Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
06/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 148/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 67/2016 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 148/2017

Núm. Cendoj: 07040450032017100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:429

Núm. Roj: SJCA 429:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00148/2017

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Equipo/usuario: EGI

N.I.G:07040 45 3 2016 0000230

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2016SECCION 5 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Roque

Procurador D./Dª:XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Contra D./DªIBSALUT

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº148/17.

En Palma de Mallorca a 18 de mayo de 2017.

Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos deProcedimiento Abreviado núm. 67/2016, incoados en virtud de recurso interpuesto porD. Roque , representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistido por la Letrada Dª. Elvira Ruiz García, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB- SALUT), representado y asistido por la Abogada de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Dª. Lucía Matías Bermejo.

El objeto del recurso es la Resolución del Director gerente del Hospital Universitario Son Espases, de fecha 13 de enero de 2015, por la que se adjudicó el puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación del citado Hospital, según convocatoria de 31 de octubre de 2014.

La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y formalizada la correspondiente demanda, aquella dictó Auto núm. 105, de 5 de noviembre de 2015, declarando su falta de competencia, por corresponder a los Juzgados de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO.-Personadas las partes y admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente, señalándose la celebración del juicio para el día 4 de mayo de 2017.

TERCERO.-En el acto del juicio la Letrada de la parte recurrente se afirmó y ratificó en sus pretensiones iniciales. Por su parte la Administración demandada se opuso y mantuvo la legalidad del acto. Habiéndose practicado prueba documental y testifical, las letradas pasaron a informar según sus respectivos intereses, quedando los autos a la vista para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la Resolución del Director gerente del Hospital Universitario Son Espases, de fecha 13 de enero de 2015, por la que se adjudicó el puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación del citado Hospital, según convocatoria de 31 de octubre de 2014.

Dicha resolución trae causa de la convocatoria mencionada, por procedimiento de libre designación, de conformidad con las bases del Anexo I de la misma.

La lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos se hizo pública el 29 de diciembre de 2014, siendo designada un tribunal para llevar a cabo la valoración de las solicitudes y evaluar los proyectos técnicos presentados. El 12 de enero de 2015 se extendió acta en la que se recogieron las actuaciones del citado tribunal, a cuyo efecto se entregó a cada uno de sus integrantes la siguiente documentación e instrucciones:

- La baremación de los curriculum vitae que pondera en la puntuación final un 40%.

- Una ficha en la que consta el nombre del candidato, su puntuación curricular sobre un máximo de cuarenta puntos y tres casillas a valorar con un máximo de veinte puntos cada una, que son las siguientes:

Valoración del Proyecto Asistencial. En este apartado se puntuará la calidad del proyecto asistencial presentado.

Valoración de la eficiencia del Proyecto: En este apartado se puntuará la viabilidad económica del proyecto y los recursos añadidos que solicita el candidato.

Valoración Global: En este apartado se puntuará la candidatura en su totalidad, teniendo en cuenta todos los aspectos que el miembro del tribunal considere.

El tiempo máximo comunicado a los candidatos para la presentación es de 45 minutos. Después responderán a las dudas y aclaraciones que soliciten los miembros del tribunal.

Posteriormente, una vez finalizada la presentación de cada candidato, el jurado deliberará y se plasmarán las conclusiones unánimes respecto a cada una de las candidaturas que constarán en el Acta.

Finalmente cada miembro puntuará de forma individual.

Figuran recogidas en dicho acta las sucesivas presentaciones de los aspirantes y las reflexiones del tribunal acerca de cada una de ellas. Las puntuaciones resultantes fueron las siguientes:

BaremoProyectoTotal

Andrés 26,3 55,4 81,7

Roque 38,6 40,8 79,4

Emilio 27,6 50,4 78

Silvia 28,6 37 65,6

Jon 28,5 35,4 63,9

El día 13 de enero de 2015 el Director gerente del Hospital resolvió adjudicar el puesto de trabajo al Dr. Andrés .

Contra esta Resolución se ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional.

