Última revisión
22/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 148/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cartagena, Sección 1, Rec 325/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cartagena
Ponente: MONTALBAN LOSADA, ANDRES
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 30016450012019100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:266
Núm. Roj: SJCA 266:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00148/2019
Modelo: N11600
PLAZA DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS, 3-BAJO
Equipo/usuario: EE5
En Cartagena, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Consejero de Sanidad PD Secretario General de la Consejería, de fecha 18/08/2018, notificada posteriormente, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto con fecha 6 de febrero de 2018 contra la
Fundamentos
En el suplico de la demanda el recurrente interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones impugnadas en lo relativo a la exigencia de ostentar la condición de personal 'fijo' del Servicio Murciano de Salud, declarando en consecuencia el derecho de mi representado a acceder al procedimiento de encuadramiento inicial en el Nivel I de la carrera profesional convocado por la Resolución del Director Gerente de 4 de enero de 2018, en tanto en cuanto acredita el resto de requisitos, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes que correspondan.
Alega la parte demandante que el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de diciembre de 2006 y la Disposición Adicional 18ª de la Ley 7/2017 son contrarias a Derecho Comunitario (impugnándolas indirectamente) y deben ser inaplicadas a la hora de anular parcialmente la Orden recurrida. Cita la STS 221/2017 que parcialmente reproduce, la STC 104/2004 que interpreta la Directiva 99/70/CE que exige que las diferencias de trato estén justificadas. Defiende que el actor lleva prestado servicios desde hace más de 12 años con carácter temporal, realizando las mismas funciones que el personal fijo y sometido a los mismos requerimientos que este personal, resultando abusiva y fraudulenta y vulnerando además lo previsto en el Art 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que dispone:
El Letrado de la CARM alega en primer lugar la extemporaneidad del recurso pues entiende que el dies a quo para recurrir tuvo lugar el 5 de mayo de 2018, una vez transcurridos los 10 días de haber sido puesto a disposición del recurrente la notificación electrónica conforme al artículo 41 de la LPAC, y no el día 23 de mayo del mismo año, día siguiente al que se le notificó en papel en su casa; en cuanto al fondo defiende la legalidad de la resolución recurrida por sus propios fundamentos; resumidamente recuerda que la Disposición Adicional 18ª de la Ley de Presupuestos Autonómica (norma con rango de ley) prevé el reconocimiento del primer nivel de carrera profesional a aquellos que a 1 de enero de 2018 ostenten la condición de personal estatuario fijo y que hubieran prestado servicios durante al menos 5 años en el Sistema Nacional de Salud. Que por aplicación de esta disposición con rango de ley la Resolución recurrida y su precedente fijan un ámbito subjetivo del que queda fuera el recurrente, pues no llevaba 5 años como interino, pues anteriormente había sido personal eventual. Indica la defensa del SMS que ante un pronunciamiento judicial que estimara el recurso al entender que la Disposición Adicional 18ª de la Ley de presupuestos 7/2017 infringe el derecho comunitario al excluir al personal temporal debería determinarse qué personal estatutario temporal tendría derecho a acceder a la carrera profesional y qué requisitos debería reunir, conforme a la normativa aplicable y a los recientes pronunciamientos. Tras ello indica cuales son, según el artículo 9 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, las distintas clasificaciones del personal temporal (interino, de sustitución y eventual); y que las STSS de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 30 de junio de 2014, la nº 227/2019 de 21 de febrero de 2019 de la Sala CA y la nº 293/2019 de 6 de marzo de 2019 han venido reforzar la corrección de la distinción para el acceso a la carrera profesional de
Si bien la figura avalada jurisprudencialmente por nuestro TS del 'interino de larga duración -con cinco años se servicios-' es del todo punto razonable para justificar una diferencia de trato con respecto al resto de empleados estatutarios temporales 'que no sean de larga duración' a la hora de ser equiparados al personal fijo estatutario para ingresar en la 'carrera profesional', no se puede alcanzar la misma razón en el caso de diferenciar al 'interino de larga duración' de lo que serían otros empleados públicos estatutarios temporales también de larga duración, como es un eventual con más de cinco años de servicio; el hecho de haber trabajado cinco años como empleado público estatutario conlleva la adquisición de una experiencia laboral muy relevante para el servicio público prestado, pero no puede dejarse en manos de una administración que hasta recientes fechas ha tenido múltiples puestos estructurales cubiertos por eventuales o interinos que de forma injustificada dé una diferencia de trato a personal que tiene la misma experiencia siendo todos ellos temporales. Esto es, no puede diferenciarse el trato para acceder a la carrera profesional entre personal temporal eventual o interino ya que el trabajo desarrollado es el mismo y los méritos parecidos (según otras circunstancias que nada tienen que ver), todo ello conjugado con una falta de organización del SMS que ha conllevado a que en la anualidad 2018 se saquen oposiciones con muchas plazas que con anterioridad se cubrían por temporales, eventuales e interinos.
