Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 148/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2014 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 148/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100161

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00148/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. ordinario nº: 155/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 148/2016

En la ciudad de Logroño a 12 de mayo de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 155/2014 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL , a instancia de D. Eduardo , representados por la Proc. Sra. Cristina Valdemoros y Díaz de Tudanca y asistidos por letrado Sr. D. Antonio Andrés Treviño, siendo demandados la CONSEJERÍA DE SANIDAD y SERVICIOS SOCIALES del GOBIERNO DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma y codemandada WR BERCKLEY INSURANCE (EUROPE), representada por la Proc. Sra. Mónica Fetiche Ochoa y defendida por letrado Sr. Bernardo Ibarra.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2014 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la denegación tácita de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la administración.

Solicitada por la parte reclamante ampliación de recurso, mediante Auto de 19 de febrero de 2015, éste se amplió a la Resolución dictada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de 19 de diciembre de 2014, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que asimismo se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de mayo de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra Doña Carmen Ortiz Lallana.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la denegación tácita y posterior Resolución expresa denegatoria, resolución nº 1241 de fecha 19 de diciembre de 2014, del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los recurrentes.

Se solicita en la demanda que se declare nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida y se condene a los demandados a indemnizar al reclamante , D. Eduardo en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CURENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (416.246,92 €) por los daños y perjuicios sufridos más los intereses legales correspondientes, e imponiendo las costas ocasionadas a esta parte en la tramitación del procedimiento

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido por el recurrente, al ser contraria la actuación de los facultativos a la lex artis, al producirse una privación de espectivas (pérdida de oportunidad) derivada del 'deficiente, erróneo o extemporáneo tratamiento o diagnóstico' efectuado al reclamante. En su opinión el primer error se produjo al diagnosticarle un 'posible esguince grado II LCP rodilla derecha' en urgencias . El segundo al prescribirle como tratamiento inmovilización con ferula inguinopédica y recomendación de no apoyar y deambular con la ayuda de muletas' y no prescribirle la 'administración profiláctica de Heparina de bajo peso molecular', además de 'otra serie de errores o negligencias en cascada cometidas por el personal médico del servicio de urgencias a la hora de recoger los antecedentes personales, historial clínico y realizar la amnamnesis y posteriormente calificar y considerar al reclamante como paciente en el que no concurren factores de riesgo de tromboembolismo vascular.

La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. La resolución administrativa impugnada, como se ha dicho, desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la parte recurrente, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por Eduardo , al estimar que 'la actividad sanitaria fue correcta , siendo adecuada la decisión relativa a la profilaxis tromboembólica'

Como viene reiterando esta Sala, una abundante jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración , el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente.

Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad'.

En el supuesto enjuiciado , la parte actora refiere en la demanda: -que las lesiones como las que le fueron posteriormente correctamente diagnosticadas, 'rotura del tendón rotuliano', se hubieran diagnosticado mediante una ecografía, una RMN, según se infiere del Informe del Doctor D. Pelayo , realizado a instancias de la codemandada W.R WERKLEY -Que existió un inadecuado tratamiento conservador 'con inmovilización en extensión del miembro afecto sin heparina profiláctica', de manera que 'tras seis días de inmovilización es cuando se produce el ictus' -Que en el informe de urgencias consta 'no existencia de ....antecedentes medicoquirúrgicos de interés' y debieron tenerse en cuenta sus limitaciones funcionales en su extremidad superior derecha, niveles altos de colesterol y sus antecedentes familiares.

El reclamante, con su escrito de alegaciones (folios 63 a 224 del expediente administrativo) acompaña como 'documentos históricos' Informes médicos generales, del servicio de Urgencias, de asistencia en urgencias, relacionados con el proceso de ictus cerebral, entre los que se encuentra el informe del Instituto Guttman-Hospital de neurorehabilitación. Institut Universitat adscrit a la URB (folios 171 a 175) y bibliografía. En el escrito de la demanda propone prueba documental consistente, en lo que ahora interesa y que se admite por esta Sala , documentos -resolución impugnada y publicación científica- que se adjuntan, aportación del expediente administrativo, y de la totalidad de la historia clínica del afectado, así como pericial de los testigos peritos de parte de los doctores Pedro Antonio , especialista en traumatología y cirugía ortopédica y en valoración del daño corporal , autor del Informe que figura incorporado a los folios 200 a 224 EA y D. Constancio , especialista en hematología y hemoterapia, autor del Informe incorporado a los folios 78 a 194 EA.

