Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 148/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 342/2019 de 21 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 26089450022020100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2073

Núm. Roj: SJCA 2073:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00148/2020

Modelo: N40000

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: EAM

N.I.G:26089 45 3 2019 0000632

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2019-A /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

Natalia

Abogado:MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO

ContraAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Palmira , Jacinto , Petra , Purificacion , Vicenta , Regina , Rita , Ruth , Sagrario , María Dolores , Sandra , Silvia , María Inmaculada , Soledad , Susana , Tarsila , Adriana , Miguel , Obdulio

Abogado:VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ, RUBEN BUJANDA ARAUZ, MARIA ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO, JOSE LUIS ACHA LATORRE , ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ,

Proc:MARIA TERESA LEON ORTEGA, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

SENTENCIA Nº 148/2020

En LOGROÑO, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 342/2019-A, instados por Dª Natalia, representada y asistida por la Letrada, Dª CORO GALLASTEGUI VALDIVIESO, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por la Letrada, Dª BERTA MARCO AYALA, figurando como codemandados, de una parte, Dª Ruth, Dª Sagrario, Dª María Dolores, Dª Sandra, Dª Tarsila, Dª Adriana, D. Miguel, Dª Petra, D. Jacinto, Dª Purificacion, Dª Rita y D. Obdulio, representados y asistidos por el Letrado, D. VÍCTOR SUBERVIOLA GONZÁLEZ; de otra parte, Dª Vicenta, representada y asistida por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ DE ROBLES; de otra parte, Dª Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, y, asistida por el Letrado, D. EMILIO ABEL DE LA CRUZ UGARTE; de otra parte, Dª María Inmaculada, representada y asistida por el Letrado, D. JOSÉ LUIS ACHA LATORRE; de otra parte, Dª Silvia, representada y asistida por la Letrada, Dª MARÍA ELENA SÁENZ DE JUBERA HIGUERA; de otra parte, Dª Soledad y Dª Susana, representadas y asistidas por el Letrado, D. ROBERTO TERRAZAS FERNÁNDEZ; y, finalmente, Dª Palmira, representada y defendida por sí misma (no comparece), en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La Letrada, Dª CORO GALLASTEGUI VALDIVIESO, en representación de Dª Natalia, presentó en fecha 26/11/2019 recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones: 1) La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 11606/2019, de 3 de octubre, dictada en el expediente NUM000, por la que se resolvía acumular las reclamaciones presentadas por los aspirantes participantes en el concurso-oposición para cubrir 20 plazas de administrativo, desestimando las reclamaciones interpuestas frente al tercer ejercicio de la fase oposición; 2) Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 12719/2019, de 24 de octubre, dictada en el expediente NUM000, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Dª Natalia en fecha 18 de septiembre de 2.019 contra puntuaciones correspondientes a la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición y listado provisional de aspirantes que habían superado el proceso selectivo correspondiente a la provisión de 20 plazas de administrativo en el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO.

SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 7 de septiembre de 2020, a partir de las 11:00 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD).

TERCERO.-Por auto de fecha de 11 de septiembre se acordó, sin necesidad de recabar nuevo expediente, ni de celebrar nueva vista ni de dar traslado para alegaciones, ampliar el recurso contencioso administrativo a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por Dª Natalia frente a la calificación definitiva de la fase de concurso y la fase de nombramientos publicada por el Tribunal Calificador con fecha 30/10/2019 en la página web del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

En el presente procedimiento son objeto de discusión la legalidad de las siguientes resoluciones:

1) La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 11606/2019, de 3 de octubre, dictada en el expediente NUM000, por la que se resolvía acumular las reclamaciones presentadas por los aspirantes participantes en el concurso- oposición para cubrir 20 plazas de administrativo, desestimando las reclamaciones interpuestas frente al tercer ejercicio de la fase oposición remitiéndose a lo acordado en el Acta nº NUM001 de 23/08/2019 en relación a Dª Natalia: 'EL Tribunal por unanimidad propone desestimar parcialmente la solicitud con fundamento en lo siguiente: se considera que no cabe la revisión del ejercicio por otra persona que no sea el aspirante que realizó el ejercicio y que previamente se verifica con el código 'hash' único asignado a su máquina de trabajo. En cuando a los criterios para establecer los aciertos necesarios para la obtención de cinco puntos que suponen la superación de la prueba, el Tribunal tiene discrecionalidad para establecer losaciertos que resulten equivalentes a la puntuación de 5. Tal y como se recoge en la base 9.1 de la convocatoria, en la que se exceptúa el primer ejercicio donde se recoge la posibilidad de establecer corte'.

2) La Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 12719/2019, de 24 de octubre, dictada en el expediente NUM000, por la que, con remisión expresa al Acta nº NUM001 del Tribunal Calificador, se desestimaba el recurso de alzada interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2.019 por Dª Natalia contra puntuaciones correspondientes a la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición y listado provisional de aspirantes que habían superado el proceso selectivo correspondiente a la provisión de 20 plazas de administrativo en el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO.

3) La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por Dª Natalia en fecha 19 de noviembre de 2.019 frente a la calificación definitiva de la fase de concurso y la fase de nombramientos publicada por el Tribunal Calificador con fecha 30/10/2019 en la página web del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

La SRA. Natalia, partícipe en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de LOGROÑO para la cobertura por medio de concurso-oposición de 20 plazas de administrativo (B.O.R. Nº 140, de 28/11/2018), se alza contra las referidas resoluciones pidiendo que se declaren nulas o no ajustadas a derecho tales resoluciones, revocándolas y dejándolas sin efecto, reconociendo su derecho a figurar como APTA en el tercer ejercicio de la fase de oposición, retrotrayendo las actuaciones a ese momento, con imposición de costas a la parte demandada.

Considera que el proceso selectivo se ha desarrollado incumpliendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad argumentando lo siguiente. En relación a la primera de las resoluciones recurridas considera que carece de motivación. En concreto, por lo que se refiere a la decisión de inadmitir que una persona vaya en su nombre a la revisión del examenaduce que es subjetiva, que concurría una circunstancia excepcional que le impedía a ella acudir personalmente a la revisión, y, que se le priva de un trámite fundamental en el curso del proceso que le ha causado indefensión, motivo por el cual solicita la nulidad o anulabilidad. Por lo que se refiere a la cuestión atinente a la nota de corteseñala que la resolución se remite al contenido de la Base 9ª que nada tiene que ver con las cuestiones que ella planteaba, que tal nota de corte se ha fijado con posterioridad al examen incumpliendo lo dispuesto en las Bases, que la discrecionalidad del Tribunal Calificador está sometida a unos límites y no puede implicar arbitrariedad, que, conforme a la jurisprudencia del TS, tal cambio puede hacerse si así está previsto en las Bases y, en todo caso, antes del examen y con conocimiento de los aspirantes, que del contenido de la Base 8ª se desprende que si las bases no dicen nada acerca de la posibilidad de establecer una nota de corte y de transformar las notas obtenidas es porque no han querido hacerlo, y, que antes del examen el Presidente del Tribunal dejó claro que para pasar la prueba era necesario sacar un 5 y, sin embargo, el Tribunal aplicó un 6.