Vista la hoja de servicios prestados por el recurrente consta que el mismo ha trabajado como enfermero en distintos Hospitales de la CARM (SMS) sin solución de continuidad desde el año 2006, y en concreto desde el 1 de junio de 2012 en el Hospital de Los Arcos, teniendo más de doce años de experiencia laboral. Consta que el mismo es interino desde el 1 de febrero de 2016.
No existe justificación alguna para discriminarle para acceder a la 'carrera profesional' como condición de trabajo (retribución complementaria) frente a otro enfermero, también temporal, que pudiera haber alcanzado la plaza de interino antes que él y que a fecha 1 de enero de 2018 llevara 5 años con tal condición (también temporal). El trabajo desarrollado por un enfermero eventual durante más de 10 años (entendido como de forma irregular lo ha hecho durante años el SMS con hasta 9 renovaciones semestrales) en nada se diferencia de el trabajo realizado por un enfermero interino que haya trabajado esos mismos 10 años con tal condición; menos aún con un enfermero que haya trabajado como interino 5 años.
Sucede que tanto la Disposición Adicional 18ª de la Ley de Presupuestos Generales como el Acuerdo de la Mesa de 2006, como la Orden recurrida establecen una diferencia de trato para 'interinos' con cinco años de experiencia respecto de otros temporales, en este caso 'eventuales', con cinco años de experiencia que carece de justificación; ésta diferencia es arbitraria y contraria a Derecho Comunitario (Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70) , pues establece una diferencia de trato entre personal temporal que ha trabajado el mismo tiempo, ejerciendo funciones idénticas; esto es, no existe diferencia de trabajo (puesto, responsabilidad, salario,...) que justifique una diferencia de trato entre empleados estatutarios temporales como son tanto los eventuales como los interinos, según el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco
En esta tesitura, parece claro que el hecho de excluir al actor (con el enunciado recogido en la Disposición 18ª de la Ley 7/2017 de Presupuestos Autonómicos) del acceso a la carrera profesional (por no llevar a fecha 1 de enero de 2018 cinco años como interino para así ser equiparado al personal fijo) es contrario a derecho comunitario, pues habiendo el mismo trabajado 12 años como temporal, 10 de ellos como enfermero eventual, y 8 años seguidos en el Hospital de Los Arcos (además del año y once meses de interino) el mismo tiene los mismos o más méritos (entendido como experiencia y responsabilidad en el servicio público) que otro enfermero que lleva menos años como eventual pero cumple con los cinco años de interino; además, el hecho de que haya trabajado 10 años como eventual es el resultado de un incumplimiento de la Administración del régimen estatutario legalmente establecido que les vincula (artículo 9.3 del Estatuto Marco de 2003), pues el puesto ocupado por el actor, de forma ininterrumpida en el tiempo, con continuas renovaciones (9), hubiera justificado la creación de plazas estructurales a cubrir por personal no eventual, que no fueron creadas.
En esta tesitura, como ya se ha anunciado es contrario a Derecho Comunitario establecer una diferencia de trato entre un 'interino de larga duración' que llega a esta posición tras algún contrato eventual con respecto a un 'falso eventual' que trabaja en el mismo puesto más de 8 años, con hasta 9 renovaciones de contrato, y que finalmente consigue alcanzar el puesto de 'interino' el 1 de febrero de 2016 y que por tanto a fecha 1 de enero de 2018 sólo lleva 1 año y 11 meses de interino.
Así las cosas, el tenor de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 7/2017 y el contenido similar del
Este razonamiento sobre inaplicación del derecho patrio y aplicación directa de la Directiva 1999/70 para anular la Orden recurrida encuentra su justificación en la
En un sentido parecido a lo aquí razonado se posiciona el Tribunal Supremo en STS nº 304/2019 de 8 de marzo de 2019 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por D. Iván frente a la
Cada parte abonará sus propias costas y las comunes por mitad.
Esta sentencia no es firme y contra ella las partes pueden interponer ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MURCIA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
