Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 148/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2013 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 148/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100153
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:400
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00148/2016
RECURSO núm. 321/2013
SENTENCIA núm. 148/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 148/16
En Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 321/2013, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a requerimiento previo a impugnación de vía de hecho.
Parte demandante:Ayuntamiento de Librilla,representado por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano-Manuel y dirigido por el Letrado D. Diego Barnuevo Ruiz.
Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnadoa:Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de 16 de mayo de 2013, por la que se inadmite el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo presentado por el Ayuntamiento de Librilla contra la supresión del Servicio de Urgencias nocturno en dicho municipio.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se 'ordene la cesación de la vía de hecho consistente en la supresión del servicio nocturno del PEA de Librilla, ordenando la reposición de la situación anterior en idénticas condiciones en el horario de 22.00 horas a 8.00 horas'.
Siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 31 de mayo de 2013, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.-Precluido el trámite de conclusiones para la parte actora, y presentado el correspondiente escrito por la parte demandada, se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 30 de abril de 2013 el Alcalde del Ayuntamiento de Librilla formuló requerimiento a la Consejera de Sanidad y Política Social 'en los términos y a los efectos previstos en el artículo 30 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, para que por parte de la Consejería que preside cese en la vía de hecho por la supresión del servicio de urgencias nocturnas en el municipio de Librilla'.
Por la titular de dicha Consejería se dictó Orden en fecha 16 de mayo de 2013 inadmitiendo el requerimiento, por considerar que había sido formulado transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 44.2 de la Ley Jurisdiccional , contado desde que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la supresión del servicio de urgencia nocturno.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se alega por la entidad local demandante que una vía de hecho es una situación que se prolonga en el tiempo, de modo que ha de entenderse que el plazo para recurrir siempre ha de estar abierto. Así se desprende del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, la Administración, pretendiendo dar un carácter restrictivo a la acción ejercitada, aplica el artículo 44 de la citada ley , que se refiere a la alternativa procesal a los recursos, supuesto distinto al que nos ocupa pues contra la vía de hecho no cabe recurso administrativo. Y puesto que no cabe recurso alguno en esa vía tampoco procede el requerimiento previo que le sustituya. En cuanto al fondo, alega la parte actora las razones por las que considera que existe vía de hecho y legitimación del Ayuntamiento para impugnarla, y considera que la inadmisión acordada no es óbice para que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, y aunque no solicita que se declare su inadmisibilidad alega dos causas de inadmisión. La primera de ellas es que el acto impugnado no es susceptible de recurso contencioso-administrativo, puesto que si el requerimiento es extemporáneo el recurso ha de ser declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional . En segundo lugar entiende que el Ayuntamiento demandante carece de legitimación activa, puesto que entre las competencias propias de los municipios no se encuentra la intervención en la gestión de la prestación sanitaria de la Seguridad Social. En cuanto al fondo entiende que no existe vía de hecho.
SEGUNDO.-Ninguna de las causas de inadmisibilidad invocadas puede tener acogida. Así, en lo que se refiere al acto recurrido éste es susceptible de impugnación pues resuelve sobre el requerimiento formulado y además expresamente hace indicación de recurso contencioso-administrativo. Por lo que respecta a la legitimación del Ayuntamiento recurrente, habiendo sido reconocida por la Administración demandada resulta contrario a los propios actos alegar en esta sede jurisdiccional que no concurre dicho presupuesto procesal.
Sentado lo anterior procede resolver si el requerimiento fue formulado en plazo, pues lo que se acuerda en el acto recurrido es su inadmisión por extemporaneidad, sin pronunciarse por ello sobre la cuestión de fondo, es decir, existencia o no de vía de hecho.