En el Expediente administrativo consta el Informe de la Inspección médica (folios 44 a 48), el Informe médico pericial emitido por el Doctor Pelayo , especialista en cirugía ortopédica y traumatología, a instancia de W.R.BERKLEY (folios 50 a 60); el Informe emitido por los servicios jurídicos de la Consejería, (folios 240 a 251) y el Dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja nº NUM000 , de 26 de noviembre de 2014 (folios 277 a 306).

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de la cuestión objeto de litigio: la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria autonómica en este caso, deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de hecho, que se extraen del conjunto de la documentación aportada a los autos -señaladamente del Historial clínico del paciente- y obrante al expediente administrativo y del conjunto de la prueba practicada:

Con fecha 08.03.13, el paciente Sr Eduardo , acude al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro tras sufrir giro brusco de rodilla dcha. en actividad deportiva (futbol) con resultado de dolor intenso e impotencia funcional para la extensión de rodilla y sensación de inestabilidad de la misma. A la exploración presentaba dolor a la hiperextensión y forzar el varo, edema prerrotuliano, cajón post y varo forzado positivo, movilidad pasiva conservada. En estudio Rx: calcificación tendones rotulianos, sin imagen de patología ósea. Con diagnóstico de 'posible esguince grado 2 LCP rodilla derecha es enviado a su domicilio con extremidad inmovilizada con férula inguinopédica, ibuprofeno/8h e indicación de no apoyar y deambular con ayuda de muletas y se le remite a CEX de traumatología en 7 días de manera preferente (confirmar diagnóstico con las pruebas oportunas y determinar tratamiento a seguir). Durante su permanencia en dicho servicio, es atendido por médico residente con la supervisión del médico adjunto de urgencias a cargo del área de traumatología.

Seis días más tarde, el 14.03.13, acude nuevamente al servicio de urgencias por pérdida brusca de fuerza y sensibilidad en extremidades izquierdas, hemianopsia izq., paresia facial izq., asomatognosia hemicuerpo izq. Se activa código ICTUS y se inicia trombolisis i.v. ingresando en la Unidad de medicina Intensiva donde permanece los días 14 y 15 de Marzo del 2013 y se le diagnostica de Ictus isquémico hemisferio dcho. Tras 24 h. de evolución, discreta mejoría de la movilidad de pierna izq. y del resto de manifestaciones y persiste parálisis de brazo izq., estado de alerta bueno con orientación normal. Se le da de alta en UMI y pasa al servicio de neurología donde se completa estudio con numerosas exploraciones complementarias, se repiten TAC cerebrales, angio RMN, eco- doppler, ecocardiograma, doppler venoso de miembros inferiores, entre otras. El TAC cerebral transcurridos unos días, pone en evidencia signos de transformación hemorrágica en lesión isquémica subaguda en el territorio de la Arteria Cerebral Media dcha., suspendiéndose el anticoagulante. En ecocardiograma se encuentra Aneurisma del Septo Interauricular, Foramen Oval Permeable y en Doppler venoso de miembros inferiores no hay hallazgos significativos.

Durante el ingreso en el Servicio de Neurología, se solicita interconsulta a Traumatología por dolor y dificultad para la extensión de rodilla dcha. Se realiza resonancia magnética y se le diagnostica de 'Rotura del tendón rotuliano con presencia de calcificaciones múltiples'. En principio se pospone intervención por el Ictus y se aconseja ortesis con bloqueo dinámico.

El 09.04.13 se realizó nuevo TAC cerebral de control que objetiva ausencia de sangrado, desde el punto de vista neurológico es posible la IQ. Se pide interconsulta a Cardiología debido a la existencia de Foramen Oval Permeable e indican que por su parte tampoco existe contraindicación, ya que se trata de un hallazgo anatómico presente en el 25% de la población, que en caso de provocar ictus paradójico se trata con anticoagulante por indicación neurológica , tal y como se encontraba en ese momento.

