Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 148/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 26/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100050

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:803

Núm. Roj: SJCA 803:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 26/2017

Parte actora: Marí Trini

Representante parte actora:Josep M. Domingo Nadal

Parte demandada:AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada:SERVEIS JURIDICS AJUNTAMENT DE LLEIDA

SENTENCIA Nº 148/18

En Lleida, a 28 de marzo de 2018

Antecedentes

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Marí Trini , representada por el letrado Josep M. Domingo Nadal, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por SERVEIS JURIDICS AJUNTAMENT DE LLEIDA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución desestimatoria de fecha de 9 de noviembre de 2016 del Ayuntamiento de LLeida respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas en la calle Segon Passeig de Ronda con la Plaza Europa de Lleida en un paso de peatones en fecha de 12 de diciembre de 2014. Se desestima la reclamación presentada por la recurrente por no haber estado probada la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el funcionamiento del servicio público.

SEGUNDO.-Resulta probado que el día 12 diciembre de 2014 sobre las 12 horas en el paso de peatones en la calle Segundo Paseo de Ronda con Plaza Europa cuando la recurrente iba a cruzar con su padre el paso de peatones, introdujo el pie en una agujero que se encontraba tapado con hojas. Como consecuencia de estos hechos sufrió fractura de parte del peroné cerrada, reclama indemnización de la lesiones en la cantidad de 1.226,61 euros.

TERCERO.-Con relación a la responsabilidad patrimonial, la misma, con base en el art. 106.2 CE , se configura en el art. 32 de la Ley 40/2015de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 139 de la ley anterior 30/1992 como de carácter objetivo. El TS, en sentencias de 13-4-2005 , 17-6-2004 o la de 12-3-2002, en la que se menciona la reiteradísima jurisprudencia al respecto del TS , entre la cual puede estar la STS de 30-3-99 dice que los requisitos exigidos son 'A) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado. B) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública. C) Por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.'.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el demandante efectivamente sufrió una caída en una vía de titularidad municipal y cuya conservación y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento demandado. El objeto de la controversia se centra en la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el hecho lesivo.

Consta en el folio 32 del expediente administrativo informe del Ayuntamiento de Lleida de fecha de 29 de marzo de 2016 en el que se recoge: 'Efectuada visita dŽinspecció al Segon Passeig de Ronda amb la plaça Europa, després que aquest Servei rebés la reclamació, hem observat que lŽestat de la rigola sŽajusta a les fotografíes aportades amb la sol.licitud. La rigola del carrer Segon Passeig de Ronda amb la plaça Europa es de peces de formigó de 20 x 20 cm de color blanc. En el punt de la caiguda hi ha un tram de peces de la rigola que manquen dexiant un forat dŽ 1,22x0,24 m2 i un desnivell de 8 cm. El lloc de la rigola on manquen les peces no es troba front el rebaix de la vorera per als vianants sinó al costat'.

En el caso presente, y en relación con el hecho en sí, hay una concurrencia de culpas entre el responsable del estado de la calle y la propia recurrente. El primero, porque era un defecto perfectamente visible y reparable, y según el informe de la Sobreestant dŽObres Publiques el desnivel es de 8 centimetros. Además, en el informe se indica que el lugar donde faltan las baldosas no se encuentre en frente del rebaje de la acera sino al lado, lo cierto es que de las fotografías que constan en el expediente administrativo se observa que dicho agujero se encuentra en el mismo paso de peatones. Por otro lado, existe también una culpa del recurrente porque era visible el desnivel al ser de día y fácilmente apreciable, debía también exigírsele una diligencia debida mínima, no pudiendo exigirse del Ayuntamiento que conozca y repare de inmediato todos y cada uno de los defectos de cientos de kilómetros de acera y calzada y en cambio no corresponder con una cierta atención a los obstáculos que puedan aparecer, habiendo por ello una corresponsabilidad al 50%.

La responsabilidad municipal está fuera de toda duda, conforme al art. 25.2.d y 26.1.a de la LBRL, ya que el Ayuntamiento es el responsable de las calzadas y aceras, por lo que una caída en la calle le atribuye a él la responsabilidad. La responsabilidad del Ayuntamiento es a título de responsable de toda vía abierta al público.

CUARTO.-Con relación a la reclamación, la parte recurrente solicita la cantidad de 1349,22 euros. Por parte del Ayuntamiento se reconoce la cantidad de 1.168,20 euros alegando que no se aporta documentación médica que permita conocer la evolución de las lesiones y que la documentación aportada se limita a un parte de alta y de baja entre los días 23 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015.

Debe estimarse la cantidad solicitada por la recurrente. Consta que la Sra. Marí Trini fue dada de baja el día 23 de diciembre de 2014 por incapacidad temporal por accidente laboral con fecha de alta el 12 de enero de 2015 según el justificante médico de baja (documento nº 5 de la demanda). De esta forma, aplicando el Baremo de 2014, y habiendo estado de baja 21 días, a razón de 58,41 euros día y aplicando el 10% del factor de corrección da como resultado la cantidad de 1.349,22 euros

Que dado el grado de corresponsabilidad puesto de manifiesto en el fundamento anterior, procede una indemnización de 674,63 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

QUINTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Marí Trini frente a la la resolución desestimatoria de fecha de 9 de noviembre de 2016 del Ayuntamiento de LLeida respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por las lesiones sufridas debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en 674,63 euros, actualizados conforme al IPC desde el 12 de noviembre de 2015 hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual la cantidad actualizada devengará el interés legal, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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