En el escrito de demanda, además de la anulación del acto mencionado, y las consecuencias derivadas de la misma, se solicitó que se declarase la nulidad del Decreto 87/2006, de 6 de octubre, de provisión de jefaturas de carácter asistencial del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La representación procesal de la parte actora alega que la resolución impugnada no cuenta con motivación, siendo arbitraria y provocando su indefensión; considera que la misma excede los límites que la jurisprudencia señala para la discrecionalidad técnica, pues la comisión designada para valorar las solicitudes se extralimitó en sus funciones, debiendo haber otorgado al Sr. Roque la máxima puntuación en materia de actividad docente, en concepto de tutor de especialidad, y habiéndose valorado incorrectamente el proyecto técnico presentado por éste. Añade que, tal como tienen declarado los tribunales de justicia, se ha producido un abuso del sistema de libre designación para la cobertura de plazas, por lo que ha de anularse el Decreto 87/2006, por ser contrario a derecho. En el acto de la vista, ha reiterado su posición.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que el Sr. Roque participó en la convocatoria, sin impugnar las bases que la regían, por lo que no cabe que, ahora, se muestre en desacuerdo con su contenido, firme y consentido; igualmente, se opone a la impugnación del Decreto 87/2006, que no figuraba en el escrito de interposición del recurso, habiéndose adicionado en el de demanda. En cuanto a la resolución objeto del litigio, señala que la misma está debidamente motivada, habiéndose tramitado el procedimiento de conformidad con las previsiones legales y las bases mencionadas; se remite al contenido del acta de 12 de enero de 2015, en la que, de modo detallado y exhaustivo, se hicieron constar las razones en que se fundaban las valoraciones otorgadas, lo que encaja en los supuestos de discrecionalidad técnica.

En el acto de la vista, prestaron declaración testifical los integrantes del tribunal D. Arturo (Director médico del Hospital, entonces); D. Carlos Jesús (Subdirector médico del Área Quirúrgica); D. Faustino (Coordinador médico del Área Médica); y Dª. Leocadia (Directora de Gestión).

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.En relación con la llamada discrecionalidad técnica, es oportuna la extensa cita de la Sentencia núm. 403/2016, de 5 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la Sentencia núm. 423/2015 , dictada por este Juzgado, señalándose en su Fundamento jurídico 2º, lo siguiente:

'...La articulación del necesario control de los actos administrativos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, se ha de basar en lo siguiente:

1.- El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley 29/1998 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

2.- La teoría de los hechos determinantes, que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

3.- La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

El control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa tiene que ser lo más amplio y efectivo posible. Pero tiene límites.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 , que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala nº 339/2010, de 29 de abril de 2010 , relativa a un concurso público convocado para la gestión de puestos de amarre en la Dársena interior de Poniente del Puesto de la Savina, expone la evolución jurisprudencial respecto a la discrecionalidad técnica y a las posibilidades del control jurisdiccional que debe ser ejercitado frente a la calificación especializada sobre la que se proyecta dicha doctrina, llegándose a la configuración de un núcleo del juicio técnico dentro de la decisión y sus aledaños. Al respecto, señala lo siguiente:

'Como ya recordó la sentencia de 1 de abril de 2009 de esta Sala y Sección (Casación número 6755/2004 ), ya debe decirse que sobre la cuestión que acaba de apuntarse hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ); y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).'

La deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de una actuación que viene apoyada en la especialización e imparcialidad del órgano encargado de valorar las ofertas.

Ni la decisión técnica puede desplazarse a un órgano no dotado de ella, sea administrativo o sea jurisdiccional, ni tampoco el criterio de los técnicos evaluadores puede ser desmerecido -y sustituido- por el criterio que suministran quienes en el juicio actúan como peritos.

Por lo tanto, cuando se trata de cuestiones técnicas y no de cuestiones de legalidad, debe partirse de que esas cuestiones técnicas escapan del control jurisdiccional'.

A la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y desde la perspectiva de los principios y criterios que acaban de glosarse, ha de estarse en que la actuación del Tribunal no excedió los límites de la citada discrecionalidad técnica, pues -como han puesto de manifiesto los integrantes de la misma que han declarado en el presente procedimiento- la valoración de loscurriculade los aspirantes y la evaluación de los proyectos técnicos presentados por los mismos se llevó a cabo de modo razonado y riguroso, tal como refleja el acta de 12 de enero de 2015; dicho documento recoge detalladamente el proceso seguido para la valoración, especificando las preguntas formuladas a cada aspirante, sus respuestas y una reflexión final, así como una hojas con la puntuación otorgada por cada uno de los miembros del tribunal a los diferentes aspectos del proyecto técnico presentado. No se ha ofrecido a este juzgador dato alguno que permita desmentir lo allí actuado, más allá de las opiniones del recurrente.