En relación a la segunda de las resoluciones reitera que carece de motivación puesto que ella sacó un 5,28 y debiera haber sido declarada apta conforme a las Bases de la Convocatoria, que en la resolución se menciona el contenido del Acta nº NUM001 del día 23 de agosto de 2.019 cuando el examen tuvo lugar el día 1 de junio de 2.019, que en ese momento ya se habían publicado las notas provisionales y el Tribunal carecía de discrecionalidad para fijar la nota de corte, que la Base 9.1 no guarda relación con el motivo de su recurso, y, que solicitó en el recurso de alzada presentado en fecha 18/09/2019 la suspensión del acto impugnado y la administración no se pronunció sobre dicha petición en el plazo de un mes lo que, conforme al art. 117.3 de la Ley 39/2015, significa que el acto debiera entenderse suspendido.

En el acto de la vista, en relación a la nueva resolución objeto de ampliación, se remitió a los argumentos vertidos para las otras dos resoluciones y, además, expuso las razones por las cuales no estaba conforme con la Sentencia 89/2020, de 15/04/2020, dictada por este Juzgado en el marco del PA 329/2019 en un asunto idéntico al presente recalcando: que la sentencia obvia que se ha modificado la Base 8ª después del examen y no antes, que es en el Acta nº NUM002 de 21/06/2020 cuando por unanimidad se acuerda que 60 puntos sobre 100 determinarán la calificación de APTO de modo que 60 puntos será el equivalente a 5 y que se trata de un fraude de ley porque nota de corte y umbral de acierto es lo mismo.

La administración demandadase opone al recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de las resoluciones recurridas en base a los hechos y fundamentos contenidos en las mismas y a los aducidos en el acto de la vista que se dan por reproducidos en la presente por razones de economía procesal.

Todos los codemandadosse adhieren a la posición de la administración demandada haciendo las precisiones oportunas que, igualmente, se dan por reproducidas en la presente.

SEGUNDO.--D OCTRINA GENERAL SOBRE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA Y LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA-

La cuestión principal planteada en la presente litis se contrae, básicamente, a determinar si en la corrección del tercer ejercicio de la fase de oposición de 20 plazas de administrativo para el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO el Tribunal Calificador ha vulnerado las Bases de la Convocatoria, concretamente, la Base 8ª y la Base 9ª introduciendo con posterioridad a la realización de la prueba, sin previa publicidad, una nota de corte que va en contra de las mismas, y, si tal modo de proceder está o no amparado por la discrecionalidad técnica.

De forma previa a analizar los concretos motivos esgrimidos por la parte recurrente, resulta necesario hacer una exposición general sobre la doctrina que rige en esta materia.

Nos recuerda la Sentencia del TSJ de ASTURIAS, sede OVIEDO, nº 774/2019, de 28/10/2019 que 'Es constante la doctrina de nuestros Tribunales de Justicia relativa a que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo, se ha indicado repetidamente que el derecho que el artículo 23.2 de la Constitución reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE ), por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección: de un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 , entre otras); y de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ), que señalan que 'las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Una presunción iuris tantum, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 ), ( STC 34/1995 , F. 3), ( STC 73/1998, de 31 de marzo ,), ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004, Sala Primera, de 10 mayo ). Es más, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2008 , las valoraciones que se encomiendan a un órgano técnico específico no pueden ser sustituidas por la valoración que el interesado realice sobre su propio ejercicio y ni siquiera por la aportación de una valoración pericial realizada a instancia de la parte, según conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. STS de 30 abril 1993 y 10 de octubre de 2000 ). La de 20 de diciembre de 2007 insiste en exponer que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible'

En cuanto a la discrecionalidad técnicaque asiste a los tribunales calificadores, sabido es que gozan de amplia discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los juicios técnicos de dichos órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del Tribunal Calificador ni puede sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23. 2 de la Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.986, 17 de diciembre de 1.986, 20 de diciembre de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre de 1.990, 13 de febrero y 12 de diciembre de 1.991, 30 de marzo y 8 de octubre de 1.993, 17 de octubre y 13 de diciembre de 1.994, 5 de junio y 15 de diciembre de 1.995, 15 de enero y 15 de julio de 1.996 y 11 de octubre de 1.997, entre otras muchas y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 , 293/1993 y 353/1993 , de 29 de noviembre). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, declaró que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano -desviación de poder- o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

Yendo un paso más, los Tribunales Superiores de Justicia han asentado doctrina en este campo, señalando que la fiscalización jurisdiccional no sólo cabe darse en los supuestos de arbitrariedad, error ostensible y manifiesto y supuestos similares, sino que el Tribunal Jurisdiccional puede entrar a enjuiciar técnicamente lo realizado y/o a su vez valorado en vía administrativa, ya por sus propios conocimientos técnicos, ya porque la valoración de lo formulado y contestado queda fuera del ámbito de la denominada discrecionalidad técnica, puesto que puede darse una comprobación, desde criterios de lógica elemental, la racionalidad de aquélla, no exigiendo saberes especializados (así S.T.S. de 7 de abril de 2007, en Recurso de Casación 1185/2002).

Profundizando en el significado y ámbito de la discrecionalidad técnica, merece ser mencionada la STS de 16 de marzo de 2.016 que recoge esa evolución en diversos aspectos que en este tipo de procesos suelen suscitarse, señalando así:

'Debe recordarse que la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:

«La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 Legislación citadaCE art. 14 y 23.2 CE Legislación citadaCE art. 23.2 ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error».Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador '

La citada STS de 16-12-2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013)señaló que 'El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE Legislación citada CE art. 106.1 (EDL 1978/3879) ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 17-10-2012 (rec. 3930/2010) y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 04-06-2014 (rec. 2103/2013) .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 16-05-1983 (STC 39/1983 ) , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citadaCE art. 103 (EDL 1978/3879) '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 14-11-1991 (STC 215/1991 ) (EDJ 1991/10819) , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990 ) ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE Legislación citadaCE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002 ) :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 (EDL 1978/3879) que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE Legislación citadaCE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 27-11-2007 (rec. 407/2006 ) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004 ) ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 18-12-2013 (rec. 3760/2012 ) ).

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 Legislación citadaCE art. 14 y 23.2 CE Legislación citadaCE art. 23.2 ) (EDL 1978/3879) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

En cuanto al alcance de la motivación cuando las bases establecen una valoración mediante expresión numérica, la STS 29-2-2016 establece que 'Resulta evidente que con tal contenido de las actas de calificación y en ausencia del 'guión' que se dice elaborado por el tribunal, la actividad del tribunal escapa a todo tipo de control, incluso en vía jurisdiccional y por tanto a los límites que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo a la discrecionalidad técnica de los tribunales. En nuestro caso del contenido de las actas a que se ha hecho referencia es obvio que no puede extraerse una valoración razonada de las puntuaciones otorgadas ni de una corrección en términos de adecuación de las mismas a los criterios establecidos por el tribunal en lo que al caso práctico se refiere al desconocerse dichos criterios que en principio estarían recogidas en un 'guión' elaborado por el tribunal pero cuyo contenido se ignora al haber sido sustraído al conocimiento de la recurrente, de este tribunal y del tribunal de instancia.