El 12.04.13 se procede a la sutura quirúrgica del tendón sin complicaciones. En los controles efectuados con posterioridad se confirma evolución satisfactoria, precisando tratamiento rehabilitador para la recuperación completa de la funcionalidad, sin incidencias.

Es dado de alta hospitalaria del Servicio de Neurología con fecha 26.04.13 y diagnóstico de 'Ictus Isquémico (infarto del territorio de la cerebral media dcha. de probable origen embólico en paciente con Aneurisma del septo interauricular y foramen oval permeable), pendiente de controles sucesivos y especialmente de terapia rehabilitadora, servicio en el ya fue valorado con fecha 14.03.13. En Julio 2013 se solicita desde Neurología (a petición del interesado que no está satisfecho con la evolución, recuperación que está llevando) ingreso en centro de rehabilitación intensiva, Centro GUTTMANN de Barcelona, donde permaneció desde Octubre, hasta Diciembre del 2013.

Tras la terapia rehabilitadora, el paciente consigue caminar con ayuda de una bastón alto y férula antiequino, pero persiste paresia intensa de extremidad superior izq., espasticidad, sufre episodios de crisis convulsivas generalizadas por epilepsia vascular cerebral y precisa ayuda en las tareas de autocuidado.

CUARTO.- El reclamante funda su solicitud de reparación del daño en considerar que el erróneo diagnóstico y, como consecuencia de ello, el defectuoso tratamiento establecido para su cura, con motivo de la lesión en la rodilla de que fue tratado en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro, fueron los causantes de la aparición, a los 6 días de ésta, del ictus isquémico que afectó al paciente.

Y, en primer lugar, del examen conjunto de todo lo actuado en el expediente, se deduce un error en el diagnóstico efectuado al reclamante, al estimarle -en la atención prestada en el Servicio de Urgencias, el 8 marzo 2013-, un 'posible esguince, grado II, ligamento cruzado posterior rodilla derecha', que posteriormente, en fecha 25 marzo2013, y tras la presencia del ictus isquémico el día 14 marzo 2013), es diagnosticado como una 'lesión del aparato extensor que afecta tanto al retinaculo patelar medial (es decir, interno), con el tendón del cuádriceps y el tendón patelar (sinónimo de tendón rotuliano), con cuerpos calcificados y osificados, derrame y edema/hematoma'. También se deduce dicho error de la intervención quirúrgica practicada, en fecha 12 abril 2013, mediante sutura del tendón rotuliano.

Pero de todo ello se deduce que ese error inicial de diagnóstico, en si mismo, no influye en la aparición del ictus cerebral, como se pone de relieve por los siguientes datos:

-los peritos emisores de informe a petición del reclamante y los que lo han aportado a solicitud de la Instructora y de la Aseguradora del SERIS, nada indican con respecto a las consecuencias de que, en lugar de tratarse de un esguince del ligamento la lesión consistiera en una rotura del tendón rotuliano. Todos los informes están dirigidos a analizar la no inclusión, en el tratamiento efectuado de manera inmediata en la cura de urgencias , tras recomendarle '. . .no apoyar pierna y deambular con ayuda de muletas' e inmovilizarle la extremidad inferior derecha mediante férula inguinopédica de la prescripción de medidas para la prevención de enfermedad tromboembolica, es decir, a analizar la no administración al paciente de heparina de bajo peso molecular. Tanto si se hubiese realizado en el Servicio de Urgencias, el 8 marzo 2013, el diagnóstico correcto o el incorrecto, como sucedió, este hecho concreto para nada incidió en la aparición del ictus isquémico. La cuestión determinante, y que ha de ser objeto de examen, se centra en si, por la no prescripción de tratamiento de heparina tras esa cura inicial y las medidas adoptadas, pudo producirse esa lesión posterior acaecida a los 6 días.

