Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1480/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3068/2003 de 18 de Octubre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1480/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101498
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01480/2007
Procuradora Dª Esther Gómez García
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1480
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. José Ignacio Parada Vázquez
______________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 3068/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Esther Gómez García, en representación de la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ISIDRO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2003, que desestimó la reclamación nº 28/06562/01 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen la resolución y liquidación recurridas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2003, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 4.666?28 euros (776.403 pts.).
La entidad recurrente presentó declaración por el impuesto y ejercicio citados aplicando un tipo de gravamen del 30% sobre los primeros quince millones de pesetas de base imponible, resultando un importe a ingresar de 4.084.253 pts., declaración que no fue admitida por la Agencia Tributaria, que practicó liquidación provisional aplicando el tipo de gravamen del 35%, con un importe total a ingresar de 776.403 pts. (750.000 pts. de cuota y 26.403 pts. de intereses de demora).
SEGUNDO.- La cuestión debatida en este proceso se centra en determinar si la sociedad actora tiene la consideración de "empresa de reducida dimensión", pues de ello depende que se aplique o no un gravamen del 30% sobre los primeros quince millones de pesetas de base imponible. Así, la parte demandante aduce que reúne los requisitos para la aplicación del reseñado régimen fiscal especial a la vista de las cifras declaradas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que la resolución recurrida niega tal carácter teniendo en cuenta el importe neto de la cifra de negocios que figura en la declaración tributaria que presentó la recurrente por el ejercicio 1998 del Impuesto sobre Sociedades.
Así las cosas, el art. 122.1 de la
Por tanto, para determinar si la sociedad recurrente tenía en 1999 la condición de empresa de reducida dimensión hay que acudir al importe neto de la cifra de negocios que tuvo en el ejercicio anterior, a cuyo efecto hay que señalar que dicha entidad declaró por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 en tal concepto la cantidad de 1.928.662.510 pts. (v. folio 38 del expediente de gestión), suma que supera con creces el importe de 250.000.000 pts. Y dicha declaración tributaria no consta que haya sido modificada por la Administración, por lo que se presume cierta a tenor del art. 116 de la Ley General Tributaria y no puede ser rectificada por el sujeto pasivo salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho al llevarla a cabo, exigencia que aquí no concurre.
No obstante, en la demanda se aduce que las declaraciones trimestrales presentadas en 1998 por el Impuesto sobre el Valor Añadido acreditan que la base imponible anual era inferior a 250.000.000 pts., pero tal argumentación no puede ser admitida ya que en tales declaraciones no figura el importe neto de la cifra de negocios, por lo que no pueden servir para privar de eficacia jurídica a la declaración del Impuesto sobre Sociedades, en la que se consigna expresamente dicha cifra de negocios, debiendo reiterarse que el contenido de tal declaración sólo puede dejarse sin efecto mediante un acto administrativo que proclame su inexactitud.
En definitiva, la sociedad recurrente no podía tributar en el ejercicio 1999 al tipo reducido del 30 por 100, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ESTACIÓN DE SERVICIO SAN ISIDRO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2003, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