En consecuencia el motivo debe ser estimado y ello nos lleva al resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate a acordar, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, la anulación sólo en lo que a la recurrente se refiere la resolución de 15 de octubre de 2010 (D.O.G. nº 204, de 22 de octubre) del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso por el turno libre en el Cuerpo Superior Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, ordenando se proceda a una nueva calificación de la recurrente, dejando constancia del contenido del guión elaborado por el tribunal calificador del que deriva la solución mínima que a juicio del mismo debería darse a cada una de las preguntas que se formulan en el caso practico para que puedan ser ajustadas a derecho, y especificando la puntuación que se otorga a la recurrente en cada una de las pruebas del segundo ejercicio mencionando expresamente lo que se otorga por cada uno de los apartados que se contienen en el acuerdo recogido en el acta de 25 de enero de 2010 y los razones que conducen a otorgar dicha puntuación '.

Por su parte, la STS de 16-3-2015 razonó que 'Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador . Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones .

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.

TERCERO.--SOBRE LA NOTA DE CORTE-

I.Ex puesta la anterior doctrina legal que, en realidad, ha ido perfilando el contenido del control judicial sobre la discrecionalidad técnica, hay que ver primero qué dice la ley del proceso, es decir, las Bases modificadas en cumplimiento de la Sentencia 227/2018 del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA publicadas en el B.O.R. nº 140 de 28 de noviembre de 2018.

La Base Octava de la Convocatoriadispone:

'Octava.-Fases del Sistema de Selección.

El desarrollo del sistema de selección será el siguiente:

A).-Fase de Oposición:

La fase de oposición consistirá en la realización de tres ejercicios, todos ellos de carácter obligatorio y eliminatorio.

Primer Ejercicio: Consistirá en contestar por escrito a un cuestionario de 80 preguntas que versarán sobre las materias del programa que se contiene en el Anexo I. Las 70 primeras preguntas versarán sobre los bloques II y III y las 10 últimas preguntas versarán sobre el bloque I. El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de 90 minutos. El cuestionario contará con 10 preguntas adicionales de reserva para posibles anulaciones. Las preguntas de reserva servirán para sustituir las posibles preguntas del cuestionario que pudieran anularse, en estricto orden numérico. Para cada pregunta se propondrán cuatro respuestas alternativas, siendo sólo una de ellas la correcta. Cada pregunta contestada correctamente se valorará en positivo, la pregunta erróneamente contestada o no contestada o en su caso anulada, no tendrá valoración alguna.

Este ejercicio se valorará de 0 a 10 puntos.

En este ejercicio se obtendrán 5 puntos con el 50% de respuestas acertadas. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá variar este número de respuestas acertadas, con objeto de que la cifra de opositores que supere este ejercicio no sea superior a doce veces el número de plazas convocadas.

Tras la realización del ejercicio, el Tribunal hará pública en la página Web del Ayuntamiento de Logroño y en el Tablón de anuncios del Servicio de Personal, la plantilla de respuestas correctas que servirá para su corrección.

Dicha plantilla tendrá carácter provisional. Los aspirantes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación de la plantilla provisional, para formular alegaciones a la misma. La resolución de las alegaciones que sean tenidas en cuenta por parte del Tribunal se hará pública con la lista de aspirantes aprobados del ejercicio, considerándose desestimadas todas aquellas alegaciones que no se mencionen en la citada publicación.

Ni la plantilla provisional ni la que resulte de la estimación de las alegaciones son recurribles de forma independiente a la publicación de la lista de aprobados.

El ejercicio será corregido sin que se conozca la identidad de los aspirantes examinados, quedando automáticamente anulados todos aquellos impresos de examen en los que consten marcas o signos de identificación.

Segundo Ejercicio: Consistirá en contestar por escrito a un cuestionario de carácter práctico que contendrá 40 preguntas que versarán sobre el programa de temas de estas Bases que se contiene en el Anexo I, contando con 5 preguntas de reserva para posibles anulaciones. Las preguntas de reserva servirán para sustituir las posibles preguntas del cuestionario que pudieran anularse, en estricto orden numérico.

Para cada pregunta del cuestionario se propondrán cuatro respuestas alternativas, siendo sólo una de ellas la correcta. Cada pregunta contestada correctamente se valorará en positivo, la pregunta erróneamente contestada o no contestada o en su caso anulada, no tendrá valoración alguna. El tiempo máximo para la realización del ejercicio será de 60 minutos.

Este ejercicio se valorará de 0 a 10 puntos.

Tras la realización del ejercicio, el Tribunal hará pública en la página Web del Ayuntamiento de Logroño y en el Tablón de anuncios del Servicio de Personal, la plantilla de respuestas correctas que servirá para su corrección.

Dicha plantilla tendrá carácter provisional. Los aspirantes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación de la plantilla provisional, para formular alegaciones a la misma. La resolución de las alegaciones que sean tenidas en cuenta por parte del Tribunal se hará pública con la lista de aspirantes aprobados del ejercicio, considerándose desestimadas todas aquellas alegaciones que no se mencionen en la citada publicación.

Ni la plantilla provisional ni la que resulte de la estimación de las alegaciones son recurribles de forma independiente a la publicación de la lista de aprobados.

El ejercicio será corregido sin que se conozca la identidad de los aspirantes examinados, quedando automáticamente anulados todos aquellos ejercicios de examen en los que consten marcas o signos de identificación.

Tercera Prueba: Consistirá en uno o varios ejercicios de carácter práctico en el que se utilizará Microsoft Office 2010. Se valorará en este ejercicio los conocimientos y habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un peso relativo del 70%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 30%).

Consistirá en uno o varios ejercicios de carácter práctico en el que se utilizará Microsoft Office 2010. Se valorará en este ejercicio los conocimientos y habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un peso relativo del 70%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 30%).

El Tribunal determinará y expondrá a los aspirantes, con carácter previo al inicio de la prueba, los criterios que tendrá en cuenta en la valoración de los ejercicios (la correcta ejecución de la prueba de acuerdo a las instrucciones que se faciliten, la velocidad, la ausencia de errores u omisiones de texto, la corrección de faltas de ortografía, etc.), así como, en su caso, de las penalizaciones correspondientes.

El tiempo máximo concedido para la realización de este ejercicio será de 60 minutos.

Se facilitarán a los aspirantes los medios técnicos necesarios para su realización, si bien se desactivarán las funciones correspondientes a la corrección automática de textos.

El Tribunal podrá establecer varios turnos a celebrar el mismo día, cuando fuera necesario, en función de la disponibilidad del equipamiento informático preciso para la realización de este ejercicio.

Este ejercicio se calificará de 0 a 10 puntos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 5 puntos.

El ejercicio será corregido sin que se conozca la identidad de las personas examinadas, quedando automáticamente anulados todos aquellos ejercicios en los que consten marcas o signos de identificación'.

La Base Novenafija la calificación de la fase de oposición en los siguientes términos:

'9.1 Calificación de la Fase de Oposición.

Los tres ejercicios serán obligatorios y eliminatorios. Serán calificados separada e independientemente, hasta un máximo de 10 puntos, siendo eliminados los aspirantes que no alcancen un mínimo de 5 puntos en cada uno de ellos.

El número de puntos que podrán ser otorgados por cada miembro del Tribunal, en cada uno de los ejercicios, será de cero a diez. La calificación de los mismos, deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal, debiendo desecharse a estos efectos, la máxima y la mínima concedida o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales.