- La Inspección médica en cuanto a la asistencia que se ha de prestar en el Servicio de Urgencias a los pacientes que no presenten riesgo vital. En las patologías que no comprometen la vida del paciente, se realiza '. . .un diagnóstico de aproximación que determine los pasos iniciales a seguir y estabilicen el cuadro para evitar que el proceso evolucione o se complique. . . ', efectuando una remisión al Servicio correspondiente. En el informe de Asistencia en Urgencias, del 8 marzo 2013, expresamente se indica que '.Acudirá a consultas externas de TraumatologÍa para ver evolución en 7 días de manera preferente '. Hay, además, constancia de que la asistencia médica prestada por una Médico residente fue debidamente supervisada por un Médico adjunto de Urgencias, y, por último, la presencia de un edema/hematoma en la zona corporal lesionada dificulta la realización de otras pruebas más exactas que las que se le realizaron.

- Ninguno de los informes periciales obrantes en el expediente ponen de relieve que la intervención quirúrgica que se le practicó al reclamante, una vez corregido el error de diagnóstico, el 12 abril 2013, y consistente en la sutura del tendón, no hubiera obtenido un resultado satisfactorio, ni que, a consecuencia del error de diagnóstico o del retraso en la detección de la exacta lesión -ocasionado por fuerza mayor ante la aparición del ictus isquémico-, esa lesión no fuese tratada adecuadamente, no produciéndose una correcta recuperación. La única mención sobre este aspecto concreto la efectúa el informe de la Inspección médica, precisando que la sutura quirúrgica del tendón se llevó a cabo sin complicaciones, y que 'en los controles efectuados con posterioridad, se confirma evolución satisfactoria, precisando tratamiento rehabilitador para la recuperación completa de la funcionalidad, sin incidencias'.

En definitiva, esta sala concluye, en coincidencia con lo razonado en el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo, que no existe relación de causalidad entre el diagnóstico incorrecto efectuado en la asistencia prestada el 8 marzo 2013, y el ictus aparecido el 14 marzo 2013.

QUINTO.-Afirmado lo anterior, el fundamento de la reclamación se centra ahora en determinar si las medidas adoptadas tras esa primera atención en el Servicio de Urgencias, referentes a su lesión en la extremidad inferior derecha exigían la administración de heparina de bajo peso molecular para la prevención de enfermedad tromboernbólica venosa, provocando, su falta de prescripción, el ictus que afectó al paciente.

Para resolver sobre esta cuestión resulta imprescindible examinar los informes periciales obrantes en el expediente: los de los Dres. Constancio y Pedro Antonio , aportados por el reclamante y los del Dr. Pelayo , aportado por la Aseguradora del SERIS, así como el de la Inspección médica, aportado a solicitud de la Instructora del expediente.

La valoración de los mismos es francamente compleja, porque presentan contradicciones entre sí. Mientras los dos primeros concluyen que es necesario, según la lex artis, la prescripción y administración de heparina y razonan que la no prescrpción de la misma resultó determinante en la formación del trombo causante del ictus, los demás consideran que no existía razón para prescribir dicho fármaco e imputan la causa generadora del trombo al foramen oval permeable (FOP) y al aneurisma del septo interarticular (ASI) que presentaba previamente el paciente. Tales discrepancias se acentúan mas, si cabe en la prueba pericial practicada en la vista oral.

Debe resaltarse que el Dr. Constancio en su informe, tras la descripción de los exámenes prospectivos efectuados al respecto, que la enfermedad tromboembólica también se produce entre los pacientes a quienes se les efectuó la profilaxis y en ningún momento indica que esos pacientes presentaran otros factores importantes de riesgo para ocasionar esa enfermedad tromboembólica venosa, como son el foramen oval permeable y el aneurisma de septo interarticular que presentaba el reclamante. Y que, el Informe del Dr. Pelayo , más explicito y extenso, coincide con el de la Inspección médica y el del Dr. Pedro Antonio , en el carácter discutible en cuanto a la prescripción de la administración de heparina en las inmovilizaciones de extremidad inferior incluye especificaciones sobre el tema y afirma que,'la enfermedad tromboembólica venosa (ETC) es una enfermedad aguda originada por la conjunción de múltiples causas que confluyen en un momento determinado de un paciente. Normalmente, existe una causa desencadenate , evidente o no, que se suma a una combinación de factores, más o menos permanente, que predisponen al sujeto a padecer un tromboembolismo venoso'. Por lo demás , lo diferentes informes efectúan manifestaciones sobre el ictus isquémico y su relación con el foramen oval y el Dr. Constancio relaciona a ambos continuamente y manifiesta que el FOP no produce síntomas en sí mismo. El informe de la Inspección médica afirma que el FOP es un 'hallazgo casual, sin repercusiones clínicas' y el informe del Dr. Pedro Antonio , aunque menciona proptocolos, estudios y ensayos clínicos, apenas incide en la cuestión y remite y se refiere al Informe del Dr. Constancio .