Ha de tenerse en cuenta que la carga de la prueba recae sobre el demandante, cuyas afirmaciones en el sentido de actuación arbitraria o marcada por aspectos de orden subjetivo, no se han visto corroboradas por medio probatorio alguno. En especial, en lo referente a las valoraciones de los proyectos técnicos aportados por los aspirantes, de las que el actor afirma que se otorgaron con la intención del tribunal de no adjudicarle la plaza, afirmación que no encuentra base fáctica.

Es más, en casos como el presente, la objetividad de la valoración viene dada por la suma de subjetividades encarnadas en cada uno de los miembros del tribunal o comisión calificadora, siendo que todos los integrantes de la comisión coincidieron en la evaluación finalmente otorgada a los aspirantes, de lo que se dejó constancia en el acta mencionada. Ha de destacarse que todos ellos otorgaron la mayor puntuación al proyecto presentado por el Sr. Jon , en consonancia con lo reflejado en dicha reflexión final global.

En lo que se refiere a la puntuación otorgada al curriculum (en particular, respecto a la actividad docente del Sr. Roque ), no se podía dar valoración, en concepto de tutor de la especialidad, al período en que éste actuó como supervisor de prácticas pregrado en el Hospital Germans Trias i Pujol, por no encajar esa actividad en la definición de tutor de la especialidad a que se referían las bases de la convocatoria, en consonancia con las previsiones del RD 183/2008.

Por todo ello, no puede considerarse que la decisión de la Administración fuera arbitraria o inmotivada, habiéndose dictado en el seno de un procedimiento de cobertura, por libre designación, del puesto de trabajo descrito al principio, actuación que hallaba amparo en lo establecido en la Disposición Adicional 14ª del RDL 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, puesto en relación con lo que prevé la Disposición derogatoria única, apartado d) de la Ley 55/2003, Estatuto Marco del Personal Estatutario, y con el artículo 80.3 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público , así como el Decreto 87/2006.

Por otro lado, y habiendo participado el recurrente en la convocatoria, sin oponer objeción alguna a la misma ni a las bases por las que se regía, no cabe manifestar su disconformidad con determinados aspectos pues se trata de acto consentido y firme, como tienen reiteradamente declarado los tribunales de justicia.

Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso.

2.En cuanto a la impugnación del Decreto 87/2006, de 6 de octubre, de provisión de jefaturas de carácter asistencial del Servicio de Salud de las Islas Baleares, se ha dicho ya que la misma se formuló en el escrito de demanda, sin haberse hecho referencia alguna a ello en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que, y sin entrar tan siquiera en los motivos alegados por la parte actora respecto al sistema de libre designación como forma de cobertura de puestos vacantes en el IB-Salut, tal impugnación ha de ser inadmitida, por incurrir en desviación procesal.

Es oportuna, por ello, la cita de la Sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 , en la que se advierte que'La acción contencioso administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976 , 4 de octubre de 1979 , 4 de febrero de 1983 , 16 de octubre de 1984 , 2 de octubre de 1990 , 6 de febrero de 1991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal'.

De ese modo, la pretensión articulada en el punto tercero delpetitumdel escrito de demanda ha de ser declarada inadmisible, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA .

CUARTO.-Costas procesales.

No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Fallo

1) Se acuerdaDESESTIMARel recurso contencioso-administrativoPA núm. 67/16, interpuesto por D. Roque contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), frente a la Resolución del Director gerente del Hospital Universitario Son Espases, de fecha 13 de enero de 2015, por la que se adjudicó el puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Anestesia y Reanimación del citado Hospital, según convocatoria de 31 de octubre de 2014, que se confirma, por ser ajustada a derecho.

2) Se acuerdaDECLARAR INADMISIBLEla petición formulada en el punto tercero del escrito de demanda, respecto a la impugnación del Decreto 87/2006.

3) Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días siguientes a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

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