Las calificaciones de cada ejercicio se harán públicas el mismo día en que se acuerden y serán expuestas en el Tablón de anuncios del Servicio de Personal del Ayuntamiento y en la página Web del Ayuntamiento de Logroño'.

Por su parte, la Base Sextaestablece:

'6.2 Con independencia del personal colaborador,el Tribunal Calificador podrá disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistaspara las pruebas correspondientes de los ejercicios que estimen pertinentes, limitándose dichos asesores a prestar su colaboración en sus especialidades técnicas'.

II.Dicho esto, veamos el contenido de las Actas del Tribunal Calificador del día del examen y del día de la corrección.

El Acta nº NUM005 extendida el día 1 de junio de 2.019 aportada como prueba documental anticipada a instancia de la parte recurrente da cuenta de cómo se desarrolló el examen desde la realización en la sala de reprografía de las copias de instrucciones generales, instrucciones para el Tribunal, instrucciones para los aspirantes, información de penalizaciones y hojas de incidencias, pasando por el llamamiento de los aspirantes, la explicación sobre la dinámica del ejercicio, la lectura integra del contenido de las Bases de la Convocatoria respecto a este ejercicio, lectura de los criterios de valoración y penalizaciones, garantías con la generación de la clave electrónica, turno de preguntas, explicaciones del asesor cualificado, D. Juan Ramón, las unidades municipales en las que se realizaría el examen, la asignación por sorteo del puesto, el inicio del examen, la hora de comienzo del examen con indicación de la hora final, operaciones finales para guardar los trabajos en las carpetas correspondiente, la emisión de copias en presencia de los aspirantes, copia de seguridad de todos los ejercicios, quedando el Tribunal a la espera de que el asesor cualificado, responsable de la elaboración y corrección del ejercicio, comunique su finalización para poder llevar a cabo la sesión correspondiente a la calificación.

El Acta nº NUM002 de fecha 21/06/2019 aportada también como prueba documental anticipada se refiere a la corrección del examen y de la misma resalta lo siguiente:

'El Tribunal antes de que sean abiertos los sobres con la identificación de los aspirantes, acuerda por unanimidad, que el criterio para establecer el aprobado del ejercicio será a partir de 60 puntos sobre 100.Es decir, 60 puntos será el equivalente a 5, para el resto se realizará el cálculo de forma proporcional.

Juan Ramón, especialista en informática de la Universidad de La Rioja y responsable del tercer ejercicio, aporta dossier correspondiente que contiene los criterios y correcciones correspondientes a todos los ejercicios de forma anónima y utilizando para ello clave electrónica o 'hash'.

Seguidamente el Tribunal procede a la apertura de los sobres que contienen la identificación de los aspirantes y se lleva a cabo la transcripción de las correspondientes puntuaciones de acuerdo con el criterio señalado.

Finalizado el cual, se procede a publicarlas en la página web corporativa y tablón de anuncios de la Dirección General de Organización y Recursos Humanos.

Se incluye nota informativa para que aquellos aspirantes que lo deseen, tengan la opción de revisar el ejercicio, para lo cual deberán solicitarlo antes del día 26 de junio de 2019.

( ()'

El Acta nº NUM001 de fecha 23/08/2019 aportada también como prueba documental anticipada versa sobre la revisión de las reclamaciones presentadas por varios aspirantes al tercer ejercicio acordándose en relación a Dª Natalia lo siguiente:

'E l Tribunal por unanimidad propone desestimar parcialmente la solicitud en lo siguiente:

Se remite a la interesada mediante correo electrónico copia del tercer ejercicio.

El Tribunal fijó la fecha de 3 de julio para llevar a cabo la revisión del tercer ejercicio para aquellos aspirantes que lo solicitasen a la que asistió el asesor cualificado D. Juan Ramón, especialista en informática de la Universidad de La Rioja que es el responsable de elaboración y corrección del ejercicio, y el Tribunal no consideró modificar dicha fecha.

Po r otra parte, el Tribunal considera que no cabe la revisión del ejercicio por otra persona que no sea el aspirante que realizó el ejercicio y que previamente se verifica con el código 'hash' único asignado a su máquina de trabajo.

En cuanto a los criterios para establecer los aciertos necesarios para la obtención de cinco puntos que suponen la superación de la prueba, el Tribunal tiene discrecionalidad para establecer los aciertos que resulten equivalentes a la puntuación de 5. Tal como se recoge en la base 9. 1 de la convocatoria, en la que se exceptúa el primer ejercicio donde se recoge la posibilidad de establecer corte'.

III.De una lectura detenida de las Bases y Actas se desprende que, conforme a las Bases de la Convocatoria, para superar el tercer ejercicio, que sería calificado de 0 a 10 puntos, era necesario obtener una calificación de 5 puntos y el Tribunal Calificador, después de la realización del examen, concretamente, el día que se reunió para dar a conocer y publicar los resultados de dicha prueba, antes de la apertura de los sobres con la identificación de los aspirantes, acordó que el ejercicio sería aprobado a partir de 60 puntos sobre 100, de modo que 60 puntos sería el equivalente a 5 y el resto se calcularía proporcionalmente.

El Tribunal fijó en tal sesión -no en la sesión en la que resolvió las reclamaciones de los aspirantes- cómo se alcanzaba la calificación de 5 en este tercer ejercicio y tal actuación entiende esta juzgadora que resulta correcta, que no contradice las bases de la convocatoria transcritas y que, en todo caso, está amparada por la discrecionalidad técnica. En contra de lo que sostiene la recurrente, no se ha fijado ex postuna nota de corte diferente a la establecida en las Bases sino que, simplemente, se ha especificado cómo llegar a esa nota de corte fijando un umbral de aciertos que rige por igual para todos los aspirantes.

Es más, la concreción de cómo alcanzar la nota de corte a través de esa media aritmética proporcional se realizó después del examen pero antes de que fueran abiertos los sobres con la identificación de los aspirantes, lo que excluye cualquier tipo de favoritismo y garantiza un trato igual de todos los aspirantes. Tal modo de proceder -ratificar pautas en relación con la determinación de la nota de corte con posterioridad a la realización de los ejercicios- ha resultado avalado por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 2016, recaída en el recurso de Casación 1493/2015 , en relación con proceso selectivo para ingreso al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, convocado por la Junta de Andalucía. Razona en su FJ 5º como sigue:

'Lo primero que procede señalar es la necesaria diferenciación que ha de hacerse entre estas dos actuaciones: (1) la asignación de valor a las respuestas acertadas y erróneas (esto es, la penalización que se aplica a estas últimas en relación con las primeras), que efectivamente ha de darse a conocer a los aspirantes antes de la realización de las pruebas; y (2) lafijación de una nota de corte después de la corrección de esas pruebas[con la transformación o conversión de las puntuaciones directamente resultantes de la contabilización de respuestas acertadas y erróneas a una nueva escala de cifras en las que las nuevas puntuaciones, pese a ser distintas, mantengan entre sí la misma proporción], que lo que exige, para evitar favoritismos contrarios al principio de igualdad, es que sea efectuado antes de ser conocida la identidad de los aspirantes examinados Esas distintas actuaciones que acaban de describirse, (....), no pueden ser consideradas contrarias a las normas de la convocatoria ni tampoco expresivas de discriminación o perjuicio para ninguno de los aspirantes. Son conformes con las normas de la convocatoria porque el valor aplicado a las respuestas erróneas, en su relación con las acertadas, fue el que establecía la base tercera, apartado 2.1.2; y no pueden considerase discriminatorias ni perjudiciales para los aspirantes examinados porque, según consta en las actuaciones y declara la sentencia recurrida, la determinación de la nota de corte (es decir, la puntuación resultante de la directa contabilización de las respuestas acertadas y erróneas que se eligió como determinante del límite de los 37,50 puntos necesarios para superar las partes del ejercicio de la fase de oposición) fue efectuada con anterioridad a que fuesen identificados los aspirantes examinados. Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ): 'Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque deesta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas'.

