social en el año 2008 por la entidad, sin que tal circunstancia permita considerar probado que dicha persona estaba contratada a jornada completa para la gestión de la actividad de arrendamiento. A tal efecto hubiera sido útil, por ejemplo, la aportación del contrato del trabajo en el que constara que el mismo tenía por objeto dicha actividad de gestión de los arrendamientos. Frente a ello, la valoración efectuada por la Administración del documento presentado por la recurrente al expediente administrativo ha de reputarse conforme a derecho. Por todo ello deben rechazarse las alegaciones de la actora en relación con el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo reducido del Impuesto de Sociedades previsto para las empresas de reducida dimensión.

En cuanto al aumento del resultado contable efectuado por la Administración, consecuencia de la exclusión de los gastos en sueldos y salarios como gasto deducible -al entender el órgano gestor que la entidad no tenía personal empleado-, debe precisarse que visto el certificado de vida laboral, así como la nómina correspondiente al mes de diciembre -sueldo y paga extra- de la persona empleada en el año 2008, aportados ambos al procedimiento económico-administrativo, ha de reconocerse el derecho a la deducción del salario correspondiente a esta persona y mes, por lo cual, el recurso debe ser estimado en este punto.

CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

En su virtud,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto en nombre de la entidad URBANIZADORA ARONA, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 8 de agosto de 2014, que anulamos en cuanto a la exclusión como gastos deducible del sueldo satisfecho a la persona empleada, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, y lo confirmamos en todo lo demás. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo confirmamos, mandamos y firmamos. No cabe interponer recurso de casación por razón de la cuantía.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.