La Ley Jurisdiccional contempla la impugnación de la vía de hecho en su artículo 30 , sin exigir el requerimiento previo a la Administración intimando su cesación. Por tanto, el interesado podrá optar por formular el requerimiento, en cuyo caso de no ser atendido en los diez días siguientes podrá interponer recurso contencioso-administrativo, o bien acudir directamente a la vía jurisdiccional en los plazos que establece el artículo 46.3 de la ley. El artículo 30 no fija plazo alguno para formular el requerimiento, por lo que podrá hacerse mientras se mantenga la vía de hecho pues la intimación va dirigida a su cese. Esta norma es de aplicación a los administrados, para la Administración existe una norma específica, el artículo 44 que se refiere a los litigios entre Administraciones Públicas y que no regula la sustitución de los recursos procedentes por los requerimientos, como alega la parte actora, sino que exime a la Administración demandante de la exigencia de interposición de recurso administrativo. No obstante, otorga a la Administración que vaya a interponer el recurso contencioso-administrativo la facultad de formular un requerimiento frente a la que ha dictado la disposición o el acto, realizado la actividad o incurrido en inactividad. Es decir, contempla todos los posibles supuestos de actuación susceptibles de impugnación, y el requerimiento constituye una especie de 'oportunidad' que se otorga a la Administración requerida, de modo que si a través del mismo se logra la finalidad pretendida por la requirente se evita acudir a la vía contencioso-administrativa. El apartado 2 establece el plazo para el requerimiento, que será de dos meses contados en el caso de vía de hecho desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer la actuación. Así, mientras que para el particular no se establece plazo para el requerimiento, para la Administración es de dos meses, diferencia que resulta lógica pues si una Administración entiende que la actuación de otra puede ser constitutiva de vía hecho afectante al interés general, en el ámbito de sus competencias, debe proceder en los plazos fijados a formular el requerimiento o a interponer el recurso contencioso-administrativo, sin que quede a su decisión o criterio formular el requerimiento o ejercitar la acción en una u otra fecha o plazo. Mientras que el particular defiende sus derechos o intereses legítimos, y por ello puede hacer el requerimiento o interponer el recurso cuando le parezca conveniente mientras dure la actuación en vía de hecho, no cabe decir lo mismo de la Administración. La diferencia entre la Administración y los particulares también se produce en cuanto al plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Así, para aquéllos es de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30, o en caso de no haberse formulado requerimiento de veinte días desde el que se inició la actuación en vía de hecho ( artículo 46.4 de la Ley Jurisdiccional). Para la Administración el plazo es de dos meses, y si se formula el requerimiento éste plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso, o se entienda presuntamente rechazado ( artículo 46.6 de la citada Ley ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 , citada en la Orden recurrida, se pronuncia expresamente sobre el plazo del requerimiento, en los siguientes términos:
"Para los litigios entre Administraciones Públicas el artículo 44.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece la posibilidad de que, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se requiera a la otra Administración para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. En esta previsión se reconoce la huella del artículo 65 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , donde se contempla esa misma figura del requerimiento de anulación que la Administración del Estado o la Autonómica pueden formular si entienden que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico. El artículo 44.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción deja a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local, de manera que ambas regulaciones son coexistentes, aunque claro está, el camp aplicativo de las previsiones de la Ley 7/1985 queda circunscrito a los actos y disposiciones emanados en las Administraciones locales.
Pero lo que ahora nos interesa destacar es que ambas regulaciones sobre el requerimiento interadministrativo potestativo guardan identidad de razón, aunque sean distintos los plazos previstos en una y otra. El artículo 44.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción señala que el requerimiento 'deberá producirse en el plazo de dos meses', mientras que el artículo 65.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local establece que 'se formulará en el plazo de quince días hábiles...'. Pero en uno y otro caso existe una coincidencia exacta en que el mecanismo para instar la anulación es la práctica de un requerimiento.
Pues bien, en interpretación del artículo 65.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local hemos declarado que para determinar si el plazo ha sido observado la fecha relevante no es la de emisión del requerimiento sino la de su recepción por el órgano destinatario.
(...)
Las consideraciones expuestas en esos pronunciamientos son plenamente aplicables al requerimiento entre administraciones regulado en el artículo 44.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, pues, como ya hemos señalado, ambas regulaciones, aunque establecen plazos diferentes para la formulación del requerimiento potestativo de anulación, responden a una misma razón; y por ello, cuando se opta por el requerimiento previo en lugar de acudir directamente al recurso contencioso-administrativo, es necesario presentarlo ante la Administración requerida dentro del plazo previsto y no basta con dictar en ese plazo la resolución por la que se dispone el requerimiento ni tampoco que se registre su salida dentro del plazo señalado. Los requerimientos, para ser considerados como tales, han de ser notificados al requerido, porque su efectividad -su producción-, tiene lugar cuando llega al conocimiento del requerido el contenido de la intimación, lo que en el supuesto de que el destinatario sea la Administración se corresponde con la fecha de presentación en el registro del órgano administrativo al que va dirigido o en las demás formas previstas legalmente.
Así lo ha declarado ya esta Sala en repetidas ocasiones; y no solo con relación al requerimiento previsto en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local -al que se refieren las sentencias antes citadas- sino también a propósito del requerimiento regulado en el en el artículo 44.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Puede verse en este sentido la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 17 de junio de 2009 (casación 1256/07 ).
(...)"
TERCERO.-En el presente caso en el informe jurídico emitido previamente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se decide formular el requerimiento, -transcrito además en el propio acuerdo-, ya se hace constar que la supresión del servicio de urgencias tuvo lugar 'hace ya casi un año'. Aunque no lo recogiera el citado informe es evidente que el Ayuntamiento conocía la supresión desde que tuvo lugar. Por tanto, la demora en un año en formular el requerimiento determina la inadmisión del mismo por extemporaneidad. Tampoco sería admisible el recuro contencioso-administrativo directo contra dicha actuación, por haber transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.6 de la Ley Jurisdiccional desde que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la actuación que consideraba constitutiva de vía de hecho.
Por último, y frente a lo que alega el Ayuntamiento demandante, la Consejería no reconoce la existencia de vía de hecho por no admitir el requerimiento, sino que resuelve únicamente sobre si está formulado en plazo concluyendo que es extemporáneo. Y esta conclusión ha de ser confirmada por esta Sala, por las razones señaladas.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto ypor la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Librilla contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 16 de mayo de 2013, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