IV.A todo lo expuesto debe añadirse que de una interpretación conjunta de las Bases resulta que el modo de actuar del Tribunal Calificador en la corrección de los tres exámenes fue absolutamente legítimo. Así, para el primer ejercicio de la fase de oposición que consistía en un cuestionario tipo test de 80 preguntas, a diferencia de lo previsto para el segundo y el tercer ejercicio, la Base 8ª señalaba que tal ejercicio se valoraría de 0 a 10 puntos y que en este ejercicio se obtendrían 5 puntos con el 50% de las respuestas acertadas, previniendo, no obstante, que el Tribunal podría variar este número de respuestas acertadas, con objeto de que la cifra de opositores que superase este ejercicio no fuera superior a doce veces el número de plazas convocadas. Para el ejercicio segundo -cuestionario práctico con 40 preguntas- las bases simplemente establecían que el ejercicio se valoraría de 0 a 10 puntos. Y para el ejercicio sobre el que versa este pleito ya sabemos que establecía que se calificaría de 0 a 10 puntos y que para superar la prueba sería necesario obtener una calificación mínima de 5 puntos. Existe una diferencia notable entre la nota que se fija para el primer ejercicio y la que se fija para el segundo y el tercero. Mientras que para el primero las propias Bases ya decían cómo se obtenía la calificación de 5, quedando a salvo la posibilidad de variar el número de respuestas acertadas en función del número de opositores que superase ese ejercicio, para el segundo y el tercer ejercicio simplemente se establecía que la calificación iría del 0 al 10, siendo la calificación mínima para superarlo en ambos casos, conforme a la Base 8ª y la Bases 9ª, de 5 puntos. Para estos dos ejercicios las Bases no concretaban cómo se alcanzaba u obtenía la calificación de 5 puntos. De hecho, fue el Tribunal Calificador el que, en ambos casos, con posterioridad a los días señalados para cada uno de los exámenes, fijó cómo llegar al 5. En el Acta nº NUM003 de 8 de abril de 2.019 referida al segundo ejercicio de la fase de oposición el tribunal debatió los criterios de corte para considerar aprobado este segundo ejercicio, llegando al acuerdo de que era preciso contar aproximadamente con 70 aprobados que, al menos, debieran haber respondido correctamente a 20 preguntas y en el Acta nº NUM004 de 6 de mayo de 2.019 se acordó por unanimidad que el corte finalmente para la asignación de aprobado estaría en el acierto de 23 preguntas que sería el equivalente al 5. Y, en el Acta nº NUM002, como se ha dejado expuesto más arriba, hizo lo propio para el tercer ejercicio. Ello significa que el Tribunal Calificador, tanto en el segundo ejercicio como en el tercer ejercicio, concretó después de su realización cómo se obtenía la calificación de 5 para superarlos operando de forma equivalente en ambos casos, lo que excluye cualquier tipo de discriminación y de arbitrariedad en su modo de proceder.

V.En otro orden de cosas, la solución que adopta este juzgado en esta Sentencia es correlativa a la seguida tanto por este Juzgado como por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 en asunto idénticos al presente cuyos argumentos decisorios, en esencia, comparto, aun cuando no sean vinculantes ni la decisión haya alcanzado firmeza.

Así, en la Sentencia 89/2020, de 15 de abril, dictada por este Juzgado en el marco del PA 329/2019 la juez desestimó el recurso interpuesto utilizando los siguientes argumentos:

'Como vemos de las Actas NUM005 y NUM002 el umbral de acierto para obtener un aprobado en el ejercicio correspondiente, lo informa el Tribunal antes de la realización del mismo y de la apertura de sobres. Por ello, no se puede acoger la alegación de la recurrente en la que manifiesta que la nota de corte se subió con posterioridad a la realización del ejercicio.

Debemos diferenciar lo que es una 'nota de corte' y 'umbral de acierto'que de manera equivoca utiliza el recurrente.

De las propias bases de la Convocatoria que fueron negociadas con los sindicatos y que no fueron impugnadas, se establece la posibilidad de establecer notas de corte, como así se hizo en los ejercicios 1 y 2 de la fase de oposición, y que no fueron impugnadas por la recurrente, aceptando conforme doctrina de actos propios, la validez de la fijación de notas de corte por el Tribunal.

Pero en el caso que nos ocupa, ciñéndonos al tercer ejercicio, éste es una prueba valorativa, no un examen tipo test, de carácter totalmente práctico y técnico en el que se apoyó de un asesor especialista para comprobar el nivel de conocimiento de los aspirantes. Dicho asesor, fue el perito, Sr. Juan Ramón, como ya hemos detallado en el expositivo anterior. Por ello vemos que es un ejercicio valorativo, donde se deja la fijación del umbral a la discrecionalidad del Tribunal.

Precisamente la intervención de un asesor externo imparcial prima de transparencia y objetividad al proceso selectivo, estableciendo mecanismos de control reglado de la prueba. No debemos olvidar, que lo que se pretende es que accedan a la función pública las personas mejor preparada para los puestos ofertados.

Como ya se recogió en el PA 365/17, la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 29 de enero de 2014 RJ2014/1292, que excelentemente expone la doctrina del Alto Tribunal sobre esta materia:

(...)

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior hace que no puedan ser acogidas las pretensiones de la recurrente, pues vemos que es conforme a Derecho y a la discrecionalidad que se concede a los Tribunales calificadores a la hora de fijar el umbral de aciertos para obtener un aprobado. Igualmente queda acreditado que ciertamente consta motivada la calificación de NO APTO a la recurrente dado que fue realizada una revisión del examen en persona, junto con tres miembros del Tribunal, donde se le explicó el proceso llevado a cabo para la corrección de su examen de manera anónima, y como consecuencia de ello, se le demostró in situ que no existía la conexión a datos solicitada y por ello se puntuó con un 0 el ejercicio.

Se cumple así con los elementos de motivación en el proceso de selección de personal y que son los siguientes:

- el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico;

- los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y

- las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por último, hay que añadir que por el testigo-perito, Sr. Juan Ramón, declaró que por parte del Ayuntamiento de Logroño se le solicitó que hiciera una prueba 'fácil', como así hizo. Y conforme a su criterio declaró que la prueba era 'muy fácil' y por el ello el umbral de aprobado se fijó en 60 puntos y no en 50 puntos. Ello justifica que cuando una prueba se considera 'fácil' el umbral de aprobado aumenta, pues de lo contrario aprobaría todo el mundo. Por ello queda justificado un umbral de aprobado en 60 puntos y no en 50 puntos como pretende la recurrente. Umbral lógico en atención a la dificultad de la prueba y que desde luego no establece límitesin alcanzables.