En todo caso, ninguno de los informes periciales obrantes en el expediente ponen de relieve o hacen mención a que la intervención quirúrgica que se le practicó al reclamante, una vez corregido el error de diagnóstico, el 12 abril 2013, y consistente en la sutura del tendón, no hubiera obtenido un resultado satisfactorio, ni que, a consecuencia del error de diagnóstico o del retraso en la detección de la exacta lesión -ocasionado por fuerza mayor ante la aparición del ictus isquémico-, esa lesión no fuese tratada adecuadamente, no produciéndose una correcta recuperación.

La única mención al respecto la efectúa el informe de la Inspección médica, precisando que la sutura quirúrgica del tendón se llevó a cabo sin complicaciones, y que 'en los controles efectuados con posterioridad, se confirma evolución satisfactoria, precisando tratamiento rehabilitador para la recuperación completo de la funcionalidad, sin incidencias'.

Por tanto, no queda acreditado que exista relación de causalidad entre el diagnóstico incorrecto efectuado en la asistencia prestada el 8 marzo 2013, y el ictus aparecido el 14 marzo 2013.

Esta misma afirmación, se comparte en el Informe emitido por el Consejo Consultivo, que la funda en que 'la circunstancia de que, tras la inmovilización de la extremidad inferior derecha mediante la colocación de férula inguino-pédica, no le fuese prescrita al reclamante una profilaxis trombo-embólica venosa, constituye una actitud terapéutica muy debatida en la doctrina y práctica científico-médica pues, mientras diversos estudios se decantan por aplicarla con carácter general, existen también otras opiniones especializadas que se inclinan por descartarla cuando, en un caso concreto , existan factores de riesgo que la desaconsejen',...'Dicha evaluación previa de la situación y riesgos de cada paciente forma parte de la lex artis ad hoc en cada caso concreto '

En el supuesto que nos ocupa, el reclamante alude a factores de riesgo que, en su caso, no fueron tenidos en cuenta por los doctores. Se refiere, de una parte, a las limitaciones que padece en la extremidad superior derecha, consecuencia de un accidente de trabajo; pero sin negar la trascendencia de las mismas para el normal desenvolvimiento de su vida diaria, hasta el punto de provocar en 2013 la declaración de minusvalía en un 70% y en 2014 la declaración de una invalidez permanente absoluta , esta Sala considera que se trata de limitaciones funcionales y no de patología alguna que pudieran desencadenar el ictus que aquejó al actor. Alude también, de otra parte, a la existencia de antecedentes familiares; pero respecto de ellos no se acredita que los doctores que le atendieron tuvieran conocimiento de ellas en aquel momento, que constasen en expediente médico alguno al que los facultativos pudieran tener acceso , ni tampoco que el paciente o sus familiares los refiriesen; de manera que el desconocimiento de estos antecedentes familiares en el momento de prestarse la atención en urgencias no permite calificar la praxis médica observada por los facultativos como inadecuada ni tampoco desencadenar la atribución de responsabilidad a la administración sanitaria. En este sentido, el Informe del Doctor Pelayo , recogiendo opiniones de varios doctores expresamente manifiesta: 'La existencia del FOP era imposible conocerla de antemano y más aún sin referir el paciente antecedentes que pudieran orientar esa sospecha'.

Por todo lo expuesto, el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, pues no ha resultado acreditada la concurrencia de los presupuestos que exige la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración .

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO . De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer una condena en costas, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho, que motivan, en este caso, la discrepancia con el Dictamen del Consejo Consultivo

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Eduardo , contra la actuación administrativa reseñada al antecedente de hecho primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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