Recordemos que la tercera prueba, ahora recurrida, consistió en uno o varios ejercicios de carácter práctico en el que se utilizará Microsoft Office 2010. Se valorará en este ejercicio los conocimientos y habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un peso relativo del 70%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 30%).

Los aspirantes conocían está baremación perfectamente como reconoce la recurrente. Y además se les informó previamente de los porcentajes de acierto de 0 a 100 puntos conforme los criterios de corrección. La nota de corte se estableció en 5 puntos efectivamente, pero el umbral de acierto, no tiene por qué coincidir de manera aritmética como un 5 como pretende la recurrente, pues es potestad de la discrecionalidad del Tribunal fijar este umbral de acierto que se fija como decimos en función de la dificultad de las pruebas.

Como vemos, los criterios eran muy detallados y conforme el Acta nº NUM002 de fecha 21 de junio de 2019 se informó a los aspirantes que por unanimidad el aprobado será a partir de 60 puntos sobre 100.

En el presente caso, resulta claro para esta Juzgadora, que se respetaron los principios de trasparencia, objetividad y motivación e interdicción de la arbitrariedad. Y que es conforme a Derecho el establecimiento del umbral de aprobado en 60 puntos tal y como realizó el Tribunal calificador.

Por ello entendiendo plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, procede la desestimación del recurso'.

Y, en la Sentencia 157/2020, de 29 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 en el PA 361/2019el juez también vino a desestimar el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos:

'DECIMOCUARTO.- 1.-En este caso la actora articula, cinco motivos de impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Logroño para cubrir mediante funcionario de carrera veinte plazas de administrativo en el Ayuntamiento.

2.-Los cinco motivos descansan, sustancialmente, en la denunciada infracción de la Base 8 y 9 por el Tribunal Calificador al introducir, según la recurrente una denominada 'nota de corte', de modo que la prueba práctica informática no se superaba con una calificación mínima de 5 puntos, como establecía las bases, sino de 6. -La argumentación de los recursos en vía administrativa de los tres candidatos es, en ese sentido común.

2.1.-El Sr...., por ejemplo, aducía en su recurso su valoración en el tercer ejercicio fue de 57'90 puntos sobre 100 sobre 100, lo que corresponde a un 5'79 superando la nota de 5 puntos determinada en las Bases de la convocatoria' (Vide folio 42 del expediente administrativo).

2.2.-De modo parejo la actora, la Sra. ... apunta que en esa prueba tenía un total de 57'50 puntos sobre 100 lo que corresponde a un 5'75 puntos superando la nota de 5 puntos determinada en las bases de la convocatoria como mínima parara superar el ejercicio' (Vide folio 77 del expediente).

2.3.- Y en el caso de la Sra...., alega en su recurso que había obtenido, según copia de la valoración de su tercer ejercicio, un total de 53'30 puntossobre 100, lo que se corresponde a un 5'33 superando la nota de 5 puntos determinada en la base de la convocatoria como mínima para superar la fase de la oposición' (Vide folio 111 del expediente administrativo).

3.-En suma, el recurso de los actores, tanto en vía administrativa cuanto en este orden contencioso-administrativa se funda en entender que el órgano calificador vulneró las bases de la convocatoria en el tercer ejercicio de la fase de oposición al no establecer lo que denomina una 'nota de corte' distinta de la prevista en la base de la convocatoria para esta prueba.

3.1.-El reproche sustancial de la actora, por tanto, es entender que el juicio del Tribunal, por el que se exige que para obtener los cinco puntos que se exige para superar la prueba eliminatoria, sea preciso obtener al menos 60 puntos, supone materialmente una modificación tanto de los criterios cuanto de la valoración de las preguntas como de la nota de corte - 5 puntos- que permite superar la tercera prueba eliminatoria, de carácter informático.

3.2.-La fijación del umbral de aciertos y su correspondencia con la puntuación mínima exigida, ha sido aplicada a todos y cada uno de los ejercicios de esta tercera prueba de la fase de oposición, y es competencia del Tribunal calificador como ejercicio de pura docencia - que no es otra que la de fijar la puntuación que es precisa para obtener un cinco, Vide a.e SAN de 8 de junio de 2001 -).

4.-Conviene precisar que ha de diferenciarse la actuación del Tribunal, que no ha modificado los criterios de valoración de los ejercicios y su correlativa ponderación entre ambas partes que establecen las Bases de la convocatoria, sino que ha establecido antes de la corrección de las pruebas y de la identificación, en su caso de los candidatos, el umbral de aciertos exigido para que el candidato obtuviera un cinco y por tanto superara el proceso selectivo, en un juicio valorativo que además, ha de ponderar, transformar y convertir cada uno de los exámenes de los candidatos.

5.-Cabe señalar, en principio, que tal proceder no puede ser considerado contrario a las normas de la convocatoria ni tampoco expresivas de discriminación o perjuicio para ninguno de los aspirantes. Es más, parece más adecuado a las exigencias del artículo 23.2 y 14 de la CE en relación con el principio de mérito y capacidad y el de igualdad, que se aplique en la fase de oposición, pues los méritos previos alegados no están sujetos al principio de concurrencia competitiva, sino que son aquellos que han ido adquiriendo en el desarrollo de su cursus honorum (Vide STS de 7 de febrero de 2019 )

6.-Por otra parte, y así ha sido alegada por las partes demandadas, y recalcando su no firmeza la actora, la cuestión ya ha sido abordada por la SJCA 89/2020 del 15 de abril del Juzgado número 2 de esta plaza dictada en el procedimiento abreviado 329/2019.

(...)

7.-No parece, además, razonable, dado el régimen jurídico de vinculación de otros pronunciamientos judiciales, fundado en la independencia de cada órgano judicial, desconocer el alcance del fallo y de la ratio decidendi de ese asunto, dada la concurrencia de elementos de identidad subjetiva, objetiva y temporal la resuelta en el pronunciamiento indicado y la enjuiciada en estas actuaciones.

7.1.-El FJ Cuatro de la STC 158/1985, de 26 de noviembre , ya señalaba que

'si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española .(...) Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentario sobre el tema: (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.'

DE CIMOQUINTO. - 1.-Anudado como estaba el segundo motivo de impugnación con el primero de los articulados, no puede acogerse. No se produce la reprochada vu lneración de los principios indicados dado que nos criterios de aprobación - obtener cinco puntos en la tercera de las pruebas eliminatorias- de la fase de oposición- no se han visto ni alterados ni modificados, ni tampoco se ha producido ni mutación ni alteración de los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria.

1. 1.- Tal y como se refleja en el expediente remitido por el tribunal no solo se facilitaron a todos y cada uno de los participantes las 'Hojas de instrucciones generales' y los 'criterios de valoración', y penalizaciones, así como la forma de realizar el ejercicio, y la calificación mínima a obtener (5 puntos) (Vide Acta NUM005 del Tribunal Calificador). Siendo, y eso es lo relevante, además, todos los participantes sometidos a los mismos criterios, sin perjuicio de que algunas de las cuestiones suscitadas pertenezcan, como ha señalado la doctrina legal, al ámbito interno de la puntuación del tribunal (STJ de Madrid de 15 de septiembre de 2008

2. -El presupuesto de la argumentación de este segundo motivo es admitir como petitio principii que el Tribunal Calificador había modificado la 'nota de corte' del examen de informática, vulnerando las bases y por ende el principio de publicidad que se articula en este motivo. Toda vez que tal modificación no se ha producido, decae, en buena medida es te segundo motivo impugnatorio.

DE CIMOSEXTO.- 1.-En relación con la puntuación otorgada, alega la recurrente la falta de motivación, engarzada parcialmente con la cuestión recurrente de la nota de corte y de modo autónomo con la calificación meramente numérica obtenida.

2. -No cabe acogerla. Más allá de que la propia doctrina invocada de los actos propios vincule no solo a la administración pública, según consta en las bases 8ª y 9ª de la convocatoria la calificación y puntuación otorgada por el Tribunal es un ejercicio de pura docencia, sobre la base de unos criterios material de calificación, que se concluyen en la calificación o no de apto (Vide a.e STSJ Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2000, recurso 1493/1997 ).

3. -La motivación de las resoluciones del tribunal calificador remite a lo dispuesto en las propias Bases de la convocatoria, y en este caso en la puntuación obtenida en la tercera prueba eliminatoria de la fase de oposición, constituye el elemento suficiente y determinante de la motivación, de modo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para te nerlas por formalmente válidas y por tanto no es de apreciar en la actuación del tribunal calificador una 'falta de motivación con entidad invalidante', habiéndose además ampliado de modo particular la misma centra en el umbral de aciertos, con motivo de resolver las alegaciones efectuadas por los recurrentes según consta en las actuaciones (Vide STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 STS de 13 de octubre de 2004, recurso 572/2001 )

4. -Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada'.

VI .Conforme a todo lo razonado, se entiende que la decisión del Tribunal Calificador de especificar el número de aciertos exigible (60 sobre 100) para alcanzar la nota de corte establecida en las Bases (5 sobre 10) no incurre en arbitrariedad, sino que es una manifestación de la discrecionalidad técnica que le asiste, no pudiendo acogerse la pretensión de la recurrente de ser declarada APTA puesto que obtuvo una puntuación inferior.

CU ARTO.--SOBRE LA REVISIÓN DEL EXAMEN-

I.En este procedimiento, aparte de la cuestión nuclear ya resuelta sobre la nota de corte, se planteaba como cuestión específica la relativa a la negativa del Tribunal Calificador a que la revisión del examense hiciera por otra persona que no fuera la interesada, aduciendo la recurrente que no se ha motivado, que se ha empleado un criterio absolutamente subjetivo, que concurría una circunstancia excepcional que le impedía a ella acudir personalmente a la revisión, y, que se le ha privado de un trámite fundamental en el curso del proceso que le ha causado indefensión, motivo por el cual solicita la nulidad o anulabilidad.

La recurrente en fecha 24 de junio de 2.019 presentó instancia en la que solicitaba revisión y copia del ejercicio correspondiente al tercer examen de la convocatoria para la provisión de 20 plazas de administrativo, rogando poder revisarlo antes del 28 de junio puesto que se iba de vacaciones desde la fecha indicada hasta el 15 de julio. En fecha 26 de junio se le comunicó por teléfono que la fecha de revisión del examen sería el día 3 de julio a las 20:30 horas. En fecha 27 de junio presentó nueva instancia en la que señalaba que ante la imposibilidad de poder asistir a la revisión del tercer examen por encontrarse fuera de LOGROÑO en el día y en la hora convocadas y tras la negativa a fijar día diferente para poder acudir a la revisión por medio de representante solicitaba: justificación de la negativa para cambiar la fecha de revisión así como de la negativa a acudir a la misma por medio de representante; copia del examen del tercer ejercicio; copia de la valoración del tercer ejercicio; copia del acta del Tribunal Calificador donde se refleje la posible nota de corte. En fecha 22 de julio solicitó que se publicase una nueva lista de personas que habían superado el tercer examen aplicando lo expresamente recogido en las Bases y anulando la nota de corte establecida en 60 puntos por ser contrarias a la misma.

El Tribunal Calificador en la sesión de 23/08/2019, Acta nº NUM001, acordó:

'Se remite a la interesada mediante correo electrónico copia del tercer ejercicio.

El Tribunal fijó la fecha de 3 de julio para llevar a cabo la revisión del tercer ejercicio para aquellos aspirantes que lo solicitasen a la que asistió el asesor cualificado D. Juan Ramón, especialista en informática de la Universidad de La Rioja que es el responsable de elaboración y corrección del ejercicio, y el Tribunal no consideró modificar dicha fecha.

Po r otra parte, el Tribunal considera que no cabe la revisión del ejercicio por otra persona que no sea el aspirante que realizó el ejercicio y que previamente se verifica con el código 'hash' único asignado a su máquina de trabajo.

En cuanto a los criterios para establecer los aciertos necesarios para la obtención de cinco puntos que suponen la superación de la prueba, el Tribunal tiene discrecionalidad para establecer los aciertos que resulten equivalentes a la puntuación de 5. Tal como se recoge en la base 9. 1 de la convocatoria, en la que se exceptúa el primer ejercicio donde se recoge la posibilidad de establecer corte'.

Y, en las resoluciones recurridas se emplea como fundamento para desestimar tal petición el contenido del Acta nº NUM001.

II .Se alega falta de motivación debiendo recordarse, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 19-11-2001 (rec. 6690/2000), que el deber de la Administración de motivar sus actos tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CELegislación citadaCE art. 103, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CELegislación citadaCE art. 106, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC (actual 35 de la ley 39/2015) el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración. Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 16-06- 2003 (rec. 647/2000) , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 11-02-2011 (rec. 161/2009) , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 28-06-2010 (rec. 3821/2006) , 9 de julio de 2010, RC 1/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª, 09-07-2010 (rec. 1/2008) , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª, 08-10-2010 (rec. 5/2008) , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, 23-11- 2011 (rec. 3638/2009) ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 31-03-2011 (rec. 29/2010) ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

II I.Expuesto lo precedente, no se comparte el argumento de que las resoluciones adolezcan de motivación ya que están suficiente y debidamente fundamentadas. La SRA. Natalia conocía las razones por las cuales la administración decidió no acoger su petición por lo que el vicio denunciado es inexistente.

En realidad, discrepa del criterio adoptado por la administración, debiendo analizarse, seguidamente, si tal decisión fue o no ajustada a derecho.

La recurrente hizo el tercer ejercicio de la oposición el día 1 de junio de 2.019, y, una vez publicado el listado provisional el día 21 de junio, estando disconforme con el resultado obtenido, el día 24 pidió la revisión del examen poniendo como condición que se hiciera antes del día 28 de junio porque desde entonces hasta el día 15 de julio iba a estar de vacaciones. La revisión del examen se fijó por el Tribunal el día 3 de julio, siendo claro que la administración no estaba obligada a adaptarse a las fechas propuestas por la recurrente porque la revisión no sólo era para ella sino para el resto de compañeros, era esencial que en dicha revisión estuviera el experto informático para dar las explicaciones oportunas garantizando, por tanto, su presencia y era ella quien, en todo caso, debía cambiar sus planes para acudir a ese acto y no a la inversa. Debe destacarse que el cambio de la fecha de la revisión no obedecía a un acto sobrevenido, totalmente imprevisto y ajeno a su voluntad como pudiera ser una enfermedad o el fallecimiento de un familiar, sino a unas vacaciones previamente concertadas a sabiendas de estar inmersa en un proceso selectivo y de que pudiera haber actos del mismo que coincidieran con ese período de descanso como, de hecho, ocurrió. En la instancia de 27 de junio mostró su disconformidad con la negativa a que a la revisión pudiera acudir otra persona en su nombre y al respecto, simplemente, ha de decirse que el examen es un acto personalísimo y su revisión participa de la misma naturaleza, no siendo posible designar a una persona que, en calidad de representante, acuda a ese acto.

Así las cosas no puede sino concluirse que la decisión del Tribunal Calificador fue correcta, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que ninguna indefensión le ha ocasionado este modo de proceder porque se le facilitó la copia del examen y, en realidad, no está disconforme con la corrección propiamente dicha ni con la nota obtenida en el mismo sino con el criterio del Tribunal Calificador de cómo alcanzar la nota de 5, cuestión ésta que ya ha sido resuelta en el fundamento de derecho anterior.

QU INTO.--SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECURRIDO-

Otro de los motivos que la recurrente adujo en su recurso fue que en el recurso de alzada interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2.019 pidió la suspensión de la ejecución del acto impugnado, la administración no resolvió expresamente en el plazo de un mes, y, conforme al art. 117.3 de la Ley 39/2015, la ejecución de dicho acto debía entenderse suspendida con efectos a partir del 18 de octubre de 2.019, no respetando, sin embargo, dicha suspensión porque el procedimiento continuó, generándole indefensión.

El artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la recurrente invoca, dispone:

'Artículo 117. Suspensión de la ejecución.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó'.

Los apartados 3 y 4 'in fine'del precepto citado son de contenido análogo a lo que disponía el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De los apartados 3 y 4 'in fine' del artículo 111 de la Ley 30/1992 y artículo 117 de la Ley 39/2015 se desprende que la suspensión solicitada en vía de recurso administrativo se produce por silencio cuando la Administración no haya dictado resolución expresa al respecto en el plazo de 30 días a contar desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidirla, así como que se prolongará después de agotada la vía administrativa hasta que el órgano jurisdiccional competente para tramitar y resolver el ulterior recurso contencioso administrativo, en el que se haya solicitado la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado en el proceso, se pronuncie en la pieza de medidas cautelares sobre la suspensión interesada, pero ello no implica en absoluto que el órgano jurisdiccional quede vinculado por el sentido de la suspensión cautelar producida en vía administrativa, ni que los efectos de la misma se prolonguen, al margen de la resolución judicial que se haya dictado en el incidente cautelar, hasta que se dicte sentencia, porque las precitadas normas únicamente disponen que la suspensión administrativa solo se mantendrá hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud de suspensión del acto impugnado.

Así resulta, entre otras, de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada el 26 de enero de 2011 en el recurso de casación número 1065/2010, en cuyos fundamentos jurídicos se declaraba:

'Segundo

Contra las referidas resoluciones se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación:

. el primero , por infracción de los artículos 129 y 130 de la citada Ley Jurisdiccional, en relación con el 111.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia que los interpreta - sentencias de cuatro de diciembre de dos mil tres , trece de abril y trece de mayo de dos mil cinco - conforme a la cual la suspensión eventualmente producida en vía administrativa por efecto del silencio, no vincula en sede jurisdiccional, dado que el artículo 111.4 de la Ley 30/1992 , requiere que se haya prestado previamente caución en vía administrativa y, en cualquier caso, determina que la eficacia suspensiva finalizará cuando se produzca el pronunciamiento judicial solicitado, que se fundará en la normativa regulada en la Ley Jurisdiccional.

(...)

Cuarto

.../...lo cierto es, que, entre otras, en nuestras sentencias de trece de abril y trece de mayo de dos mil cinco ,dictadas respectivamente en los recurso de casación 5726/2002y 717/2003 , resolvimos unos supuestos idénticos al que aquí analizamos.

Decíamos en estas sentencias en las que nos remitíamos a otra anterior de cuatro de diciembre de dos mil dos, -recurso de casación 2928/2001- " que el órgano judicial no queda vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino que, por el contrario, los juzgados y tribunales, al resolver acerca de la suspensión de la ejecutividad de las disposiciones o actos impugnados en sede jurisdiccional, deben atenerse al régimen de medidas cautelares establecido en los artículos 129 a 136 de la Ley de esta Jurisdicción .

Según el planteamiento de la recurrente, que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad obtenida en vía previa por el silencio de la Administración durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del juez o tribunal que conoce del pleito media cautelar alguna, pero, evidentemente, no es tal el sistema el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa como consecuencia de lo establecido en el artículo 111.3 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción , entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley , sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia, que es lo previsto expresamente en el mentado artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ... "

En consecuencia este segundo motivo debe ser estimado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 .d) procede casar las resoluciones impugnadas y resolver sobre la suspensión solicitada por los demandantes, concejales del Ayuntamiento de Punta Umbría'.

En este caso asiste la razón a la recurrente de que una vez presentado recurso de alzada en el que pedía la suspensión de la ejecución del acto, al no haber resuelto la administración en el plazo de un mes, debía entenderse suspendida la eficacia del acto por aplicación expresa del art. 117.3 de la Ley 30/1992. Ahora bien, la continuación del proceso, obviando la suspensión que legalmente debía operar como consecuencia del silencio de la administración ante la petición formulada, ninguna eficacia puede tener de cara a la estimación de las pretensiones de fondo planteadas en este recurso. La suspensión del proceso es un hecho ajeno e independiente al objeto del recurso contencioso administrativo en el que, no puede olvidarse, interesaba ser declarada APTA en el tercer ejercicio de la fase de oposición. Ninguna indefensión se le ha ocasionado pues la recurrente tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares y, sin embargo, no interesó la apertura de este incidente renunciando implícitamente a la posibilidad de que judicialmente se analizase si concurrían o no los presupuestos para acordar la suspensión del proceso selectivo. Es más, en caso de haber sido suspendida en vía administrativa, de forma expresa o por silencio, la eficacia del acto, tal suspensión únicamente podría haberse mantenido hasta que en la pieza separada de medidas cautelares incoada al efecto se hubiera dictado la resolución judicial oportuna concediendo o denegando la petición formulada, pero como en este caso no hubo solicitud de medidas cautelares, la suspensión administrativa del acto únicamente hubiera operado hasta la resolución del recurso de alzada.

Conforme a todo lo expuesto, habie ndo sido rechazados todos los motivos esgrimidos por la recurrente, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando en su integridad las resoluciones recurridas.

SEXTO.--COSTAS PROCESALES-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas habida cuenta de la materia sobre la cual versa el procedimiento y de las especiales circunstancias concurrentes que favorecieron la interposición del recurso.

SÉ PTIMO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Dª CORO GALLASTEGUI VALDIVIESO, en representación de Dª Natalia, contra Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 11606/2019, de 3 de octubre, Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 12719/2019, de 24 de octubre, y, desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la calificación definitiva de la fase de concurso y la fase de nombramientos publicada por el Tribunal Calificador con fecha 30/10/2019 en la página web del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, recaídas en el expediente NUM000.

DECLAROque las citadas resoluciones son conformes a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.

Todo ello sin hacer especial imposición sobre las COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0342 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.